Sentencia CIVIL Nº 693/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 693/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1215/2021 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 693/2022

Núm. Cendoj: 28079370282022102075

Núm. Ecli: ES:APM:2022:12711

Núm. Roj: SAP M 12711:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela, 100, Planta 9 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 1.215/2021

-Materia: Impugnación de acuerdos sociales, informe de liquidación, derecho de información.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid

-Autos de origen: Juicio ordinario 1835/2019

-Parte Apelante: LOARRE PROJECT MANAGEMENT, S.L.

Procurador/a: D. Antonio Rodríguez Muñoz

Letrado/a: D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz

-Parte Apelada:D. Mateo

Procurador/a: Dña. Teresa Castro Rodríguez

Letrado/a: D. Gabriel Gómez Ramírez

SENTENCIA nº 693/2022

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Enrique García García

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo

En Madrid, a 26 de septiembre de 2022.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1215/2021, los autos 1835/2019 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades, por impugnación de acuerdos sociales.

En el trámite del presente recurso las partes han actuado representadas y asistidas de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Teresa Castro Rodríguez, actuando en nombre y representación de don Mateo, acordando:

_ Declarar nulos los acuerdos adoptados en la Junta de 24 de Julio de 2019 de Loarre Projects Management S.L. en cuanto a la aprobación del balance final de liquidación, informe completo sobre las operaciones de liquidación y proyecto de división entre los socios del activo resultante.

_ Imponer las costas procesales a la parte demandada.'.

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 22 de septiembre de 2022.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés

Fundamentos

Contexto relevante de la controversia que resulta de la primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Mateo, como parte actora, contra LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdos sociales de aprobación del balance final de liquidación, informe completo de operaciones de liquidación y proyecto de división del activo resultante entre los socios, por vulneración del derecho de información, infracción de normativa societaria y lesión del interés social.

Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, en el que se dictó Sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda, y se declararon nulos los citados acuerdos dimanantes de la Junta de socios de fecha 24 de julio de 2019 de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL.

Para sostener dichos pronunciamientos, la Sentencia de la primera instancia se basa, sustancialmente, en que, de las dos periciales presentadas en el litigio, debe atenderse a la formulada por la parte actora, donde consta que tras el acuerdo de disolución de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, en el año 2011, por parte de dos de sus tres socios, y administradores sociales, se constituyó una nueva sociedad a la que se trasladaron activos intangibles de aquella otra, como signos distintivos, cartera de clientes y proyectos de trabajo, todo ello sin contraprestación alguna. A partir de ello, las diversas preguntas formuladas por el socio Mateo en el curso de la Junta, no se contestaron suficientemente o solo con evasivas, además de no entregar ni el inventario a fecha de acuerdo de disolución ni los informes periódicos de liquidación. Por otro lado, continúa la resolución, se han infringido los preceptos legales que ordenan a los liquidadores tener informados a los socios de todas las operaciones de liquidación. Incluso, señala la Sentencia, se infringe el principio de imagen fiel del patrimonio social en aquellos documentos, dado que el activo intangible fue traspasado sin contraprestación alguna a la nueva sociedad de los liquidadores. Ello, además, vulnera el interés social.

Objeto de la segunda instancia.

(2).-Por LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL se interpone recurso frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 11 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la total revocación de la misma y la desestimación de los pedimentos de la demanda. A tal fin, el recurso de apelación se sustenta en los motivos, aquí solo presentados, de error en la valoración de la prueba sobre la infracción del derecho de información; error en la valoración de los hechos sobre la vulneración de normas y lesión del interés social.

(3).-Por Mateo se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, con petición de desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida, por sus propios fundamentos, y con reiteración sustancial en los argumentos expuestos en su escrito de demanda, así como petición de condena en costas de segunda instancia.

Advertencias preliminares: objeto del proceso, contenido del recurso y orden de examen de los motivos de apelación.

(4).-El recurso de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL comienza con un reproche general a la Sentencia apelada, según el cual ésta habría desviado lo que realmente considera esa parte que era objeto del proceso, sin denunciar incongruencia procesal alguna, pese a ello. Al respecto, LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL entiende que el litigio se atiene a la aplicación del art. 390 TRLSC, pero no a cuestiones diferentes, evaluadas en la Sentencia, lo que le producirían una especie de gravamen latente, vd. STC nº 157/2003, de 15 de septiembre .

La Sentencia de la primera instancia, con o sin acierto, fija lo que entiende son unos hechos probados al exclusivo fin de examinar la pretensión de Mateo, esto es, la validez o invalidez de los acuerdos sociales impugnados, bajo las tachas de infracción del derecho de información, de inadecuada elaboración del balance final de liquidación y de lesividad para el interés social. Toda la motivación de la Sentencia se destina a alguno de los citados tres exámenes de validez. Para ello se emplean hechos que pueden ser valorados dentro de las exigencias y presupuestos jurídicos propios de cada una de esas tres tachas de invalidez.

No cabe, por tanto, admitir la afirmación de que se ha mutado en la resolución aquello que es objeto del proceso, ni tampoco que con su contenido se cause gravamen latente alguno a LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, el cual pudiera justificar dirigir su apelación contra enunciados en si mismos de dicha Sentencia, sin ligazón alguna con gravamen que derive de pronunciamientos de su fallo. Recuérdese que la citada STC nº 157/2003, de 15 de septiembre , señala que:

'Deben realizarse, no obstante, una serie de consideraciones complementarias. En primer lugar, que la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres.

Pues bien, para la resolución del concreto supuestosometido a nuestra consideración en el presente proceso constitucional, lo que ahora interesa destacar es que la inadmisión de un recurso de apelación sobre la sola base de que éste sólo puede interponerse en relación con los pronunciamientos que se contienen en la parte dispositiva de la resolución judicial impugnada, incorpora una motivación que no satisface las exigencias que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por suponer la inadmisión de un recurso legalmente establecido sin causa para ello, en los términos que con anterioridad han quedado expuestos.

En realidad, las consideraciones que venimos realizando resultan ya de declaraciones anteriores de este Tribunal. Así, en la STC 79/1987, de 27 de mayo , negamos que la simple circunstancia de que el recurrente hubiere sido absuelto en un proceso penal pudiere impedir a éste, en determinadas circunstancias, la interposición de recurso frente a la Sentencia absolutoria, señalando expresamente que la existencia del interés o perjuicio que permitan el acceso al recurso ha de ser examinada en concreto, sin que pueda rechazarse por razones abstractas o de principio, ligadas al contenido de la parte dispositiva de la resolución judicial (FJ 2 in fine). Y en la STC 41/1998, de 24 de febrero (FJ 9), recordamos que las excepciones a la regla general de la no admisión de recursos o impugnaciones contra pronunciamientos absolutoriostienen un sustrato constitucional, concretado en el considerado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE .

