Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 695/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1978/2017 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 695/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018101014
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1441
Núm. Roj: SAP J 1441/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 695
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Verbal de Modificación de Medidas Definitivas en primera instancia con el nº 610 del año 2016, por el Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1978 del año
2017 , a instancia d e D. Jose Carlos , D. Jose Antonio Y D. Jose Daniel , representados en la instancia
y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano, y defendido por la Letrada Dª Ana Mula
López; contra Dª Beatriz , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina
Medina Jiménez, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Pereda Pereda.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº Uno de Úbeda de fecha 20 de julio de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.
Alfonso José Rodríguez Cano, en nombre y representación de DON Jose Daniel , DON Jose Antonio Y DON Jose Carlos , contra DOÑA Beatriz , representada por el Procurador Doña Cristina Medina Jimenez, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la pensión compensatoria que corresponde a la demandada es de 1615,48 euros, y DECLARO igualmente que dicha pensión QUEDARÁ EXTINGUIDA TRANSCURRIDOS SEIS MESES como máximo desde la fecha de la Sentencia al objeto de que la demandada pueda realizar los trámites necesarios para acceder al cobro de la pensión de viudedad, quedando extinta dicha pensión compensatoria con anterioridad a dicho plazo si dentro del mismo le fuese otorgada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Dª Beatriz en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban su recurso.
TERCERO.- Dado traslado al resto de partes, se presentó escrito de oposición por la demandante D.
Jose Carlos , D. Jose Antonio y D. Jose Daniel , interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo los que se opongan a los presentes
Fundamentos
Primero.- Ejercitada demanda por D. Jose Carlos , D. Jose Antonio y D. Jose Daniel en concepto de herederos del fallecido D. Armando , en solicitud de que se extinga o subsidiariamente se rebaje la pensión compensatoria con un límite de tres años que los herederos de la persona antes citada deben abonar a la que fue esposa del difunto y demandada D.ª Beatriz al haber disminuidos los ingresos obtenidos por los rendimientos agrícolas, y alquiler de local, además de porque ha nacido el derecho de percibir la pensión de viudedad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y rebaja la pensión compensatoria a la suma de 1.615,48 euros, y pasado seis meses, plazo concedido para realizar las gestiones para la obtención de la pensión de viudedad, salvo que la obtuviese con anterioridad, fecha en la que se extinguirá. Dicha resolución fue recurrida por la representación de la demandada en solicitud de que no se modifique la pensión compensatoria.En su recurso la parte demandada discrepa de la pérdida de ingresos que dicen sufrir los herederos del Sr. Armando , además considera que el derecho de optar por la pensión de viudedad o compensatoria es una potestad de la beneficiaria sin que pueda el juzgador ejercitar esa opción.
Segundo.- El artículo 101, párrafo segundo, del Código Civil , determina que, tras la muerte del deudor de la pensión compensatoria, sus herederos pueden pedir su reducción o supresión, si el caudal hereditario no pudiere satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a los derechos legitimarios, con lo que el precepto viene a disponer que puede consumirse el capital de la herencia en el pago de la pensión compensatoria por desequilibrio económico, mientras no se perjudiquen las legítimas.
Tercero.- La posible reducción de la masa hereditaria, en orden a apreciar la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 Código Civil , a que se refiere como causa de extinción de la misma el artículo 101 Código civil no sucede en el presente caso. Los demandantes alegan una difícil situación económica, al haberse reducido el importe del alquiler del local y rendimientos agrícolas que deben ser tenidos en cuenta para el pago de la pensión compensatoria de la Sra. Beatriz . Para ello presentan declaraciones de rendimientos agrícolas y declaración de rentas (folios 46 a 59). El juez de instancia acoge la reducción del alquiler del local para rebajar el importe de la pensión compensatoria a la suma de 1.615,48 euros.
