Sentencia Civil Nº 694/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 694/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 486/2011 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 694/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100683


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 486/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 715/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SABADELL (ANT.CI-3)

S E N T E N C I A N ú m. 694

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 715/2007 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Mercedes , Cipriano y Adelina contra Hernan y CANON STELLA, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Hernan contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo sustancialmente la demanda promovida por Mercedes , Cipriano y Adelina contra CANON STELLA, S.L. y Hernan y

1) Condeno solidariamente a los demandados a pagar a los actores 32.843,35 euros, con los intereses legales de demora desde la presentación de la demanda, cantidad a la que deberá restarse, ello no obstante, el importe correspondiente a las partidas de desmontaje y montaje de los muebles de la cocina (4,5ml., arrancar, y 4,5 ml, carpintería), cantidades que fijarán las partes en la fase de cumplimiento voluntario o, en caso contrario, el juzgado en fase de ejecución de sentencia,

2) Condeno solidariamente a los demandados a pagar a los actores el coste de la estancia en hotel o pensión de la localidad del Arboç durante el tiempo que duren las obras de reparación, estrictamente en régimen de alojamiento.

3) Condeno solidariamente a los demandados a pagar a Mercedes 776,82 euros y los gastos de parking que asuma desde la presentación de la demanda hasta la finalización de las obras o, en su caso, hasta que las mismas se hallen en un estado que permita la utilización de la planta baja del inmueble objeto de autos como garaje, siempre que la cantidad mensual no exceda de 35,33 euros, salvo una eventual actualización por IPC.'

Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, se aclaró dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Hernan , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2012 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del debate.

Con la demanda inicial los actores, Matilde , Jose Ramón y Adelina , copropietarios por mitades indivisas los dos primeros y usufructuaria la última del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM000 de la localidad de L'Arboç, ejercitan una acción de responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y 1903 CC , que dirigen contra CANON ESTELLA S.L., como promotora-constructora de las obras de derribo y de la construcción de una obra nueva en la finca colindante y contra Hernan , arquitecto proyectista y director de dichas obras, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber llevado a cabo dichas actuaciones sin haber adoptado las precauciones exigibles y dejando durante varios meses la pared medianera y los cimientos de la finca de los actores al aire, sin arriostramientos ni medidas de protección. Alega el actor que como consecuencia de aquéllas se han producido daños en la casa de su propiedad, que se relacionan en el dictamen pericial que aporta, consistentes, en esencia, en la rotura en línea de diversas vigas del forjado con levantamiento de baldosas, así como grietas y fisuras generalizadas de diversa gravedad en distintos puntos de la casa, daños que se han agravado con el tiempo y que han dado lugar a la aparición de humedades, y por último daños en la cubierta y en la carpintería, cuya reparación, de acuerdo con la misma pericial, valora en 32.843'35€. Asimismo el actor reclama como perjuicios:(1) el alquiler de una plaza de aparcamiento desde el mes de julio de 2005 al no poder utilizar la coactora Matilde los bajos de la finca para aparcar el vehiculo de su propiedad, ya que los puntales que ocupan la planta baja impiden el acceso al mismo, solicitando por este concepto una indemnización de 776'82€, ya satisfechos en concepto de canon arrendaticio con anterioridad a la presentación de la demanda, más intereses legales desde esa fecha, así como las que se fueren devengando por este concepto en el futuro hasta que pueda volver a usar el local, al haberse realizado las obras que permitan ese destino, y cuya cuantificación se efectuará en período probatorio o en fase de ejecución de sentencia. y (2) el importe al que, en su día, ascienda la totalidad de su estancia en el hotel Don Pelayo de L'Arboç en régimen de pensión completa, mientras duren las obras necesarias de reparación que hagan imposible la permanencia en la misma, así como los gastos de mudanza, guardamuebles y transporte, si fueren necesarios. Por todo ello solicita se dicte sentencia condenando a los demandados a abonar solidariamente dichas cantidades.

Seguido el juicio en rebeldía de la mercantil demandada, el codemandado Sr. Hernan contestó a la demanda, y tras admitir la legitimación activa de los demandantes y tanto legitimación pasiva propia como la de la mercantil promotora, se opuso a la misma, de una parte, negando su responsabilidad, por cuanto alega que el mismo no ha incurrido en negligencia alguna en el desarrollo de sus funciones, no existiendo, por demás, relación de causalidad entre su conducta y el daño ocurrido, y de otra, discutiendo la indemnización solicitada, respecto a lo que alega: (1) según lo dispuesto en el art. 400 LEC , no procede efectuar reserva para una posterior reclamación por daños morales; (2) muestra su disconformidad con los daños que se dicen causados y su valoración, que considera excesiva; (3) estima improcedente la reclamación de una indemnización por desalojo de la vivienda y (4) estima excesivo el importe reclamado por el alquiler de una plaza de aparcamiento.