9.Procede ahora examinar si existía en el procedimiento penal en que recayó el Auto de sobreseimiento libre, algún elemento o circunstancia de la que pudiera derivar agravio o perjuicio para el denunciado que, aceptando dicho fallo, entendió como perjudicial o desfavorable determinados extremos de la fundamentación jurídica que condujo al mismo y cuya eliminación justificase la utilización de los medios impugnatorios emprendidos frente a dicho Auto, es decir, los recursos de reforma y el de apelación con carácter subsidiario, promovidos por el denunciado que ahora demanda nuestro amparo.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que el Juzgado de Instrucción, en la parte final de la fundamentación del referido Auto literalmente afirmó: 'Por consiguiente, los hechos, por mucho que puedan reputarse incorrectos en el ámbito de la ética profesional carecen de relevancia jurídico penal. Procede, en consecuencia dictar resolución declarando el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones'.

Es en relación con este último extremo o calificación de la conducta del Procurador denunciado, atinente al plano deontológico o de la ética profesional, donde éste puso el énfasis de su discrepancia con la resolución judicial, y en la pretendida eliminación de tal juicio desfavorable en dicho aspecto ético, aunque no trascendiera a la esfera jurídico-penal, se asentaba su impugnación. Existían, pues, datos para sostener la existencia de un posible agravio o perjuicio que vinculaba a los órganos jurisdiccionales (en primer término, al propio Juzgado de Instrucción al resolver el recurso de reforma, y ulteriormente a la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial al conocer de la apelación) para examinar este concreto aspecto, sin eludir su obligado análisis mediante estimaciones de carácter genérico como las que fundaron la inadmisión de la apelación acordada por la Audiencia Provincial (...).

10.Lo expuesto revela que, en el caso enjuiciado, podían concurrir circunstancias singularesjustificativas de que, como excepción a la regla general, se impugnase la resolución judicial de sobreseimiento no con fundamento o causa en el perjuicio causado por la decisión contenida en su parte dispositiva, sino por el eventual agravio o gravamen derivado de sus razonamientos jurídicos, por la eventual repercusión negativa de éstos en el ámbito extrapenal antes aludido' (énfasis añadido).

Como se aprecia, la STC nº 157/2003 , remarca que existe una regla absolutamente general, de tal modo que el gravamen que legitima a la parte para recurrir debe derivar de los pronunciamientos de la parte dispositiva, contrarios a los intereses de esa parte hechos valer en el proceso. Frente a esa regla general, solo excepcionalmente y atendiendo a muy especiales circunstancias del caso concreto, podría llegar a afirmarse un gravamen no vinculado a esos pronunciamientos, ligado a expresiones de la motivación de la resolución, cuando ello irradie directa e inmediatamente a otra esfera de intereses legítimos de la parte, susceptible de generarle perjuicios. Se trata, por tanto, de una excepción cualificadísima, sometida a las muy particulares circunstancias de cada caso. Y a este respecto, por LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL no se alega, razona o argumenta esos presupuestos indicados para aplicar la excepción, en relación con el contenido de la Sentencia.

(5).-La censura contenida en el recurso sobre la valoración de determinados medios de prueba, pericial y testifical, descontextualizada de la impugnación de cada tacha de validez de los acuerdos apreciada en Sentencia, no puede ser examinada en abstracto, como si constituyese un motivo autónomo de recurso por si solo, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta. Por ello, la valoración de esos medios de prueba se hará en relación con aquellos hechos que puedan tener relevancia respecto de cada una de las fuentes de invalidez de los acuerdos apreciadas en la Sentencia, la infracción de derecho de información del socio, la vulneración del art. 390 TRLSC y la lesividad para el interés social.

(6).-Finalmente, el recurso de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL invoca bajo apartados específicos de su escrito, de forma separada e independiente, lo que considera son errores manifiestos de la Sentencia, tales como que el capital social de su constitución fue 12.000€, cuando realmente fue de 3.012€; o que se adoptó en otra junta distinta de la aquí impugnada el acuerdo de permitir a los socios dedicarse profesionalmente a las mismas actividades que la prevista en el objeto social, cuando dicho acuerdo se refería realmente a los administradores.

De nuevo ha de recordarse que el recurso, como medio de impugnación de la resolución, no tiene por objeto la de lograr una corrección meramente formal del contenido de dicha resolución, sino obtener un resultado práctico de alteración de los pronunciamientos con los que se concluye la resolución recurrida. Por ello, aquellas objeciones solo se evaluarán en cuanto puedan vincularse a algún argumento impugnatorio con transcendencia sobre los vicios de nulidad de los acuerdos cuya concurrencia se ha estimado en la Sentencia.

Motivo primero: infracción del derecho de información.

Formulación del motivo.

(7).-Sostiene el recurso de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL que, de la prueba practicada, no se sostiene la conclusión presentada en la Sentencia de que el derecho de información de Mateo fue vulnerado. Así, indica, una parte sustancial de las preguntas formuladas se refería a los hechos que integraban una causa penal frente a los liquidadores de la sociedad, los que estaban amparados por la presunción de inocencia, además de ser cuestiones irrelevantes; otras de las preguntas fueron contestadas en el acto mismo de la Junta, e incluso se remitió burofax con más respuestas y se adjuntó documentación relativa a ello. Extremo distinto, indica, es que las respuestas dadas no fueran del agrado del socio, pero ello ya no se integra en el derecho de información.

Por otro lado, en cuanto a los informes periódicos de liquidación, si bien es cierto que no se han presentado por los liquidadores, ello ha sido porque desde la adopción del acuerdo de disolución social, toda la vida societaria ha estado sistemáticamente sometida a litigio, a instancia del socio aquí demandante, por lo que no era necesario presentarlos, dado que el estado de liquidación era bien conocido por Mateo.

Valoración del tribunal.

(8).-Debe recordarse que el objeto exclusivo del procedimiento, según la demanda de Mateo, es la anulación de los acuerdos aprobatorios del balance final de liquidación, del informe completo sobre las operaciones de liquidación y el proyecto de división entre los socios del activo resultante de la liquidación, adoptados en la Junta de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, celebrada en fecha de 24 de julio de 2019.

Respecto de ese concreto objeto, se alega la infracción del derecho de información por dos vías, la de formulación de los informes periódicos de liquidación, del art. 388.2 TRLSC, y la del ejercicio de aquel derecho mediante presentación de preguntas orales en el acto de la junta. Ambas infracciones han sido apreciadas por la Sentencia apelada como causa de nulidad de aquellos acuerdos.

(9).-Aun siendo cierta la ausencia de formulación y entrega a los socios de los informes periódicos de liquidación, los del art. 388.2 TRLSC, hecho que se admite expresamente por LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, pese a que se trata de justificar en determinadas circunstancias, dicha omisión no puede vincularse de un modo automático e inmediato a la nulidad de los citados acuerdos por vulneración del derecho de información.