Dª Beatriz considera que los datos declarados por los actores a la AEAT son falsos, aporta informe pericial de valoración de la explotación de olivar, tierra de labor compuesto por varias fincas rústicas (folio 76), de donde se desprende que los ingresos que deben reportar las treinta y seis fincas son superiores a los declarados, solo con las subvenciones recibidas. Así las cosas, como sostiene la parte apelante, es difícil de creer que las fincas descritas en el informe pericial elaborado por D. Andrés en fecha 30 de diciembre de 2016 aporten únicamente como beneficios la suma de 2.759,64 euros, habiéndose reducido la rentabilidad respecto a la suma contemplada para el establecimiento de la pensión compensatoria a la mitad, sin causa que lo justifique, pues tampoco es comprensible que esta reducción obedezca a hecho de haber tenido que encomendar a terceros el trabajo que, supuestamente, antes realizaba el fallecido, D. Armando . Extremos que no han sido acreditados.
La disminución que, dicen los hermanos Jose Daniel Jose Carlos Jose Antonio , ha experimentado el alquiler del local es un hecho más complicado de contrastar. Dª Beatriz sostiene que los 700 euros que se percibían del local alquilado lo cobraba ella en efectivo, en dinero negro, pudiendo por ello los Sres. Jose Daniel Jose Carlos Jose Antonio fijar en la declaración tributaria realizada cualquier cantidad. Aún pudiendo ser cierto lo evidenciado por la Sra. Beatriz no existe prueba alguna que pruebe lo contrario, salvo sus manifestaciones. No hay nada que permita evidenciar que el precio del alquiler se ha mantenido invariable y no se ha producido una rebaja. Es por ello que se estima correcto como hace el juzgador de instancia la reducción de la pensión compensatoria a la suma de 1.615,48 euros.
Cuarto.- Procede examinar si debe extinguirse la pensión compensatoria como interesan los actores y así ha sido acogido en la sentencia dictada en primera instancia. Al respecto debemos analizar el art. 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aducido por la parte actora, precepto que debe ponerse en relación con el art. 101 del Código Civil .
l art. 220 determina que ' el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, concurriendo los requisitos en cada caso exigidos en el artículo 219, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y esta quedara extinguida a la muerte del causante. [...]' .
En el supuesto de autos Dª Beatriz es acreedora de una pensión compensatoria reconocida por sentencia de 10 de mayo de 2013 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén , como consecuencia de la sentencia de divorcio de 26 de febrero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, por lo que tendría, en principio, derecho a pensión de viudedad, pero los Sres. Jose Daniel Jose Carlos Jose Antonio obvian que para que nazca ese derecho es necesario que la pensión compensatoria se hubiese extinguido, circunstancia que no acontece en el presente caso. Dª Beatriz es acreedora de una pensión compensatoria que ha sido reconocida con carácter de vitalicia, pudiendo extinguirse solo si el caudal hereditario no pudiese satisfacerla, y así fuese declarado judicialmente, hecho que no sucede. Por lo tanto, la posibilidad de cobrar una pensión compensatoria o de viudedad no es un opción, la esposa divorciada no tiene derecho a la pensión de viudedad, porque hasta ahora no se había dictado (excepto la sentencia recurrida) sentencia civil dejando sin efecto la pensión compensatoria por no haber bienes bastantes en el caudal hereditario del causante fallecido para su abono. Sin que tampoco se hubiera dado el supuesto de que la Sra. Beatriz hubiese dejado de percibir la pensión compensatoria desde el fallecimiento del causante por no existir saldo en la cuenta del mismo. En consecuencia, no se ha extinguido judicialmente la pensión compensatoria, ni lo ha sido por una causa coetánea al fallecimiento del causante.
Por ello, Dª Beatriz tiene reconocida una pensión compensatoria vitalicia, no extinguiéndose con la muerte de D. Armando , ni con posterioridad, al no apreciarse en esta alzada que el caudal hereditario no pueda satisfacer su pago, por lo que la Sra. Beatriz no reúne los requisitos previstos en el art. 220 de la LGSS para causar derecho a pensión de viudedad.
Quinto.- En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº Uno de Úbeda, con fecha 20 de julio de 2017 , en autos de Juicio Verbal de Modificación de Medidas, seguidos en dicho Juzgado con el nº 610/2016, y en consecuencia debemos revocar la misma en el extremo relativo a la extinción de la pensión compensatoria, quedando sin efecto esa declaración, debiendo continuar percibiendo Dª Beatriz la pensión compensatoria reconocida, confirmándose la modificación de su cuantía en la suma de 1.615,48 euros (miel seiscientos quince euros con cuarenta y ocho céntimos). No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1978 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