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda y condena solidariamente a los demandados a: (1) pagar a los actores la suma de 32.843'35€, con intereses de demora desde la presentación de la demanda, cantidad de la que deberá deducirse el importe correspondiente a las partidas de desmontaje y montaje de los muebles de la cocina, cantidades que fijarán las partes en fase de cumplimiento voluntario o el juzgado en ejecución de sentencia; (2) pagar el coste de la estancia en hotel o pensión de la localidad de L'Arbóç durante el tiempo que duren las obras de reparación, estrictamente en régimen de alojamiento y (3) pagar a Mercedes la suma de 776'82€ y los gastos de parking que asuma desde la presentación de la demanda hasta la finalización de las obras, o en su caso, hasta que las mismas se hallen en un estado que permita la utilización de la planta baja de inmueble objeto de autos como garaje, siempre que la cantidad mensual no exceda de 35'33€, salvo una eventual actualización por IPC. Asimismo condena a los demandados al pago de las costas.

Frente a dicha resolución se alza el codemandado Sr. Hernan por medio del presente recurso y la impugna, al considerar que incurre en una errónea valoración de la prueba, alegando: (1) que efectúa una incorrecta atribución de responsabilidad respecto del demandado apelante, apreciando una solidaridad que es parcialmente inexistente; (2) impugna asimismo la valoración y determinación de los daños, en concreto en lo que se refiere a trabajos de reparaciones a efectuar en tejado y pared medianera para evitar humedades, por injustificados, y al barnizado de las persianas de la fachada, por improcedente, así como la inclusión de gastos de parking, que deben limitarse a los habidos al haber desaparecido la causa que impedía su utilización y que, en cualquier caso no le son imputables, y costes por desalojo, al ser éste, según resulta, de lo actuado innecesario. Impugna finalmente el pronunciamiento por el que se le imponen las costas. Por todo ello, el apelante termina solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque en parte la de primera instancia y por la que se condene al apelante solidariamente con CANON STELLA S.L. al pago de una tercera parte del importe de la indemnización por los daños causados en la finca de los demandantes, fijando asimismo la cantidad total a indemnizar con deducción de las partidas valoradas improcedentes y absolviéndole de las demás pretensiones referidas a coste de estancia en hotel y costes habidos y futuros de aparcamiento, y, en todo caso, sin condena en costas al actor de primera instancia.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, debiendo tenerse en consideración que ha quedado firme, por consentida, la responsabilidad de la promotora codemandada y su condena (a salvo aquello en lo que pudiera beneficiarle la apelación del codemandado, por el efecto expansivo de la apelación en los supuestos de responsabilidad solidaria).

Se dispone para la resolución del recuso del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO. - De la responsabilidad del arquitecto apelante.

Tras un nuevo y definitivo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte plenamente la apreciación probatoria del juez a quo en lo que respecta a la existencia de desperfectos y daños en la finca de los actores (que, al margen de que ambos dictámenes periciales coinciden en su apreciación, no han sido objeto de una efectiva controversia) así como respecto al nexo causal existente entre éstos y el derribo y nueva construcción de la finca sita en CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de L'Arbóç, remitiéndonos a los fundamentos (8º a 13º) de la sentencia de primera instancia, que analiza exhaustivamente la prueba para evitar repeticiones innecesarias.

Igualmente comparte el tribunal los fundamentos (14º) relativos a la responsabilidad de la promotora Canon Estella S.L. (pronunciamiento que, como se ha dicho, ha quedado excluido del objeto de la segunda instancia).

Por el contrario, y en relación a la responsabilidad del arquitecto Sr. Hernan , el tribunal comparte sólo en parte los razonamientos del juez a quo.

