Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2011

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09/09/2011

Sentencia Civil Nº 695/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3128/2010 de 09 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 695/2011

Núm. Cendoj: 36057370062011100730

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:2230

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006 , sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G.: 36038 37 1 2010 0600298

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003128 /2010

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000564 /2008

APELANTE: Pascual , Jose Francisco

Procurador/a: FELIX HOMBRIA GESTOSO, MONICA VIDAL FERNANDEZ

Letrado/a: EDUARDO JOSE SALIDO BLANCO, ROSANA RODRIGUEZ DAPONTE

APELADO/A: Nieves

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a: ROGELIO GONZALEZ CARRACEDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 695/11

En Vigo, a nueve de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 564/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación NÚMERO 4 DE VIGO, en los que es parte apelante : el demandado-reconviniente DON Pascual , representado por el procurador don Félix Hombría Gestoso, con la dirección del letrado don Eduardo J. Salido Blanco, y el demandado DON Jose Francisco , representado por la procuradora doña Mónica Vidal Fernández, con la dirección de la letrada doña Rosana Rodríguez Daponte, ; y, apelada: la demandante-reconvenida: DOÑA Nieves , como representante legal de su hijo Raúl , representada por el procurador don Alberto Vidal Ruibal, con la dirección del letrado don Rogelio González Carracedo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 22 de diciembre de 2009, se dictó Sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" 1º Con estimación parcial de la demanda interpuesta por el procurador D. Alberto Vidal Ruibal, en nombre y representación de Dª Nieves como representante legal de Raúl, debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a Pascual , representado por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso, y a D. Jose Francisco, representado por la Procuradora Dª Mónica Vidal Fernández, a pagar al actor la cantidad de diez mil cuarenta y un euros y setenta y cuatro céntimos de euro (10.041'74 euros) que devengará, desde la fecha de esta Sentencia hasta el pago, un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos , sin que proceda hacer condena en las costas causadas por esta demanda.

2º.- Con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Félix Hombría Gestoso, en nombre y representación de Pascual, debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl a pagar al reconviniente la cantidad de doscientos cuarenta y cinco euros y quince céntimos de euro (245'15 euros) que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés igual al legal del dinero incrementado en dos puntos, así como al pago de las costas causadas en dos puntos, así como al pago de las costas causadas por la reconvención ."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , tanto por la representación procesal de DON Jose Francisco como por la representación procesal de DON Pascual, se preparó y formalizó sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición a los mismos por la representación de la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta sección Sexta de la audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución , dando lugar a la formación del presente rollo, en el que se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por el recurrente don Pascual y se señaló para la deliberación del recurso el día 8 de septiembre.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La demanda rectora de este procedimiento ejercita acción de responsabilidad ex delicto . En virtud de Sentencia dictada por el juzgado de Menores de Pontevedra, el codemandado Pascual fue condenado como autor de un delito de lesiones causadas a Raúl, debidas a un puñetazo en la cara, que en el procedimiento seguido ante aquel tribunal se reservó la acción civil que ahora, en este procedimiento, ejercita reclamando la indemnización correspondiente a las lesiones sufridas. La Sentencia de instancia fija la indemnización aplicando los criterios del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, concretamente, según las cuantías fijadas en la resolución de 24 de enero de 2006, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La indemnización concedida por la Sentencia es del siguiente tenor:

Por 6 días de hospitalización (x 60 ,30)= 362,04 ?.

Por 84 días impeditivos (x 49,30) = 4.118,52 ?.

Por 28 días (x 26,40)= 739 ,20 ?. (Total por los tres conceptos: 5.219 ,76)

Por secuelas consistentes en material de osteosíntesis, con arco de puntuación de 1-8 y anestesia parcial en área del nervio infraorbitario derecho, y estableciendo la puntuación mínima por cada secuela se fijan 6 puntos x 803 ,79 = 4.822,74 ?.

Todo ello (5.219,76 + 4.822,50) suma un total de 10.042,50 ?.

La Sentencia condena al agresor y a su padre , codemandado en el proceso, en aplicación del art. 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a cuyo tenor "cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho , por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos."

SEGUNDO.- Recurso de don Jose Francisco .- Pretende que sea reducida o atemperada la responsabilidad civil impuesta en la sentencia. Conviene salir al paso de la cita e invocación del art. 1903 del CC . Se trata de norma aplicable a la responsabilidad extracontractual y en el caso enjuiciado se trata de responsabilidad ex delicto a que se refiere el art. 1092 del CC, por lo que habrá de estarse a la norma que expresamente se ocupa de esta responsabilidad, y tal norma es la antes citada L. O. 5/2000 que, además que se dice en el art. 61 , dice en el 62, que se remite al Capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal vigente.