Estos informes que deben rendir periódicamente los liquidadores, en el supuesto de prolongación de las labores de liquidación más allá del tiempo en que debieran aprobarse las siguientes cuentas anuales al momento del acuerdo de disolución, no se conciben legalmente como anudados a la propuesta de los acuerdos recogidos en el art. 390.1 TRLSC. Es decir, no se establece una correlación entre aquellos documentos, los informes periódicos, y la propuesta de estos acuerdos, en una forma equiparable a lo que ocurre con, v. gr., el documento que contiene las cuentas anuales respecto de la propuesta de acuerdo para su aprobación, art. 272.2 TRLSC; con el texto de la modificación estatutaria que se proponga para reformar los estatutos sociales, respecto del acuerdo de su aprobación, art. 287 TRLSC; o con el texto de propuesta de modificación estructural de la sociedad de capital, art. 9 o 39 LME. En estos supuestos, donde se establece un verdadero derecho de información documental a favor del socio y un correlativo deber de información documental a cargo de la sociedad, la simple omisión del cumplimiento de la puesta a disposición o entrega, según el caso, de la documentación legalmente exigida, conlleva la infracción del derecho, con las consecuencias a ello aparejadas sobre la validez del acuerdo adoptado.

En cambio, como se ha expresado, esa vinculación no está legalmente establecida entre aquellos informes periódicos de liquidación y la propuesta de acuerdos del art. 390.1 TRLSC. Ello no significa que aquella omisión, a parte de otras consecuencias específicas sobre los liquidadores incumplidores, sea completamente intranscendente respecto de la información que precisa el socio para aprobar los citados acuerdos. Precisamente, la regulación del art. 388 TRLSC, como expresa el precepto, está destinada a dispensar información a los socios. Por tal causa, cuando el socio ejerza su derecho de información general, de los arts. 196 y 197 TRLSC, según el supuesto, ante la junta en la que se propone la aprobación de los citados acuerdos, la necesidad de colmar la información pedida ser verá exponencialmente reforzada dada la ausencia de aquellos informes periódicos.

(10).-Respecto al derecho ejercitado en la Junta, en fecha de 24 de julio de 2019, el recurso de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL sostiene, en referencia a un primer grupo de cuestiones, que laspreguntas nº 1, 5, 8, 9 y 12, no guardan relación alguna con el orden día de la citada Junta, ya que se refieren al proceso penal desarrollado entre los socios, pese a lo cual, señala fueron contestadas.

Dichas preguntas son del siguiente tenor: ' 1.- ¿Han tenido en cuenta los liquidadores en su propuesta de Memoria, Balance y Proyecto de reparto lo dispuesto en auto de transformación en procedimiento abreviado de 22 de noviembre de 2018 ?; 5.- Notificado a los liquidadores el auto (...) ¿Por qué cesaron de hecho la actividad de la sociedad Loarre Project Management SL y la desviaron a Logistics Project Management SL?; 8.- En el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, a febrero de 2018, se ha cuantificado el desvío de actividad de Loarre Project Management SL a Losgistic Project Management SL en 1.300.000€' ¿por qué no se ha tenido en cuenta este hecho al presentar su propuesta de Memoria, Balance y Proyecto de liquidación; 9.- En el procedimiento penal (...) se ha informado un valor de Loarre Project Magement SL al momento de su disolución de al menos 217.033€ ¿por qué no han tenido en cuenta este hecho al presentar su propuesta de Memoria, Balance y Proyecto de liquidación; y 12.- ¿Por qué no ha reflejado en la Memoria que por su actividad liquidadora se encuentran investigados y acusados en el procedimiento penal seguido ante el Juzgado de Instrucción (...)' [f. 617 del tomo I de los autos].

En cuanto a las respuestas, se indicó que ' no se sabe que tiene que ver esta pregunta con el balance de liquidación. El procedimiento está en el Juzgado, tiene su curso y no se trata de hacer juicios paralelos, el juez dijo que eran procesos separados y no tenían nada que ver con la denominación de la sociedad (...). Nosotros cesamos, se disuelve la sociedad y entramos en periodo de liquidación. Cesamos las actividades y se acaba la administración. Es un juicio que está en curso, hay una sentencia de 5 de abril de 2019 donde se confirma la resolución recurrida, se habla del fondo de comercio (...). Manifiesta que es una valoración, que tú has presentado en la demanda y la contestación a la misma, consta en los autos relativos al fondo de comercio y el procedimiento seguirá su curso. (...) no sabíamos que teníamos que hacerlo, es algo en que era conocedor porque han presentado la demanda. Don Carlos Jesús manifiesta que era una obligación. Si no hay obligación no se debe incluir' [f. 611 y ss. del tomo I de los autos].

Respecto de ello, debe recordarse que el proceso penal se siguió a instancia de querella formulada por Mateo, por los delitos de apropiación indebida y administración desleal, contra los administradores y liquidadores de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, esto es, Carlos Miguel y Carlos Jesús. Los hechos que sostenían la querella se centraban en que, durante el año 2011, la mayor parte de la facturación de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL se concentra en clientes del grupo Inditex. En ese año, se señala, en mayo, por los querellados se propone a Mateo la compra de su participación social, por 18.000€, esto es, menos de una tercera parte del valor real. Ante ello, continúa el relato de la querella, esos dos socios querellados decidieron acordar la disolución de esta sociedad, en fecha de 24 de junio de 2011, mismo día en que constituyeron, ya solo entre esos dos socios, la nueva sociedad Logistics Project Management SL, a la que terminaron por desviar la cartera de clientes con la que antes contaba LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, sin solución de continuidad.

Estas diligencias previas fueron elevadas a Procedimiento Abreviado en auto de fecha 22 de noviembre de 2018, del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Madrid, proceso que terminó con sentencia absolutoria dictada en fecha de 24 de noviembre de 2020 por la Sec. 29ª (penal) de la AP de Madrid, resolución ya firme por confirmada por la Sec. De apelación de la Sala Civil y Penal del TSJ de Madrid, en sentencia de fecha de 18 de marzo de 2021.

En este punto, ha de recordarse que Mateo no solo constaba como querellante, sino que, ante la falta de acusación del Ministerio Fiscal, fue la única acusación en juicio oral, y su escrito de acusación, fechado el 6 de febrero de 2019 [f. 522 y ss. del tomo I de estos autos] fue acompañado de dos informes periciales y documentación económica sobre las sociedades en cuestión. Por lo tanto, todo el conjunto de información que se pedía a través de las citadas preguntas era perfectamente conocida por ese socio, al momento de formularlas. Tanto es así, que la reseña que se hace en esas preguntas a determinadas valoraciones, como la facturación que se afirmaba desviada o el valor de la sociedad al tiempo de su disolución, derivan de los propios informes periciales aportados por Mateo al proceso penal, con su escrito de acusación. Con ello, desde un plano material, no puede apreciarse vulneración del derecho de información de ese socio, respecto de uno datos vinculados al proceso penal, de los que era sobradamente conocedor.

