Última revisión
30/09/2004
Sentencia Civil Nº 695/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 261/2004 de 30 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 695/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100642
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4117
Núm. Roj: SAP MA 4117/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX.
JUICIO VERBAL NÚMERO 173/2003.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 261/2004.
SENTENCIA Nº 695/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil cuatro. Vistos, en grado de
apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 173 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, sobre protección sumaria de la titularidad registral, seguidos a instancia de Don Ernesto y Doña Marí Jose , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Martínez del Campo y defendidos por el Letrado Don Eduardo González Fernández, contra Don Víctor , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Díaz Roldán y defendido por el Letrado Don Ignacio Romero Boldt; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox se siguió juicio verbal número 173/2003, del que este Rollo dimana, en el que con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don José Antonio Aranda Alarcón, en representación de don Ernesto y doña Marí Jose , contra don Víctor , representado por la Procuradora Doña Purificación López Millet, debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la parte contraria, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento a que se refiere el artículo 250.1.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con precedente legislativo en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, a virtud de la presunción de legitimación registral de los derechos reales inscritos, exige como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción real ejercitada a su amparo la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b) Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo y, por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c) Que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas como motivos de oposición por el artículo 444.2 de la citada Ley 1/2000, y d) Que se dé una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reaccione el titular registral, presupuestos éstos que consideró la juzgadora de primer grado no concurrían en el caso objeto de controversia, ya que dejando al margen las excepciones rechazadas de inadecuación de procedimiento y de prescripción, entendió que era de apreciar el motivo de oposición recogido en el número 2º del artículo 444.2 -"poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato o cualquier otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores ..."-, ya que de la documental aportada deducía que el demandado era poseedor con título que derivaba directamente de los titulares registrales actuales, habida cuenta que al adquirir la finca registral número NUM000 mediante escritura de compraventa otorgada por la Sra. María Luisa en fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, la cual posteriormente fue enajenada a favor de los Sres. Marí Jose Ernesto por escritura pública de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, expresaba como su extensión superficial era de cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados, pero, sin embargo, mediante documento privado de veintiséis de octubre del mismo año se especificó que la extensión real de la finca transmitida era de tan solo, aproximadamente, tres mil metros cuadrados, de lo colegía la juzgadora de primer grado que en función del contenido de este documento, no impugnado de contrario, el demandado poseía título que le legitimaba y que, por tanto, no procedía admitir la pretensión actora, pronunciamiento desestimatorio el emitido contra el que se alza la representación procesal de la demandante afirmando en síntesis que la contraria en ningún momento del proceso de sus confusas alegaciones argumentó en su favor la tesis de ser poseedor con título al amparo de lo previsto en el artículo 444.2.2 de la Ley Procesal, viniendo a mantener que el objeto de litigio era un tema de linderos y que el poseedor era un tercero, rebasando así los límites tasados establecido por la ley para este juicio sumario, sin que pudiera extraerse de la lectura del documento de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho ningún derecho del demandado sobre los mil cuatrocientos metros cuadrados de diferencia entre lo escriturado y lo que se reseñaba en el referido documento, viniendo a decir, exclusivamente, que la finca transmitida media menos de lo que se reseñara en la escritura pública de compraventa, por lo que al carecer el demandado de título que justificara el despojo de la propiedad de los actores y al no haber alegado ninguno de los motivos que taxadamente recoge la ley, debía su defensa decaer y, en consecuencia, ser revocada la sentencia que injustamente le era desfavorable, dictándose una por la que se estimaran los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, motivo que el tribunal colegiado "ad quem" rechaza puesto que el proceso que actualmente desarrolla la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con anterioridad lo hacía el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 137 y 138 de su Reglamento, basado en la plenitud de efectos que producen las inscripciones registrales, de acuerdo con los principios que sientan los artículos 1.3 y 38 ambos de la Ley Hipotecaria, no agota su ámbito en las causas de oposición enumeradas en forma tasada en el precitado artículo 444.2 de la Ley Procesal, cabiendo también el examen de presupuestos procesales y de otros requisitos que no solamente son los motivos de oposición regulados en la norma procesal citada y cuya estricta observancia se imponen por igual a tribunales y litigantes, entrando así en juego el esencial problema de la legitimación activa del solicitante que inicia el procedimiento y el de las condiciones exigidas a la certificación registral, cuestión ésta que si bien no con la claridad exigida fue introducida en el proceso por la demandada en el acto del juicio, es realmente lo que veta la posibilidad de acceder a la pretensión actora, dado que sobre la superficie de mil cuatrocientos metros cuadrados que se dice haber usurpado el demandado no consta existencia de titularidad alguna por parte de los actores registrales, siendo en este sentido de destacar como si bien en la escritura de compraventa de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho se establecía que la finca transmitida tenía cuatro mil cuatrocientos metros cuadrados, posteriormente en documento de veintiséis de octubre del mismo año las partes contratantes suscribían documento en el que reseñaban los linderos de la finca y que su extensión era, aproximadamente, de tres mil metros cuadrados, es decir, mil cuatrocientos metros cuadrados menos de lo escriturado y registrado, de lo que cabe colegir la carencia de legitimación activa "ad causam" de los titulares registrales para reclamar la posesión de un terreno sobre el que no ostentan titularidad y que no es poseído por el demandado, careciendo éste, a su vez, de legitimación pasiva de la misma naturaleza, ya que no consta en las actuaciones que de los tres mil metros cuadrados de que son titulares los actores se haya producido la usurpación de los mil cuatrocientos metros cuadrados por el demandado, sino que del tenor literal de la demanda, ratificada en el acto del juicio, se colige que la reivindicación superficial se circunscribe a los metros cuadrados que figurando en la escritura pública de compraventa no fueron entregados por la vendedora, lo cual colisiona frontalmente desde un punto de vista sustantivo con el contenido del mencionado documento posterior de veintiséis de octubre y con el contenido del artículo 1471 del Código Civil a cuyo tenor "en la venta de un inmueble, hecha por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminución del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato", norma material de perfecto alcance al caso cuestionado en el que la venta de la finca se practicó como "cuerpo cierto" y "precio alzado" en el que la medida no cuenta, lo que imposibilita poder afirmar que los actores ostentan legitimación para accionar en el procedimiento sumario en que nos encontramos, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos en el procedimiento ordinario que consideren oportuno, procediendo, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia apelada en todos y cada uno de sus extremos.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Ernesto y Doña Marí Jose , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Martínez del Campo, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox en autos de juicio verbal número 173 de 2003, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimana, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
