Sentencia Civil Nº 695/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 695/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 572/2012 de 10 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GONZALEZ, TOMAS MARCOS

Nº de sentencia: 695/2014

Núm. Cendoj: 35016370032014100440


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Magistrado: Don Tomás González Marcos.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo Magistrado, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria en los autos referenciados (Juicio Verbal seguido con número 1545/2010) seguidos a instancia de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado Don Gustavo Gómez Ferre, contra Doña Estibaliz , parte apelante, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistida por el Letrado Don Pedro Padilla García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Tomás González Marcos,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia en los referidos autos cuyo Fallo literalmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Ojeda en representación de la mercantil Banco Bilbao Argentaria S.A. contra Estibaliz y en su virtud condeno a ésta a abonar a la primera con la suma de 5.176, 52 € €, importe que devengará intereses en la forma descrita en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución; y al pago de las costas causadas'.

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 12 de marzo de 2012 , se recurrió en apelación por la representación procesal de Doña Estibaliz con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituido con un solo Magistrado para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto y se señaló fecha para el dictado de la resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia apelada viene a estimar la demanda formulada por la representación procesal de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., con la consiguiente condena de la demandada al abono de la cantidad de 5.716,52 euros, con fundamento en las cantidades debidas por la demandada con ocasión de la hipoteca constituida entre la entidad accionante y la demandada, indicándose por la parte actora en su escrito inicial que ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago, se instó procedimiento judicial sumario hipotecario ex artículo 131 de la Ley Hipotecaria , dirigida a la realización entre otras de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de las Palmas, demanda cuya conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Las Palmas (autos 565/1988). Se añade que celebrada subasta de la finca ejecutada en fecha 8 de julio de 1997, por el Juzgado se dictó Auto definitivo de remate por la suma de 31.553,14, presentándose posteriormente por la entidad bancaria liquidación de la deuda del préstamo hipotecario y dictándose Providencia en fecha 27 de mayo de 1998 por la que se practicaba tasación de costas por la suma de 5.391,08 euros, reclamando, en definitiva, la cantidad de 5.716,52 euros.

Por la representación procesal de la parte demandada se alegaron los siguientes motivos de oposición en el acto de la vista:

- Falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, ya que el procedimiento sumario previo se dirigió contra varios deudores y reclamándose en el presente procedimiento declarativo las costas causadas, entiende la parte demandada que tal pronunciamiento, al tener carácter solidario, tendría que demandarse a todas y cada una de las personas que fueron demandadas en el procedimiento anterior.

- Se discute el carácter solidario o mancomunada de tal condena al abono de las costas, decantándose la parte demandada por el carácter mancomunada de tal pronunciamiento.

- Que el documento número 5 de los aportados con la demanda, confeccionado unilateralmente por la parte ejecutante, no reúne los requisitos para tener por acreditada la realidad de la deuda, sin que se respeten los límites máximos garantizados por la hipoteca.

- Que con relación a las costas reclamadas sería de aplicación el plazo de caducidad previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Mala fe y abuso del derecho en el actuar de la entidad demandada.

Por el iudex a quo, como se indicó, se estima íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, rechazando todos los argumentos defensivos expuestos por la parte demandada, lo que es cuestionado por la apelante alegándose los siguientes motivos de impugnación:

- Reitera la necesidad de demandar a todas las personas que fueron parte en el anterior procedimiento hipotecario ex artículo 131 de la Ley Hipotecaria ; que la deuda, en todo caso, tendría el carácter de mancomunada y que el acción estaría caducada conforme al artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- En cuanto a los intereses que se reclaman, respecto a los remuneratorios sería de aplicación el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.966.3 del Código Civil . Añade, además, que el documento número 5 de los acompañados a la demanda, que fue impugnado por la parte en el acto de la vista, de ninguna forma puede servir como elemento de prueba para instar la reclamación realizada en el presente procedimiento, no aportándose por la parte actora la necesaria liquidación judicial por tales cantidades.

- Mala fe y abuso del derecho en el actuar de la entidad demandante.

SEGUNDO.- Es preciso comenzar por indicar que el crédito hipotecario es fuente de una responsabilidad personal e ilimitada para el deudor que responde de su satisfacción con todos sus bienes presentes y futuros ( artículos 105 de la Ley Hipotecaria y 1911 del Código Civil ), y de otra real que se hace efectiva sobre el bien gravado. En otras palabras, como es sabido la hipoteca puede constituirse en garantía de toda clase de obligaciones y no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código civil , salvo en el caso de que se haya hecho expresa limitación de la responsabilidad mediante pacto permitido por el artículo 140 de la Ley Hipotecaria , por lo tanto el deudor responderá conforme establece el citado precepto del Código Civil, es decir, con todos sus bienes de las obligaciones contraídas, que pueden ser reclamadas en el procedimiento correspondiente.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo admite esta posibilidad de reclamar a través de un procedimiento declarativo la deuda no abonada a través del préstamo hipotecario, así se deduce de la Sentencia de 25 de septiembre de 2.008 y de otras anteriores como la de 2 de enero de 1.991 y 23 de junio de 2.001 .