Así es, de la prueba practicada resulta, tal como recoge la sentencia y en apretado resumen, que concurren como causas del daño: (a) La realización del derribo de forma rápida y grosera, sin utilizar los medios adecuados y sin observar la diligencia mínima exigible, apartándose de las directrices indicadas en el proyecto articulado por el arquitecto Sr. Hernan ; (b) el largo período transcurrido entre el derribo y el inicio de la construcción, sin que se hubieran adoptado las medidas de precaución mínimas exigibles -arriostramientos, de especial importancia atendida la composición del terreno, y protección de la pared medianera que queda expuesta a la intemperie- y (c) ya en fase de construcción, el error en la altura del forjado de la planta piso que hizo necesario proceder a su derribo parcial, sin que conste suficientemente el sistema utilizado al efecto ni que éste fuera inadecuado, pero sí que su incidencia en la producción del daño. Por otra parte, se comparte asimismo la conclusión alcanzada por el juez a quo respecto de que no queda probada la intervención del arquitecto apelante en la ejecución del derribo; es más, se considera probado que el mismo tuvo noticia de que éste se había llevado a cabo por la comunicación del técnico municipal en 8.2.2005, al producirse las fisuras estructurales.

Para la atribución de responsabilidad es preciso que concurra un criterio de imputación de modo que el profesional -dirección facultativa- sólo habrá de responder de los daños causados en la medida que éstos sean atribuibles a su conducta (por acción u omisión) en relación con las obligaciones que derivan de sus funciones en el proceso constructivo, ya que, recordemos, en nuestro ordenamiento civil la responsabilidad extracontractual sigue manteniendo el carácter subjetivo, aún con la tendencia jurisprudencial hacia su objetivación mediante mecanismos como la responsabilidad por riesgo o la inversión de la carga de la prueba. En el supuesto de autos, no es imputable al arquitecto la causación de daños por el derribo de la finca, al no haber intervenido en el mismo, ni siquiera puede reprochársele la parquedad del proyecto de derribo, por cuanto el mismo contenía las previsiones esenciales, pudiendo completarse por el propio arquitecto la adopción de otras medidas sobre el terreno y en función de cómo se desarrollara el mismo; tampoco pueden imputársele las consecuencias del lapso de tiempo transcurrido entre la realización del derribo y el inicio de la construcción -causa principal de los daños causados-, al no tener conocimiento de ello, tanto más si tenemos en cuenta que se causa el daño porque no se adoptan las medidas de protección oportunas, medidas que debían ser distintas si la construcción se acometía de inmediato o si, por el contrario, el inicio de ésta de demoraba. Por el contrario, sí que le son plenamente imputables los daños causados en fase de construcción, punto en el que, nuevamente nos remitimos a los razonamientos de la sentencia recurrida.

En definitiva, el tribunal comparte la afirmación de que 'es incuestionable la concurrencia al menos parcialmente de una actuación inadecuada del arquitecto'; pero discrepa de la conclusión de que deba atribuírsele responsabilidad por la totalidad de los daños.

Una doctrina jurisprudencial mayoritaria y consolidada establece la solidaridad frente al perjudicado en caso de varios responsables concurrentes al evento dañoso (hecho antijurídico) en el caso de responsabilidad extracontractual, es decir, en el supuesto de que existan varios implicados en la producción de un siniestro el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera -o todos- de los implicados en la producción del resultado dañoso a quines considere responsables del mismo y todos ellos responden solidariamente; lo cual lleva como consecuencia procesal que no sea admisible la excepción de litis consorcio pasivo necesario en relación al total de personas que intervienen en la producción del daño, debiendo la sentencia pronunciarse acerca de la atribución de responsabilidad extracontactual al demandado, de concurrir los presupuestos para ello, pero sin que la sentencia pueda contener pronunciamientos de condena ni declaraciones de responsabilidad de los que no han sido oídos en el proceso; todo ello, sin perjuicio de que en el supuesto pueda individualizarse la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes y de que pueda estimarse una concurrencia de culpas o, incluso, excluirse la responsabilidad del demandado en la producción del daño, desestimando en tal caso la demanda deducida contra el mismo, y siempre sin perjuicio de la relación interna de los deudores solidarios.