Es cierto que, a la fecha de celebración de la Junta, el 24 de julio de 2019, el proceso penal aun estaba pendiente, con la eventualidad de las consecuencias que de ello pudieran derivarse, lo que, si hubiera afectado a LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, debiera haberse hecho constar en la documentación contable sometida a aprobación en dicha Junta. Son dos los problemas para aceptar esta censura. La primera, el proceso penal no se dirigía contra la sociedad, sino personalmente contra Carlos Miguel y Carlos Jesús, por lo que no había implicaciones patrimoniales para LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL que debieran ser mencionadas en la documentación contable de esta sociedad. De hecho, aquel escrito de acusación de Mateo no pedía condena civil alguna a cargo de la sociedad [vd. f. 525 del tomo I de los autos], por lo que la normativa contable no imponía ninguna clase de contingencia. La segunda, es que, desde una perspectiva material, de haber existido las eventuales contingencias, las mismas habrían terminado por desaparecer, dado el sentido absolutorio ya firme de las sentencias penales. Y de hecho, de aquel proceso penal tampoco se habrían derivado derechos a favor de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, puesto que el único escrito de acusación que dio lugar al juicio oral, no pedía indemnización alguna a favor de esa sociedad, sino solo para Mateo.

(11).-En cuanto al análisis sobre si se ha colmado o no el derecho de información en el resto de las preguntas hechas, la pregunta nº 2, sobre '¿por qué no consta en la documentación el inventario de la sociedad al día del acuerdo de disolución?', esta cuestión fue objeto de respuesta, en el sentido de'(...) vienen en el informe del balance (...) será cuestión de pedirlo y así figura en el proyecto de liquidación. Existir, existe, y si hubiera de adjuntarlo, se adjunta (...) lo adjuntaremos y lo pediremos a la gestoría (...)'. Con posterioridad a la Junta, ya en fecha de 31 de julio de 2019, mediante correo certificado, se dirigió comunicación a Mateo, en la que se adjuntaba ' inventario Laorre Proyect Management a 24 de junio de 2011', documento que distinguía entre 'relación de activos en contabilidad', por su fecha, concepto, coste, amortización acumulada y valor neto contable a fecha de 24 de junio de 2011, y una relación de bienes, más de una treintena, como 'bienes de con valor contable cero' [vd. f. 658, vuelto a 660 de los autos]. Por otro lado, en la documentación de la Junta, ya se presentó, dentro del 'Proyecto de división entre los socios del activo resultante', una relación del 'activo no corriente no amortizado', con fechas de adquisición desde el 16 de julio de 2007 al 23 de abril de 2011, con indicación de cada bien [f. 652, vuelto].

Por lo tanto, la pregunta fue respondida, en el sentido de que la gestoría no había entregado ese documento, el inventario a fecha del acuerdo de disolución social, 24 de junio de 2011, porque no era ninguno de los documentos previstos en el art. 390 TRLSC, pero que, aun así, se le haría llegar con posterioridad a la Junta. Esta posibilidad, la remisión posterior de la documentación o respuesta por escrito, está expresamente prevista en el art. 196.2 TRLSC como vía para colmar el derecho de información del socio. A ello ha de añadirse una circunstancia relevante, como es que el propio Mateo había sido administrador social de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, con carácter solidario junto con los otros dos socios y administradores, hasta la fecha misma de la Junta en la que se acordó la disolución, por lo que se encontraba en una posición institucional respecto del patrimonio social que le permitía tener perfecto conocimiento de la información que ahora solicita, máxime en un supuesto de una sociedad de pequeñas dimensiones, como la presente.

En cuanto a la pregunta nº 3, '¿Por qué no han solicitado autorización a la Junta de esta sociedad para ser los Srs. Carlos Miguel y Carlos Jesús administradores de Logistic Project Magament SL a la vez que liquidadores de Laorre?', lo que fue respondido en el sentido de 'entendemos que no es necesario desde el momento en que se dio por buena la disolución de Laorre, y pasamos a ser liquidadores, no hay impedido(sic.) legal para ser administrador de otra sociedad', tras lo cual, sigue una discusión entre los intervinientes sobre la interpretación de la ley. Aquí no se juzga ahora, bajo la perspectiva del derecho de información, la regularidad del comportamiento de los liquidadores, sino la cantidad y pertinencia de la información facilitada. Lo cierto es que Mateo, al formular su pregunta, ya conocía la realidad de los hechos por los que pregunta, que los liquidadores de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL son administradores de otra sociedad, y que no consta autorización en dicho sentido. Por lo tanto, desde aquel punto de vista relativo a la suficiencia de la información pedida, el derecho estaba colmado, y lo fue adicionalmente con la contestación ofrecida.

La pregunta nº 4tenía el tenor literal siguiente: '¿Por qué no dimitieron de sus cargos de liquidadores una vez comunicado personalmente el auto de medidas cautelares de 30 de noviembre de 2011 y la sentencia de 30 de marzo de 2014 ?', a lo que se respondió en el acto que 'en esa sentencia se declararon nulas las medidas cautelares y por lo tanto, se tienen como no existidas', tras lo cual se genera una controversia entre los intervinientes sobre cuál fue el alcance de las medidas cautelares adoptadas frente a los acuerdos de la Junta de disolución y cuales fueron luego revocadas en apelación, y el alcance de sus pronunciamientos.

De nuevo, ha de recordarse que no es objeto de este proceso el valorar el comportamiento de los liquidadores, sino, en cuanto a la vulneración del derecho de información, si el socio dispuso de información suficiente sobre la cuestión de hecho por él interesada. Una vez dispensada esa información, aun cuando se pudiera relevar a través de ella algún comportamiento irregular, como pura hipótesis, no se había vulnerado el derecho de información y la validez del acuerdo de que se trate no podría ser atacada por infracción de tal derecho.

Aclarado lo anterior, también de nuevo, la misma formulación de la pregunta ya revela que el socio interrogador, Mateo, tenía perfecto conocimiento de todas las circunstancias de hecho relativas a la cuestión planteada, y que solo expresa un desacuerdo con un comportamiento de los liquidadores, el cual conoce perfectamente. No concurre vulneración alguna del derecho de información, por tanto.

La pregunta nº 6reseña '¿por qué en las operaciones de liquidación no maximizaron el valor de liquidación de la sociedad?'. Respecto de ello, se contesta que 'el balance negativo es porque ha habido una serie de juicios , ha habido que concluir operaciones, procedimientos y etc... Hay que pagar deudas por los pleitos que se han generado'. Tras ello, el propio Mateo concluye, sin otra especificación, que ' hay actos que se podrían haber maximizado', y pasa seguidamente a la siguiente cuestión.

Como es aprecia, la propia pregunta es puramente abierta, inespecífica y genérica, sin referirse a actos, bienes u operaciones concretas, y se formula mediante una tacha igualmente indeterminada, como es el concepto de maximización, sin referirse a precios, costes, oportunidades... Tanto es así, que el propio socio interrogador, Mateo, termina en su intervención por revelar que conoce actos que, según su valoración, podrían haberse maximizado, lo que determina que estaba, desde su perspectiva, ilustrado sobredamente sobre los actos de que se tratase. En los términos en los que plantea la pregunta, se manifiesta como inviable para solicitar una información relevante a los efectos de apreciar una infracción del derecho del socio.