Basta acudir a una lectura de las actuaciones para advertir que la acción personal ejercitada en el presente procedimiento tiene por exclusiva finalidad el cobro de la deuda no abonada a través del previo procedimiento hipotecario, no siendo objeto de controversia que lo anterior viene referido a intereses y costas causadas.

Empezando por esta última cuestión, entiende el que suscribe que con independencia de la posible aplicación al supuesto de autos de los dispuesto en el artículo 518 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que se abordará con posterioridad, basta acudir a una lectura detenida de los documentos aportados y referidos al previo procedimiento de ejecución, para apreciar que por la entidad BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA se ejercitaban acumuladamente varias acciones de naturaleza hipotecaria con fundamento en varios negocios jurídicos de hipoteca que se constituyeron por distintos sujetos sobre distintas fincas, no existiendo relación alguna, desde el punto de vista jurídico procesal, entre los diversos deudores traídos al previo procedimiento de ejecución.

Precisamente, con fundamento en tal autonomía, resulta necesario acudir a la lectura de la Tasación de Costas practicada en su día el Sr. Secretario, donde claramente se indica que se procede a la tasación de las costas causadas con relación no a todos los deudores, sino exclusivamente respecto a la Sra. Estibaliz , por lo es evidente que dicha Resolución lo que hace es aprobar las costas devengadas con ocasión de la realización del bien hipotecado por la demandada en el presente procedimiento.

Por lo que se refiere a la posible aplicación al supuesto de autos de lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Transitoria 5ª de dicha Ley , debe el que suscribe desestimar tal alegación siguiendo el criterio sentado por esta Sección de la Audiencia Provincial en Resolución de fecha 27 de octubre de 2014 (Rollo 255/11, Ponente Don Francisco Javier Morales Mirat). Dice la referida Sentencia sobre tal cuestión 'Tampoco puede considerarse caducada la acción para reclamar el importe de dichas costas por el transcurso del plazo de 5 años a que hace referencia el artículo 518 LEC pues en este caso ni se ejercita acción ejecutiva ni se trata de una Sentencia judicial. Según el art. 518 de la LEC , lo que habría caducado sería la acción ejecutiva a ejercitar en base a la resolución judicial por la que se aprobó la tasación de costas y liquidación de intereses, pero tal acción no fue la ejercitada por el actor. Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia firme, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, de la que se hace eco en STS núm. 1375/2007, de 19 diciembre (RJ 20079048), al refrendar el criterio de la Audiencia, que 'cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida en juicio, la sentencia (ejecutoria) que en este recae constituye un nuevo y verdadero titulo con efectos en derecho propios e inherentes a la misma, de la que se deriva una acción para el cumplimiento de la resolución judicial, distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito' (...); 'acción personal para el cumplimiento de la resolución judicial distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, en este caso la obligación extracontractual, ya juzgada y firme, en cuanto a los elementos que viabilizan la acción, de tal forma que no habiendo fijado la Ley plazo especial para su ejercicio, es manifiesto que el plazo para la prescripción de la misma tiene que ser el de quince años, a tenor de lo prevenido en el artículo 1964 del Código Civil , relacionado con el 1971.'

La caducidad de la acción ejecutiva, introducida en el artículo 518 de la LEC , por el transcurso del plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia sin presentar la correspondiente demanda ejecutiva, no extingue el derecho reconocido al demandante, que subsiste, si bien no podrá ejercitarlo conforme a los trámites previstos para la ejecución forzosa, única vía procesal que ya no podrá emprender. Pues bien en el presente caso concluido el procedimiento judicial sumario del entonces vigente art 131 de al L.H y como quiera que no se ha podido reintegrar al acreedor de todos sus gastos se insta el presente procedimiento que no es ninguna ejecución del anterior y por tanto no le es de aplicación caducidad alguna por no ser ninguna demanda ejecutiva, sino un procedimiento ordinario, esta vez ya no circunscrito al bien hipotecado, para reclamar la totalidad de lo adeudado, por lo que no cabe hablar de caducidad alguna ya que no se está ejecutando sentencia alguna'.