Así pues, en el caso de autos la responsabilidad del arquitecto apelante puede individualizarse, según se ha expuesto, y si bien ciertamente, como indica la sentencia, resulta prácticamente imposible deslindar aquéllos daños que derivan del derribo de aquéllos que son consecuencia de las incidencias en la fase de construcción, nada se opone a que la individualización de la responsabilidad pueda efectuarse mediante la atribución de un porcentaje sobre el daño total, en función de la participación o incidencia de su conducta en el resultado, ya que lo que sí queda acreditado es que en esta etapa lo que se produce en mayor medida es una agravación de los daños causados anteriormente, por el derribo y el tiempo transcurrido entre éste y el inicio de la construcción. Así es, a través de las periciales aportadas es posible determinar los daños que aparecieron durante la construcción del edificio. Es más, dado que ambos peritos intervinientes visitaron la finca y emitieron sendos informes desde el primer momento en que aparecieron los primeros daños, con anterioridad a que se judicializara el conflicto, consta suficientemente acreditado en autos el estado de los desperfectos y patologías causadas inicialmente y su evolución en los momentos posteriores y una vez iniciada la construcción; a este respecto resulta especialmente ilustrativo el dictamen del perito aportado por la parte actora, Sr. Teofilo , que en un apartada titulado 'nous problemes mentre s'executa l'obra' va describiendo, datándolos en el tiempo, la evolución de los desperfectos ya existentes así como la aparición de nuevos daños (fols 59 a 61 de las actuaciones), así, en aquello que es atribuible al arquitecto, la rotura de otras dos vigas y el incremento del número de grietas (singularmente en la pared medianera) en marzo de 2005, cuando se ejecutaba la cimentación, la aparición de nuevas grietas y la agravación de las existente, la rotura de más baldosas del baño así como una entrada de agua importante en septiembre de 2005, con el derribo parcial del forjado de la planta piso así como la afectación en el funcionamiento de los elementos de carpintería y, por último, las entradas de agua ocurridas en noviembre de 2005 y enero de 2006 como consecuencia de haberse dejado tres canales de tejas que desaguan sobre el tejado de la finca de los actores. En definitiva, existen elementos suficientes en autos que permiten individualizar la responsabilidad del arquitecto.

A la hora de fijar el porcentaje de responsabilidad del apelante, en función de su participación -concurrencia de culpas- en la producción del resultado, que ha de ser valorada y ponderada por el tribunal, de acuerdo con lo que se ha expuesto en el párrafo anterior, se estima adecuado fijarla en un tercio, teniendo en consideración que la obligada congruencia impide dar menos de aquello que ha sido admitido. Así pues, concurre la responsabilidad del arquitecto demandado solidariamente con la de la promotora de la construcción en una tercera parte de la totalidad de la indemnización procedente.

En consecuencia, procede, estimando el recurso, revocar la sentencia de primera instancia en este sentido

TERCERO. -De los daños y perjuicios sufridos: su imputación y valoración.

Impugna también el apelante la cuantificación de la indemnización así como la inclusión de determinadas partidas. En este punto nuevamente el tribunal comparte en lo esencial los razonamientos y valoraciones del juez a quo, a los que nos remitimos, recogiendo únicamente aquellos puntos en los que se acoge la impugnación de la recurrente; así:

a) En cuanto al importe de la reparación de los daños causados en la finca, ha de excluirse, al no concurrir relación de causalidad entre el daño efectivamente causado y la necesidad de su reparación, el barnizado de las persianas de librito de la fachada, cuya reparación se cuantifica en un importe de 445'2€; suma que ha de ser deducida de la indemnización fijada. En consecuencia, ha de fijarse la indemnización por los daños causados en el edificio en la suma de 32.398'15, debiendo mantenerse la deducción relativa al desmontaje y montaje de los muebles de cocina en los términos contenidos en la sentencia recurrida (pronunciamiento que no ha sido impugnado) así como la condena al pago de los intereses legales.