La pregunta nº 7señala que '¿por qué traspasaron gratuitamente a Logistics Project Management SL los activos intangibles de la sociedad (cartera de clientes, proyectos en curso, proyectos descritos y ofertados y elementos distintivos)?'. Se responde a esta pregunta por parte de los liquidadores de la sociedad que 'el dominio se canceló y no se traspasó a nadie, la marca igual, pero en todo caso, la marca éramos nosotros, no había contratos firmados en vigor, se informó a los clientes y los clientes decidieron con quién querían seguir'. Con esa respuesta, debe considerarse suficientemente explicada la posición de la sociedad, por boca de sus liquidadores, en cuanto a su versión de inexistencia de traspasos de activos inmateriales de la sociedad a otra. Ello constituye una información razonable para conocer esa postura de la sociedad. Otro extremo distinto es que se comparta o no dicha postura, pero a lo que alcanza el derecho de información es a obtener explicación sobre la postura mantenida y las razones que la fundan, no a juzgar intrínsecamente dichas razones, como plantea la Sentencia apelada y la demanda de Mateo.

En cuanto a la pregunta nº 10, su contenido es el siguiente: '¿por qué no aprovecharon la oportunidad de maximizar el valor de liquidación de la sociedad realizando una cesión onerosa de nuestra marca a la empresa Logistics Projec Management SL, de la que son administradores?'. Dicha cuestión iba antecedida de una introducción del mismo socio interrogador en la que señala que '(...) el logo y la marca presentados por Logistics Project Management SL tienen una similitud total con el de nuestra empresa. Una marca no es solo un distintivo gráfico o unas letras, toda la gestión comercial o la imagen de los proyectos realizados por nuestra empresa están unidos a esa marca'.

En cuanto a la contestación, se remitió a lo ya contestado antes, a las preguntas anteriores, esto es, que se trataba de marcas diferentes y que la marca de la sociedad ' no valía nada porque habíamos cesado en las actividades y además, son dos logos distintos, dos marcas distintas'. De nuevo, el propio tenor de la pregunta revela, más que una petición de información, un desacuerdo del socio respecto de determinados hechos que conoce y considera que son de cierto modo. Es decir, Mateo conoce que los signos de ambas sociedades son distintos, pero los considera similares y con ello reprocha a los liquidadores la utilización de dicho signo en la nueva sociedad administrada por ellos. No hay nada que realmente desconozca de esos hechos, sino que su intención es criticar la conducta que estima censurable de esos liquidadores por no haber pagado a LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL por el empleo de ese signo. Por lo tanto, no puede apreciarse infracción alguna del derecho de información, cuando el conocimiento del socio estaba ya colmado sobre los hechos sobre los que interroga.

La pregunta nº 11tiene una estructura parecida a la anterior, donde va precedida de una alocución sobre que no se produjo la renovación del nombre de dominio ipm.com, del cual era titular LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, y que, tras ello, por Logistics Project Management se contrató al mismo gestor de servicios digitales para el dominio de esa empresa. Al hilo de ello, se pregunta'¿por qué no aprovecharon la oportunidad de maximizar el valor de liquidación de la sociedad renovando el contrato de uso de nuestro dominio (...) realizando posteriormente una cesión onerosa a la emprea Logistics (...)?'. Sobre ello se contestó que 'eso no se ha hecho con nuestro conocimiento como liquidadores de Laorre, no reconocemos el dominio y nunca hemos comprado ese dominio, entiendo que es falso'. Como se deduce del tenor de la introducción que realiza el socio interrogador a la formulación de su pregunta, éste conoce que no se renovó el nombre de dominio de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, y que la empresa nueva de los liquidadores de aquella contrató al gestor de servicios de digitales para registrar un nuevo dominio para su sociedad. Lo que realmente hace es criticar que no se vendiera el nombre dominio de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL a la nueva sociedad, lo que evidencia su pleno conocimiento de los hechos. Se infiere que los liquidadores contestan en la Junta que aquel hecho es falso porque entienden confusamente que lo que se les atribuye es haber cedido el nombre de dominio de una sociedad a otra, cuando realmente se trata de nombre de dominio distintos.

Respecto de la cuestión nº 13contenía la siguiente pregunta: '¿el antiguo mobiliario de Laorre Project Management SL forma parte ahora o ha formado parte del mobiliario de Logistic Project Managemente? En caso afirmativo, ¿por qué no se traspasó onerosamente?'. Se recibe la siguiente contestación: 'los tuvimos guardados en Manoteras, hasta que tuvimos que deshacernos de él, porque no valía nada. Ahora están en un garaje, no valen nada, si las quieres las coges y si no se tiran. (...) que no estuvieron en otra empresa, que estuvieron guardados hasta que nos echaron de allí, parte se tiro y lo que queda no valía nada'. La cuestión está, por tanto, suficientemente contestada, al negar tajantemente que el mobiliario se usase para otra empresa y añadir explicación sucinta pero precisa de qué se había hecho con el mobiliario de la sociedad. Con ello, se ha de entender colmado el derecho. Adicionalmente a ello, en el balance de liquidación se adjunta la relación de bienes del mobiliario sin valor contable [f. 624, vuelto], que completa la información pedida.

Las preguntas nº 14 y nº 15tienen un contenido similar, '¿quiénes son los acreedores de la sociedad y por cuanto importe?', una, y'¿qué facturas están sin pagar?', la otra. En cuanto a ello, se respondió que, tales créditos, 'era la procuraduría Muñoz, Eduardo Lalanda, Juzgados (costas). Las costas de Juzgado si me las han comunicado por burofax y correos varios y gastos que se originan para pagar las juntas (esta) y las costas que quedan pendientes de notificar. (...) los honorarios de los profesionales que asisten a LPM en sus pleitos contra el Sr. Mateo y las condenas en costas que de ellos han derivado. (...) el juicio no es una factura, sino que origina las costas del juicio y los recursos'. Respecto de ello, en el 'proyecto de división entre los socios' [f. 630], se desarrollan los conceptos contables que recoge el balance de liquidación, al expresar en el 'activo corriente' que lo que obra es la suma de '350€ de provisión de fondos del procurador', y en el 'pasivo corriente', que 'existe a la fecha un pasivo corriente por valor de 16.940€, de los que 7.260€, reflejados en la cuenta NUM000, corresponden a provisión de fondos con objeto de satisfacer las costas debidas a la sentencia, desde hoy firme, impugnando la liquidación de 2014. 9.680€, reflejados en la cuenta NUM001, corresponde a las provisiones para satisfacer los servicios profesionales de asesoramiento legal, notaría y costas del recurso de impugnación de la liquidación de 2014. Con objeto de poder proceder a la liquidación de la sociedad proponemos la aportación de los socios de 16.690 euros para equilibrar el balance'. Por lo tanto, aquellas respuestas complementan suficientemente la información contenida en los documentos sometidos a aprobación en la Junta, por lo que no puede apreciarse vulneración del derecho de información.

