Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 695/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 379/2012 de 17 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 695/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100356
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0006278
Recurso de Apelación 379/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1229/2010
APELANTE:D./Dña. Jose Miguel
PROCURADOR D./Dña. AMANCIO AMARO VIENTE
APELADO:TOYOTA KREDITBANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
S E N T E N C I A Nº 695 DE 2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSE MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. ANA Mª OLALLA CAMARERO
En la ciudad de MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 1.229/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo núm.379/2012, en los que aparece como parte apelante D. Jose Miguel , representado por el procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE, y como apelado TOYOTA KREDITBANK GMHB, representada por el procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 30 de septiembre de 2011, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:' Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de TOYOTA KREDITBANK GMHB debo condenar y condeno a D. Jose Miguel representado por el procurador D. Amancio Amaro Vicente, a abonar a la parte actora la cantidad de (20.542,58 euros), con los intereses legales pactados y al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Miguel , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 12 de junio de 2013, quedando pendiente de sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan en esta resolución.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Jose Miguel se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 19 de Madrid nº 224/2011, de 30 de septiembre, que estima la demanda formulada y le condena al pago de la suma 20.542,58 euros.
Alega el recurrente la infracción de normas procesales al tener por reproducidos documentos indebidamente, por cuanto la parte actora no adjuntó con su demanda documentación alguna, solicitando en la Audiencia Previa que se dieran por reproducidos los aportados en el procedimiento monitorio, por tratarse de un procedimiento independiente. Igualmente considera improcedente la admisión de la prueba propuesta en dicha acto consistente en oficio a la Caja de Madrid sobre la transferencia del préstamo y la admisión del justificante de la transferencia realizada por Toyota a una cuenta de Caja Madrid. Asimismo opone la existencia de un error en la apreciación de la prueba practicada al tener por probado que el demandado suscribió un contrato de préstamo de un vehículo por importe de 26.500 €, por cuanto no ha reconocido su firma en el contrato aportado en el juicio monitorio. Igualmente erróneamente considera probado que el importe de 26.500 € fue cobrado por el vendedor del vehículo y que dicho vehículo se pusiera a su disposición.
Por consiguiente, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de las pretensiones contenidas en la demanda.
SEGUNDO.-INFRACCIONES PROCESALES.
Respecto a las infracciones procesales opuestas por el demandado debe significarse, en relación con la indebida admisión de dar por reproducido el documento de liquidación de la deuda aportado en el juicio monitorio, que el procedimiento monitorio está vinculado al presente procedimiento ordinario, del que trae causa al haberse opuesto en aquél el demandado a la reclamación efectuada, es cierto, que su tramitación se realiza en procedimientos distintos, pero no puede obviarse que las partes litigantes conocen la documentación en su día aportada en el monitorio, y que la propia actora en el hecho segundo de su demanda solicita la reproducción de dicho documento, lo que reitera en la Audiencia Previa, por ello se considera excesivamente rigorista el criterios seguido en algunas Audiencias Provinciales de exigir para su valoración la aportación material de los documentos aportados en el monitorio al procedimiento ordinario, por lo que consideramos que la admisión de dicha reproducción es válida y que de ella no se deriva indefensión alguna al demandado, porque ya tuvo conocimiento de dicho documento en su momento.
Se acepta la inadmisión del oficio aportado por la actora consistente en comunicación de la Caja de Ahorros de Madrid, entidad domiciliada en la Plaza Celenque nº 2, que informa de la transferencia efectuada por la demandante al demandado por importe de 26.500 euros -folio 61 de los autos- por haber tenido que ser aportado con la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269.2 de la LEC .
En relación con la admisión de la prueba solicitada por la parte actora consistente en librar oficio al BBVA para que informara de la titularidad de la cuenta corriente que figura en el contrato de préstamo así como los movimientos de la misma desde el 19 de octubre de 2006 al 19 de agosto de 2008, es pertinente pues se trata de una prueba que no pudo aportarse por la demandante, al tratarse de datos bancarios de una cuenta de la que no es titular.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto manifiesta el demandado que la firma del contrato no es suya y que no compró ningún vehículo Toyota, sin embargo, de la prueba practicada se revela que dicho alegato es meramente exculpatorio y que carece de toda virtualidad, así el extracto de la cuenta bancaria de la que es titular el demandado prueba que en ella se cargaron recibos emitidos por la financiera actora, y que fueron abonados, frente a lo cual no ha dado explicación razonable alguna, pues se limitó únicamente a manifestar que no tenía idea de lo que estaba pagando, alegato que por su inconsistencia no merece mayor comentario.
En relación a la falta de reconocimiento de su firma en el contrato, debe significarse que es una mera alegación que se ve contradicha por la anterior prueba, y que no existe, ni siquiera a nivel indiciario, razones para pensar que dicha firma es falsa, en todo caso el demandado pudo ejercitar las acciones penales oportunas, lo que no ha hecho.
En consecuencia, se estima acreditado que el demandado suscribió el contrato un contrato préstamo con la actora por el que percibió la suma de 26.500 euros, no habiendo satisfecho las cuotas reclamadas.
En consecuencia, se rechaza el motivo esgrimido.
CUARTO.-CONTROL DE OFICIO DE LAS CLÁUSULAS QUE TENGAN CARÁCTER ABUSIVO.
La STJUE Pleno, de 27 de junio de 2000 (asunto C-240/1998 ), ya señaló que 'el objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. (...) sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula'.
En el Derecho español, la protección de los consumidores contra las cláusulas abusivas estaba garantizada inicialmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE no 176, de 24 de julio de 1984, p. 21686; en lo sucesivo, «Ley 26/1984»).
La Ley 26/1984 fue modificada posteriormente mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE no 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13.