El recurrente invoca en su defensa y para lograr la reducción cuantitativa de su responsabilidad el inciso segundo del art. 61.3 de la L.O. 5/2000 : cuando los padres no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

Cumple decir, en primer lugar, que la excepción se invoca ahora por vez primera en esta alzada; nada se dijo al respecto en la primera instancia , por lo que se trata del planteamiento de una cuestión nueva que, como es sabido, está absolutamente proscrita por la jurisprudencia en cuanto altera el objeto de la controversia y atenta contra los principios de preclusión e igualdad de utilización de las armas procesales ( S.S.T.S. de 5-11-2008, 27-11- 2.000, 3-10- 2.007 y 30-10- 2.007). Pero es lo cierto que, con independencia de lo dicho, se trata de una excepción que no es sino una excusa o exculpación del deudor solidario que como tal, para que sea aplicada en su beneficio debe ser probado el hecho que le sirve de soporte. Ninguna prueba se ha hecho en el acto del juicio -limitada a un breve interrogatorio del demandante- que permita asentar la convicción de toda ausencia de favorecimiento por dolo o culpa de la acción del menor. Se dice en el recurso que cuando ocurrieron los hechos, su hijo tenía ingresos propios , autonomía y responsabilidad, por lo que no podían vigilar al menor durante su jornada laboral ni el resto de las horas del día. Pero nada de ello consta acreditado. Como hemos dicho, la prueba del juicio se ha limitado exclusivamente al interrogatorio del demandante; ninguna en torno a las afirmaciones que se acaban de transcribir en apoyo de la tesis del recurrente.

No puede, pues, prosperar el recurso.

TERCERO.- Recurso de Pascual .- No sin cierta falta de sistemática y de forma reiterativa y dispersa, los motivos, en esencia , del recurso pueden reducirse a los siguientes:

1º. Acometimiento mutuo; dado que ambos jóvenes - dice el recurrente- se acometieron mutuamente no puede imputarse exclusivamente a el la responsabilidad. Pero es que, precisamente, la Sentencia no lo hace pues también estima la reconvención que se refiere a las lesiones sufridas por el recurrente resultantes de esa recíproca agresión.

No tiene sentido , como parece esbozarse en el primero de los motivos del recurso, replantearse los hechos y que la parte diga que "le hubiera gustado profundizar en cómo se desarrollan los hechos...", porque estos vienen definidos ya en una declaración de hechos probados que vincula al tribunal civil; así lo dice la jurisprudencia:"las Sentencias condenatorias firmes dictadas por los Tribunales de la jurisdicción criminal, no solo vinculan a los del orden civil en cuanto a los hechos que declaran probados , sino que tienen el concepto de definitivas respecto a los problemas que resuelven , sobre los que no se puede volver quedando definitivamente resueltas las responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, si así se declara, o quedando efectuada la reserva, si así se dispuso." ( ST.S. de 28-3-1996 ; en el mismo sentido, las SS.T.S. de 14-12-1961, 20-3-1975 y 25-3-1976 ).

2º. El demandante no ha acreditado los perjuicios sufridos. Estos son justamente los derivados de sus lesiones, únicos, además que se indemnizan. El daño emergente es la propia lesión. No se comprende lucro cesante alguno; la condena solo abarca la lesión medida en función de los días de curación y en las secuelas, que por sí mismas son constitutivas de perjuicio sin que haya que demostrar o acreditar otra cosa que la realidad del tiempo de curación y las secuelas. Sin duda el padecimiento de la lesión , el sometimiento a intervención quirúrgica y los días necesitados para recuperar la plena sanidad perdida por causa de la lesión, constituye per se, un perjuicio indemnizable unánimemente aceptado, en doctrina y jurisprudencia. La cuestión es cómo hayan de valorarse esos perjuicios; el tribunal a quo lo hace aplicando el denominado baremo. Lo hace, además, ponderadamente, incluso tomando puntuaciones mínimas para evaluar económicamente las secuelas. El recurrente no puede protestar esta decisión sin incurrir en evidente incoherencia, pues las lesiones por él sufridas han sido indemnizadas por el tribunal a quo utilizando el mismo criterio, esto es , aplicando las cuantías del mismo baremo. Lo que es correcto para él y en su beneficio, ha de serlo para la parte contraria.

Pero es que, además, llamativamente no ofrece alternativa indemnizatoria alguna y solicita pura y simplemente la desestimación de la demanda, lo que supone que por la causación de lesiones con un largo período de curación no se reconozca Derecho alguno a indemnización de ningún tipo ni cuantía, lo que no dejar de ser pretensión insólita.

3º. Compensación de culpas o concurrencia de causas.- Con independencia de que se trata de nueva excepción no propuesta en la primera instancia, en cierto modo la respuesta a esta alegación está dada líneas atrás, en cuanto que la Sentencia ya ha diferenciado la responsabilidad atribuible a cada agresor a título de dolo. Cada uno ha respondido de las lesiones debidas a su agresión al contrario. No tiene sentido hablar entonces de compensación de culpas o concurrencia de causas.

El art. 114 del CP alegado por el recurrente se refiere , para la moderación indemnizatoria por los tribunales, a los casos en que la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Pero es de toda evidencia que el supuesto que el precepto contempla nada tiene que ver con el caso de autos, donde no se trata de una contribución de la víctima a la producción de resultado , sino -repetimos- de la atribución a cada acción del resultado causado.

CUARTO. Costas .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 "; en consecuencia, al no prosperar los recursos de apelación interpuestos por cada demandado y ser rechazadas las respectivas pretensiones impugnativas, han de ser impuestas a cada parte apelante las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Francisco y don Pascual, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada en autos de procedimiento ordinario número 564/08 del juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo, con imposición de las costas de esta segunda instancia a los recurrentes

Contra esta sentencia, y habida cuenta la cuantía del procedimiento, no cabe recurso de casación.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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