La pregunta nº 16interroga sobre '¿por qué se me están imputando como socio en mi cuota las condenas a mi favor en procedimientos judiciales que acabaron con la nulidad de la anterior Junta en la que propusieron memoria, balance y proyecto de liquidación?'. Ello fue objeto de respuesta del siguiente tenor: 'estamos proponiendo que los socios aportan el dinero para pagarlas y los tres socios paguen por igual, por cada socio tiene un 33%. (...) se propone un reparto igual por todos'. Otra vez, la pregunta no revela un desconocimiento sobre hecho que deba ser colmado, sino un desacuerdo sobre un hecho que se conoce a la perfección por parte del socio, y, respecto de lo cual, se recibe la postura que sostiene la posición de la sociedad. De ello, no puede derivar infracción apreciable del derecho de información.

(12).-De lo anterior, cabe sistematizar las preguntas en varios grupos. Las nº 1, 5, 8, 9 y 12, sobre circunstancias referidas a los litigios entre el socio y la sociedad, donde, o bien el socio revela sus pretensiones en relación con las implicaciones de los procesos en trámites, en especial, el seguido en vía penal, o bien recibe las explicaciones pertinentes. Otro bloque de cuestiones, como la nº 3, nº 4 o nº 6, entre otras, donde lo que se hace a través de la pregunta es expresar el desacuerdo con hechos perfectamente conocidos por el socio. Y finalmente, otro bloque de cuestiones, como la nº 2, nº 14 o nº 15, fueron efectivamente respondidas, con unas explicaciones suficientes para colmar el derecho de información ejercido a través de esas cuestiones y, en algunos casos, se completó con información documental facilitada tras la junta, como ocurre con la aportación del inventario a fecha de acuerdo de disolución, el que, en la Sentencia, por cierto, se negaba como entregado. Ello impide tener por infringido el derecho de información del socio Mateo en la celebración de la referida Junta.

Motivo segundo: infracción de determinados preceptos de la LSC y la imagen fiel del patrimonio social.

Expresión del motivo.

(13).-Entiende el recurso de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL que no concurre infracción alguna de los preceptos que se imputan en la Sentencia apelada a los acuerdos, ya que los documentos aprobados son los exigidos legalmente, y contienen la imagen fiel del patrimonio de la sociedad resultante de la liquidación, destinado al haber partible entre los socios. Todo ello, señala, consta el informe pericial aportado por esa parte, sin que se haya desvirtuado o probado por el informe pericial de contrario, el cual, señala, incurre en muy diversos errores.

Valoración del tribunal.

(14).-La Sentencia apelada contiene, en su FJ 3º, la atribución de diversas infracciones legales respecto de la aprobación de los acuerdos aquí impugnados. Así, señala que no se había presentado inventario de la sociedad a la fecha del acuerdo de disolución, art. 383 TRLSC; no se habían presentado por los liquidadores los informes periódicos de liquidación, art. 388.2 TRLSC; y, finalmente, se infringía el art. 390 TRLSC en relac. con el art. 392 y 393 del mismo Texto Legal, al no reflejar bien la imagen fiel del patrimonio social el balance final aprobado.

Ya antes se ha razonado en relación con el alcance de la eventual infracción del art. 388.2 TRLSC, respecto del derecho de información de los socios y su lejana relación con la impugnación de estos acuerdos por infracción de dicho derecho.

Las circunstancias de que se hayan omitido tales informes periódicos o la ausencia, luego subsanada, de aquel inventario formado a fecha del acuerdo de disolución, no pueden determinar por si mismas la nulidad de los acuerdos impugnados, los del art. 390 TRLSC. Un extremo será valorar su posible influencia en el reforzamiento de la necesidad de información por parte del socio, al momento de aprobar estos acuerdos, y otro extremo distinto es que aquello se considere una infracción normativa con consecuencias directa e inmediatamente imputables sobre la validez de los acuerdos, como hace la Sentencia apelada. De ser así, ante supuestos en los que se de esa omisión, nunca podría ya llegar a aprobarse válidamente los acuerdos a los que se refiere el art. 390.2 TRLSC.

Por lo tanto, sin perjuicio de otras eventuales responsabilidad de los liquidadores derivadas de las omisiones señaladas o consecuencias de ello, v. gr. art. 389 TRLSC, lo relevante respecto del juicio de validez de los acuerdos adoptados es si, para su aprobación, se ha colmado o no el derecho de información del socio, especialmente necesitado de ello ante la falta de aquellos informes o el retraso en la recepción del citado inventario. Esto ya ha sido examinado antes, para concluir que, en este supuesto de Mateo, sí se colmó dicho derecho.

(15).-La segunda cuestión apunta a la infracción del necesario reflejo de la imagen fiel del patrimonio social resultante de la liquidación en el balance final al que se refiere el art. 390.1 TRLSC, lo que, además, determinará la corrección o no del proyecto de división entre lo socios del haber recogido en balance.

Sobre este extremo, ha de partirse de la alegación de Mateo sobre la causa de lo que estima es la falta de aquel reflejo de imagen fiel, tesis que precisamente se asume en la Sentencia apelada, vd. ult. pf. FJ 3º. Ello pivota sobre la imputación de que, tras acordarse la disolución de social de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, en Junta de fecha de 24 de junio de 2011, se trasladó su cartera de clientes, con proyectos pendiente de desarrolla incluso, a la sociedad nueva Logistic Porject Management SL, creada por dos de los socios y administradores sociales, Carlos Jesús y Carlos Miguel, ahora liquidadores de la sociedad demandada. Dicho traslado, se señala, no se hizo de forma onerosa, sino gratuita, sin pagar contraprestación alguna a LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL por esa cesión de negocio, de fondo de comercio.

Una vez asumida fácticamente esa tesis por la Sentencia, la lógica de su análisis jurídico se revela, en si mismo, palmariamente insostenible. Podría tacharse, como hipótesis, de indebido aquel traslado de activos intangibles de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL a la otra sociedad, de reprochable jurídicamente en la medida que se considere que debió ser oneroso, pero si se asume precisamente que fue a título gratuito, tal cual dice la resolución, forzosamente los documentos contables no pueden reflejar derecho de cobro o percepción alguno por esa transmisión de activos. Con ello, la Sentencia confunde dos planos distintos, el de la realidad de lo ocurrido con el de la regularidad de lo que debió ocurrir. Pero aquellos documentos que reflejan el patrimonio social solo pueden responder a lo realmente ocurrido. A ellos no transciende el reproche que puede albergarse frente a los actos efectivamente realizados. Es decir, los documentos que reflejan el estado patrimonial de la sociedad se limitan a recoger la efectivamente ocurrido, para cumplir así su exigencia de ofrecer una imagen fiel de la realidad. Si los actos patrimoniales realmente ejecutados y, por ello, recogidos en aquella documentación, se consideran reprochables, es ya una cuestión distinta a aquel reflejo.