b) Queda suficientemente probado en autos que al tiempo de efectuar el perito de la demandada, Sr. Cecilio , su segunda visita en diciembre de 2007, ya había sido reparadas las viguetas fisuradas del forjado del techo de la planta baja mediante la aplicación de bandas de fibra de carbono (método indicado como adecuado por el perito de la actora Don. Teofilo y recomendado por éste), ello, además de por su afirmación, se constata con las fotografías adjuntadas como anexo a su dictamen (fol 293), si bien no consta la fecha en que ésta se llevó a cabo. Partiendo de este hecho, ha de revisarse la condena al pago de los gastos de parking y por un posible y previsible desalojo: (1) La actora reclama los gastos por alquiler de una plaza de parking desde mayo de 2005 hasta marzo de 2007 por un importe de 776€ (que se acredita mediante la aportación de los docs. 9 a 30 de la demanda), período en que no pudo utilizar el garaje de su finca al no poder acceder a él por estar apuntalado, procede, pues, mantener la indemnización por este concepto. Ahora bien, la indemnización por éste concepto ha de limitarse a esta suma, por cuanto una vez reparado el forjado, nada impide que la planta baja de la vivienda pueda ser utilizada nuevamente, y no se acredita que con posterioridad a los gastos de alquiler reclamados con la demanda se hayan generado otros por este concepto - se aportan sólo recibos hasta marzo cuando la demanda se presenta en junio y teniendo en cuenta que se reparó antes de diciembre de 2007 y que el acto de la vista se celebró en 18.3.2010, la actora hubiera podido, y debido, concretar su petición en este particular y aportar los documentos que justificaran el pago del alquiler en fechas posteriores a la demanda- ; (2) De la reclamación por gastos de desalojo articulada en la demanda, la sentencia estima unicamente la condena al pago del coste de la estancia en hotel o pensión de la localidad de L'Arboç durante el tiempo que duren las obras de reparación, estrictamente en régimen de alojamiento, desestimando el resto de pretensiones -desestimación a la que se han aquietado las partes-. El tribunal estima que ha de revocarse el pronunciamiento condenatorio por cuanto, el informe del perito Don. Teofilo (doc 31 de la demanda), en el que la actora basa su petición en tanto justifica la necesidad de desalojar la finca por sus ocupantes durante las obras de reparación, indica que durante el tiempo en que se ejecute la reparación consistente en reforzar con fibra de carbono las 15 viguetas de hormigón del forjado del suelo de la primera planta, no podrá utilizarse la planta superior, ya que se han de desapuntalar las vigas afectadas, pero tal reparación ya fue llevada a cabo por lo que por tal motivo no tendrá que desalojarse la finca en el futuro y no consta que durante la reparación los demandantes hubieran de costear gastos por realojarse, siendo trasladable aquí el razonamiento contenido en el apartado anterior. Por otra parte, el mismo informe estima que deberá hacerse nueva la cocina, reparación que se estima en otra semana durante la cual no se podrá cocinar en la casa; ahora bien, estima el tribunal que la imposibilidad de cocinar en la casa no es motivo suficiente para considerar que la casa no puede ser habitada, ni que sus ocupantes se vean obligados a desalojarla, con el importante coste que ello supone.

Así pues, procede, estimando parcialmente el recurso en este punto, condenar a los demandados al pago de las sumas indicadas. Conviene en este punto recordar que, como indica la STS de 4.10.201, 'El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal ( SSTS de 29 de junio de 1990 , 9 de junio de 1998, RC n.º 1039/1994 ). Este criterio -que la jurisprudencia ha descrito como la fuerza expansiva de lo decidido en el recurso a quienes, unidos por un vínculo de solidaridad con el recurrente, no fueron recurrentes- hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente ( SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458/1990 , 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586/1999 , 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481/1999 , 3 de marzo de 2011 , RIP n.º1865/2007 )'. En definitiva, como ha declarado reiteradamente el TS (SS 18.6.12 , 20.3.12 , 15.12.11 , 28.1.10 , 30.3.10 , 6.7.10 . 20.10.10 , 4.11.10 o 14.4.2009 entre otras), los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica, por lo que los efectos de esta sentencia deben proyectarse sobre los demás codemandados. Por lo que, lo resuelto en este particular alcanza a favorecer la codemandada incomparecida, la mercantil promotora Canon Stella.

En conclusión la codemandada Canon Stella deberá pagar a los demandados las indemnizaciones indicadas en los apartados que anteceden, y de modo solidario y en concurrencia con la misma el apelante, Sr. Hernan , deberá abonar una tercera parte del importe de la total indemnización fijada.

CUARTO. -De las costas.

Estimándose sustancialmente la demanda respecto de la codemandada CANON STELLA, S.L. procede mantener el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la primera instancia, no procediendo efectuar una especial imposición de las devengadas respecto del codemandado Sr. Hernan , al haber sido estimadas parcialmente las pretensiones que se dirigían contra el mismo, por lo que, en cuanto a éstas cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.1 y 2 LEC ).

Tampoco procede una especial imposición de las costas de la apelación, al haber sido estimado, al menos en parte, el recurso interpuesto ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2011 dictada en el procedimiento ordinario núm. 715/2007 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Sabadell, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que la condena a la codemandada CANON STELLA S.L. queda fijada en la suma de 33.843'15 € (TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON QUINCE CÉNTIMOS), confirmándose los restantes pronunciamientos contenidos en el apartado 1. del fallo de la sentencia recurrida. Asimismo, se condena solidariamente al citado apelante al pago de la tercera parte de las sumas reclamadas.

Se condena a la codemandada CANON STELLA, S.L. al pago de las costas devengadas en la primera instancia. No se efectúa una especial declaración sobre las de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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