Por último, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE no 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181; en lo sucesivo, «Real Decreto Legislativo 1/2007»), estableció el texto refundido de la Ley 26/1984, con sus sucesivas modificaciones.
A tenor del artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 :
«1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.
2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva.
QUINTO.-CARÁCTER ABUSIVO DE LOS INTERESES DE DEMORA PACTADOS.
No puede aceptarse la liquidación del préstamo presentada por la financiera actora debiéndose considerar abusivos los intereses de demora del 30% anual que figuran aplicados en dicha liquidación.
La reciente Sentencia de 14 de junio de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , al resolver la segunda cuestión prejudicial planteada ha declarado que el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , 'que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva', es contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (Apdo. 73) pues 'si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (...) en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales ' (Apdo. 69). Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas (Apdo. 70)'.
Por tanto, lo que está diciendo el Tribunal europeo es que si «los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor (...) las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas» ( Art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE ),las facultades de integración del contrato que se contemplan en las normas citadas de nuestro Derecho no resultan conformes con dicha Directiva y no deben actuarse ya que 'los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (Apdo. 65).'
Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13.
Dicho lo anterior ha de señalarse que la operación concertada es de concesión de crédito al demandado para la compra de un vehículo, que se contrata por ellos de forma individual por lo que resulta indudable su condición de consumidor y por ende la aplicación de la normativa de consumo que a fecha de la operación, 2 de octubre de 2006, es la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo artículo 10 bis, según la redacción dada tras la reforma operada por Ley 7/1998, de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación, declara que: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la presente Ley', en la que se establece que: 'A los efectos previstos en el artículo 10 bis, tendrán el carácter de abusivas al menos las cláusulas o estipulaciones siguientes: 3.ª (....) la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor que no cumpla sus obligaciones', (con igual sentido y redacción en el actual artículo 86.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios), y el último párrafo de este artículo 10 bis 1 concluye recordando la necesidad de determinar el carácter abusivo, no de forma general, sino particularizado en atención a la naturaleza de los bienes o servicio contratados así como las circunstancias concurrentes.
Es evidente que todo interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción, y es evidente que en el presente caso no se da si atendemos a que el interés pactado en el contrato para el cumplimiento aplazado es del 1,85% mensual (22,22% anual) y el interés legal en el año 2007 era del 4% anual. Es por ello que debe considerarse abusiva la cláusula aplicada, pues impone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones, si nos atenemos a los tipos de interés ya señalados, así como por lo que resulta del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU (redacción según la ley 7/1998) que considera abusivas las cláusulas de imposición de crédito para descubiertos en cuenta corriente que superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo (tasa anual equivalente a 2,5 veces el interés legal del dinero), que si bien no es de aplicación al caso si puede servir como pauta orientativa para analizar la relación que puede existir entre los intereses remuneratorios y los moratorios en otro tipo de relaciones. Dicho interés de demora resulta incluso muy superior a tres veces el interés legal del dinero que es el límite establecido para los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, en el art. 114, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria , (redacción según la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social).
Como dice la STS de 23 de septiembre de 2010 'No se trata de aplicar disposiciones posteriores a la fecha de celebración del contrato, sino de interpretar y aplicar la norma vigente, de 1984, a la luz de la legislación posterior adaptada a la realidad social, conforme al artículo 3.1 del Código Civil .
En consecuencia, la cláusula que establece en el presente supuesto los intereses moratorios al los tipo ya referido es nula por abusiva por superar en exceso el índice de referencia señalado en los años de concierto de los contratos y ser desproporcionados en relación con los tipos establecidos en las fechas de los contratos por el Banco de España y otros organismos oficiales y en relación con los intereses del mercado de los mismos productos en reiteradas fechas y teniendo presente la doctrina jurisprudencial europea expuesta en relación con la normativa especial protectora de los consumidores y usuarios.
Solicita la parte actora que se modere el interés moratorio al tipo del interés legal del dinero al año de suscripción del contrato, más dos puntos desde la interpelación judicial, sin embargo, no cabe integrar las cláusulas, ni moderar los intereses abusivos, sino, sencillamente, dejar sin efecto la cláusula nula y su aplicación por superar los tipos el índice de referencia reiterado y carecer de efectos vinculantes para el consumidor, lo que conduce a excluir de la reclamación de la demandante y de la condena del demandado los intereses moratorios.
Así, pues no se aplicarán en el caso que nos ocupa los intereses moratorios establecidos en la liquidación del préstamo, que se sustituyen por el interés legal desde la fecha de reclamación judicial efectuada en el procedimiento monitorio.
En relación con las comisiones cargadas por la financiera actora, que la defensa del demandado estimaba también como abusivas, hay que significar que debe rechazarse de plano este pedimento, pues en la demanda no se hace alusión alguna a la existencia de cláusulas abusivas, siendo de oficio esta Sala quien planteó esta cuestión a las partes, referida exclusivamente al interés de demora pactado, no pudiendo la parte demandada aprovechar dicho trámite para formulas alegaciones sobre la existencia de otras cláusulas abusivas.
SEXTO.-Por todo lo que antecede, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de las costas.
Se confirma la condena en costas realizada en la Instancia al existir una estimación sustancial de la demanda.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.
Fallo
Debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 19 de Madrid nº 224/2011, de 30 de septiembre y, en consecuencia, REVOCAMOSla expresada resolución en el particular de reducir de la suma que el recurrente deberá de abonar a la financiera actora la correspondiente a los intereses de demora aplicados en la liquidación presentada, que se sustituyen por el interés legal desde la fecha de reclamación judicial efectuada en el procedimiento monitorio, dejando para el período de ejecución de sentencia la cuantificación de la suma adeudada por el demandado.
A esta resolución le será de aplicación el interés previsto en lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .
No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