Lo que no puede pretenderse que se refleje en aquella documentación a la que se refiere el art. 390.1 TRLSC, como tampoco ocurre con la contabilidad, es la presencia de una mera controversia entre los socios o, incluso, las circunstancias que sostendrían la tesis de uno de tales socios frente a los otros. Es decir, la demanda de Mateo viene a fundar todo su reproche respecto al acuerdo aprobatorio de la documentación indicada en que ésta no recoge la imagen fiel del patrimonio social porque, a su criterio, los otros dos socios y liquidadores de la sociedad, han extraído indebidamente de ella parte del activo intangible, para trasladarlo a una nueva sociedad constituida por ellos. Esta circunstancia aparece formalmente negada por dichos socios, Carlos Jesús y Carlos Miguel, que rechazan que se haya producido traslado alguno de marcas, signos, clientes o proyectos. Como tal, aquella documentación patrimonial no está destinada a recoger dicha controversia, siempre sin perjuicio de lo que termine por pasar en la realidad extradocumental, una vez resuelta en la forma que sea dicha controversia.

Cuestión distinta es que, formalizada dicha controversia sobre aquellas circunstancias y sus responsabilidades, por ejemplo, a través de un litigio, ello pueda ser recogido como una contingencia en la documentación contable o sea objeto de especial mención, a fin de informar debidamente de la pendencia del pleito y, en su caso, precaver sus efectos, con la correspondiente provisión contable. Pero lo cierto y verdadero es que, al momento de la aprobación de los documentos señalados, en la Junta de 24 de julio de 2019, ni la mención informativa ni la constitución de provisión era necesaria, ya que el único procedimiento pendiente sobre aquel extremo era el seguido en vía penal a instancia de Mateo, mediante querella por delitos de apropiación indebida y administración desleal, proceso en el cual quedó, una vez dictado el correspondiente auto de procedimiento abreviado, aquel socio como única parte acusadora, pero el mismo no se dirigió nunca frente a LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, ni se instó consecuencia civil alguna a favor de esa sociedad, sino que los únicos querellados y acusados fueron Carlos Jesús y Carlos Miguel, y la única persona a favor de la que se pidieron condenas civiles fue el propio Mateo. Ello supone que, en dicho proceso penal, LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL no constaba en modo alguno como parte ni acusada ni perjudicada, lo que determina que, en la esfera societaria, no fuera preciso ni incluir mención contable alguna, ni constituir provisión, ya que no cabía esperar responsabilidad alguna a cargo de la sociedad, que pudiera derivar de aquel proceso. Es más, incluso si se afirmase que de ese proceso penal podría haber resultado algún derecho a favor de esa sociedad, ello no permite asentar partida patrimonial alguna en el inventario o en los balances, sino únicamente cuando se pueda derivar alguna responsabilidad a cargo de la sociedad.

(16).-Desde luego, el objeto de este proceso no es la afirmación de responsabilidad a cargo de aquellos liquidadores y a favor de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL, ya que la demanda de Mateo se dirige exclusivamente a la declaración de invalidez de los acuerdos adoptados en la Junta. El objeto del proceso de impugnación al que se refiere el art. 390.2 TRLSC no tiene por contenido y finalidad atacar concretos actos de liquidación que se consideren perjudiciales o depurar la actuación de los liquidadores, lo que debe seguir otros cauces, vd. SAP de Murcia, sec. 4ª, nº 625/2016, de 27 de octubre , FJ 3º.

Ni siquiera, esa declaración de responsabilidad de los citados liquidadores debería ser realizada con efectos prejudiciales en este litigio para, sobre ello, imponer a aquella documentación de contenido patrimonial el deber de reflejar sus consecuencias, ya que se trataría de un pronunciamiento meramente eventual y claudicante, al no constituir objeto propio del litigio, rasgos que chocan con la naturaleza propia de la información patrimonial de la sociedad a través de la citada documentación, y ello con el problema añadido de la cuantificación exacta de la supuesta responsabilidad, a fin de que pudiera constar como derecho de cobro en el balance.

Pero incluso si ello se pretendiese, posibilidad de por si rechazable, se enfrentaría a otra grave dificultad. La prueba sobre la que pivotaría aquella valoración prejudicial es la pericial elaborada por UHY Fay & Co. Auditores y Consultores, en fecha de 30 de junio de 2014 [doc. nº 45 de la demanda, f. 404 a 414 del tomo I de los autos]. Este informe viene a coincidir plenamente con el emitido por los mismos peritos, con idéntico objeto, en fecha de 3 de diciembre de 2018, para el proceso penal [f. 537 a 546 del tomo I de los presente autos]. No concurre aquí ulterior prueba sobre ello. Justamente en la sentencia penal que fue dictada por la Sec. Nº 29 de la AP de Madrid, en fecha de 24 de noviembre de 2020, ya firme por confirmada en apelación, rechaza que, con dicha prueba, pueda entenderse probado que los acusados, Carlos Jesús y Carlos Miguel, trasladasen aquellos activos intangibles de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL la otra sociedad, ya que el informe aportado, concluye esa sentencia, no prueba esos hechos, sino que valora cuál sería la consecuencia económica si los mismos se dan por producidos, y que ese tribunal considera expresamente como no probados [vd. f. 80 a 82 del tomo II de estos autos, FJ 1º de la sentencia penal].

Respecto de lo anterior, específicamente sobre el efecto vinculante de los pronunciamientos recogidos en resoluciones de distintas jurisdicciones, la STS de 7 de mayo de 2007 recuerda que: (i).- los Tribunales de un segundo o ulterior proceso quedan vinculados por lo decidido mediante sentencia firme en otro anterior, cuando constituya antecedente lógico del objeto del que aquellos conocen (con cita las SsTS de 14 de julio de 2003 , 28 de octubre de 2005 y 13 de julio de 2006 ); (ii).- el efecto positivo del valor del precedente judicial actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito contradictorio precedente; y (iii).- esa jurisprudencia encuentra su razón en la doctrina de las SsTC nº 34/2003, de 25 de febrero ; y nº 16/2008, de 31 de enero , conforme a la que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica (que integra también la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia), con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.

Dicha doctrina, no obstante, contiene en si misma ciertas matizaciones y particularidades, al señalar la STC nº 109/2008, de 22 de septiembre , FJ 3º, que, dada la formalización legal de la producción de prueba dentro de los procesos judiciales, que establece unos cauces rígidos y predeterminados para la fijación de la denominada verdad judicial, a veces dependiendo de la exclusiva iniciativa de parte en la propuesta y práctica de la prueba, cabe apreciar contradicción entre los hechos fijados en uno y otro proceso cuando ello deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas. Por esta matización, la STC nº 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4º, ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento.

De acuerdo con ello, en este supuesto, aun cuando se admitiera, lo que no es posible, una valoración prejudicial de aquellos hechos, no sería posible apartarse de las conclusiones de la sentencia penal antes indicada, sobre la inexistencia de los hechos imputados, dada la práctica identidad de material probatorio aportado al presente proceso respecto del proceso penal anterior. En especial, atendiendo que la finalidad el informe pericial aportado, de UHY Fay & Co. Auditores y Consultores, tiene por objeto valorar unos hechos cuya realidad no se acredita, sino que valora sus consecuencias económicas tomándolos como hipótesis. De hecho, se indica que esos hechos, el perito los tiene por ciertos por manifestaciones de los liquidadores, los cuales han negado su certeza en el litigio.