TERCERO.- Con relación a las alegaciones que se realizan por la parte recurrente respecto a la cantidad reclamada en concepto de intereses, en primer lugar, la parte demandada indica que respecto a los intereses remuneratorios sería de aplicación en plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 1.966 del Código Civil , lo cual, igualmente, debe ser desestimado. Así, siendo cierto que los intereses ordinarios o remuneratorios prescriben a los cinco años ex artículo 1966.3 del Código Civil ; pero en el caso de autos ya no se trata de 'intereses' como tales pues con la ejecución hipotecaria y la adjudicación al acreedor, y la imputación de lo obtenido a parte de la deuda (que bien pudo imputarse a los intereses ex art. 1173 CC ), se concreta el resto de ésta no cubierto, en cuyo resto se integran, por el único concepto de deuda determinada, los intereses (tanto remuneratorios como moratorios) pero ya no como tales o con independencia del origen de parte de esa deuda (los intereses remuneratorios pactados y objeto de liquidación), y cuya reclamación (como si se hubiera optado por la reclamación del total en un declarativo) está sujeta al plazo de prescripción general de 15 años, pues como se establece en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 que 'cuando los intereses se capitalizan y reclamados judicialmente resultan de una resolución judicial, los intereses han perdido su naturaleza jurídica propia y han pasado a formar parte del capital, constituyendo un todo unitario con éste.'

Respecto a las alegaciones que se realizan al documento número 5 de los aportados con la demanda, sin perjuicio de que nos encontramos ante una impugnación genérica, debe indicarse que por la parte demandada no existió ninguna impugnación sobre tal cuestión en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria, hablando de la existencia de un sobrante a su favor, que, obviamente, no puede tener sentido ya que no se discute que con la realización de la garantía real el ejecutante no obtuvo satisfacción plena de sus derechos, sin que la parte demandada haya indicado qué aspectos concretos que tal liquidación son incorrectos, debiéndose recordar que si la misma hubiese sido incorrecta o errónea, correspondía al demandado la demostración de tal hecho impeditivo o excluyente, de acuerdo con el artículo 217.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO: Igual suerte desestimatoria debe correr el último motivo de impugnación alegado por la parte recurrente en el sentido de que la actora incurrió en abuso de derecho. En este sentido, debe el que suscribe volver a traer a colación la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de octubre de 2014 que viene a indicar que 'En efecto, debemos recordar que con el abuso de derecho , mejor dicho con el principio que lo prohíbe, se trata de frustrar el éxito del ejercicio de derechos nominalmente reconocidos por el ordenamiento, lesionadores de interés no cubiertos por estricta legalidad, pero si por normas éticas o principios sociales, como se viene a proclamar en el art. 7.2 CC al disponer que la ley no ampara el abuso de derecho a el ejercicio antisocial del mismo, detectando como acto abusivo todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto, o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.

Sobre el abuso de derecho, la doctrina jurisprudencia establece unas líneas fundamentales, cuales son:

a) Uso de un derecho, objetiva e externamente legal.

b) Daño a un interés no protegido por una especial prerrogativa jurídica.

c) La inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legitimo) o bajo forma objetora (cuando el daño procede de exceso a normalidad en el ejercicio del derecho).

Se puede conectar esta doctrina afirmando que los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teleológico y social y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para tercero, se incurre en responsabilidad, pero en sentido estricto, quien usa de un derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejercita un derecho que realmente la ley no le ha concedido. La doctrina científica critica al margen de inseguridad que el indispensable arbitrio judicial puede producir al fijar los limites del derecho subjetivo de acuerdo con su fin, pero conviene puntualizar que el examen subjetivo de la conducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejecutado y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal, o dicho de otro modo, el abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguardia de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica'.

A este respecto, la parte apelante se limita a indicar la existencia de abuso de derecho, alegando la escasa entidad del principal en su día reclamado, por el hecho de que la finca se la adjudicase la entidad bancaria en tercera subasta sin fijación de tipo y por el hecho de suponer que la entidad bancaria 'amortizó con creces la operación'. Por otro lado, se alude a la falta de asistencia legal en el previo procedimiento sumario y al simple transcurso del tiempo.

Pues bien, entiende el que suscribe que bastaba el incumplimiento de la deudora, lo que tampoco se discute, para el ejercicio de la acción, que el hecho de que la demandada no se personara en las actuaciones a ella sólo es imputable y tampoco cabe apreciar abuso del derecho en la conducta de la entidad bancaria, pues ni puede pretenderse que la entidad actora hubiera pujado a un precio superior, pues el ejercicio de un derecho conforme a la buena fe no puede pasar por imponérselo, ni resulta imputable a la actora que no concurriesen otros postores que ofreciesen un precio superior al ofrecido por ella.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto, confirmándose, en consecuencia, la Sentencia dictada en la instancia.

QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Estibaliz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 12 de marzo de 2012 , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( artículo 4772.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el artículo 469 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.


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