Motivo tercero: acuerdos lesivos para el interés social.

Formulación del motivo.

(17).-Combate el recurso de LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL la conclusión de la Sentencia apelada de que los acuerdos aprobados serían contrarios al interés social, como causa de nulidad e los mismos, ya que, estima la parte recurrente, en nada su aprobación perjudica ya el interés social en el momento de su aprobación, además de, señala, no presentar dichos acuerdos contenido lesivo alguno.

Valoración del tribunal.

(18).-La Sentencia apelada, en el FJ 4º, ult. pf., considera que los acuerdos adoptados, recuérdese, los aprobatorios del balance final de liquidación, informe sobre las operaciones de liquidación y propuesta de división del haber resultante entre los socios, también lesionan el interés social al haberse producido una salida en la sociedad de activos intangibles sin contraprestación alguna.

De nuevo, la Sentencia vuelve a confundir dos planos distintos. Si se pretende aplicar la doctrina de la lesión al interés social, ello debería predicarse de los actos que se consideran realizados en la realidad, causantes de perjuicio, pero esa tacha de invalidez no puede ser extendida, propiamente, a los acuerdos meramente aprobatorios de documentos patrimoniales o contables destinados a recoger aquella realidad.

Pero, de modo fundamental, el problema que plantea la Sentencia es que no cabe aplicar ya aquella doctrina de lesión al interés social como fuente de nulidad de los indicados acuerdos. Una vez acordada la disolución social, toda la actividad social se consagra ya, no a alcanzar el fin por el que se constituyo la sociedad, sino simplemente a liquidar las relaciones y el patrimonio, para el pago a los acreedores y el reparto del haber resultante entre los socios. Aquel fin social que dio lugar a la sociedad habrá ya desaparecido, por lo que no puede resultar lesionado. En tal sentido, la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 40/2008, de 8 febrero , FJ 4º, indica que:

' Es pacífica la doctrina cuando afirma que el régimen de impugnación del balance final de liquidación del art. 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas es especial por razón del momento concreto en que se encuentra la sociedad, puesto que disuelta la sociedad y abierta la fase de liquidación, la conservación de la personalidad jurídica es puramente instrumental, a fin de permitir justamente dichas operaciones de liquidación, pues la finalidad de la pervivencia de tal personalidad jurídica no es la realización del objeto social (de ahí que cese la representación de los administradores para celebrar nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, arts. 228 del Código de Comercio, 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en lo que aquí interesa, 267.1 de la Ley de Sociedades Anónimas ) sino la liquidación de las operaciones pendientes, la depuración del patrimonio social hasta la confección del balance final de liquidación y tras el mismo, el reparto del haber social. Por ello, el criterio rector de las operaciones de liquidación en la regulación legal es, por un lado, la protección de los acreedores para evitar que el haber social sea repartido entre los socios sin haber satisfecho los créditos de aquellos ( arts. 235 del Código de Comercio, 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 277.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ) y, en segundo lugar, la protección de los socios para evitar que alguno de ellos sea perjudicado por un reparto del haber social resultante de las operaciones liquidatorias previas que sea contrario a las normas previstas al efecto en los estatutos sociales o, a falta de éstas, que infrinja el principio de proporcionalidad de tal reparto con la cuota de titularidad del capital social ( art. 233 del Código de Comercioy 275.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ).

Es por ello que la doctrina científica es pacífica al afirmar que no tiene sentido hablar de perjuicio a los intereses sociales en esta fase final de la vida social, y que del único perjuicio de que cabe hablar es del de los acreedores si se reparte el haber social sin haber satisfecho sus deudas o del de algunos socios sin son agraviados en el reparto del haber social resultante de la liquidación en relación a otros socios, por contrariarse las normas estatutarias relativas al reparto del haber social o, a falta de los mismos, el criterio de proporcionalidad.

La insistencia del demandante en hablar del perjuicio para los intereses sociales muestra que en este litigio no se está realizando en realidad una impugnación de acuerdos sociales o del balance final de liquidación aprobado por tales acuerdos, sino que el demandante está canalizando a través de esta errónea vía su discrepancia con la actuación de los liquidadores en la 'depuración' del patrimonio social (finalización de las operaciones pendientes, pago de los créditos de los acreedores, realización del haber social para convertirlo en efectivo) y en la constitución de otra sociedad distinta a través de la cual canalizar su actuación profesional, como antes habían hecho, junto con el actor, en la sociedad demandada. En el recurso de apelación se llega a afirmar que 'lo que se combate en esta demanda' es 'cómo se ha realizado la liquidación' (f. 481), idea que se repite a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso (v.gr., f. 487), clara prueba de lo afirmado.

Si el actor considera que los liquidadores de la sociedad demandada han actuado en el proceso de liquidación con fraude o negligencia grave, realizando gastos excesivos o innecesarios, adjudicando el haber social en su beneficio particular, etc., y que ello ha causado perjuicio al actor, puede ejercitar las correspondientes acciones de responsabilidad. Pero la discrepancia con la actuación de unos liquidadores sociales,la consideración de que los mismos se han beneficiado ilícitamente en el proceso de liquidación no es causa de impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en la junta general que concluye el proceso de liquidación de la sociedad aprobando el balance final de liquidacióny respecto de los cuales se ignora su contenido y, por tanto, cómo pueden contravenir la ley o los estatutos y, concretamente respecto del balance final de liquidación, se ignora de qué modo perjudica al actor el reparto del haber social resultante realizado en el mismo'.

(19).-En suma, al acogerse el recurso entablado, no pueden asumirse ninguna de las causas de invalidez alegadas en la demanda de Mateo, por lo que debe desestimarse la pretensión.

Revisión de la imposición de costas de primera instancia.

(20).-Una vez alcanzada la conclusión en esta apelación de que debió ser desestimada íntegramente la demanda presentada por Mateo en la primera instancia, de acuerdo con todos los elementos de juicio presentes entonces, el criterio para determinar la imposición de costas debió ser el fijado en el art. 394.1 LEC, ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones', el cual recoge el principio objetivo de imposición por vencimiento procesal, criterio claro y seguro para la determinación de la condena.

Costas de la apelación.

(21).-Dispone el art. 398.2 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos para el supuesto de su acogimiento, aún cuando fuera parcial, que ' En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Estimamos el recurso de apelación interpuesto por LAORRE PROJECT MANAGEMENT SL frente a la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Mercantil Nº 11 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario nº 1.835/2019 de tal Juzgado.

II.-Revocamos completamente esa resolución, dejamos sus pronunciamientos sin efecto alguno y, en su lugar, realizamos los siguientes:

1º.- Desestimamos íntegramente la demanda presentada por Mateo, sin que haya lugar a realizar la declaración de nulidad de los acuerdos impugnados por esa parte.

2º.- Condenamos a Mateo al pago de las costas procesales generadas en la primera instancia, en cuantía que resulte de tasación practicada al efecto.

III.-Declaramos que no procede imponer el pago de las costas de segunda instancia a ninguna parte litigante.

IV.-Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

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