Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 695/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 690/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE BLAS JAVALOYAS, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 695/2019
Núm. Cendoj: 03065370092019100668
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4353
Núm. Roj: SAP A 4353/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000690/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000635/2017
SENTENCIA Nº 695/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López
Magistrado: D. José Ramón de Blas Javaloyas
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En ELCHE, a veintiseis de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 635/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante, D. Herminio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Sra. María Jesús Esquer Orenes y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel
Requena López, y como apelada, DIRECCION001 Fase I representada por la Procuradora Sra. Amelia Beltrán
Ferrer y asistida por el Letrado Sr. Roberto García Olea y DIRECCION000 , C.B. representado por la Procuradora
Sra. María Ferrandis Montoliu y asistida por el letrado Sr. Oscar García Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Abril de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esquer Orenes, en nombre y representación de DON Herminio y DON Rogelio contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 FASE I, y DIRECCION000 , C.B., se absuelve a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandante, D. Herminio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 690/2019, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de Diciembre de 2019.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón de Blas Javaloyas.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación 1. Interpone la representación procesal de D. Herminio recurso de apelación frente a la sentencia de 25 de abril de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, que desestimó la demanda.
Y solicitó que se sea esta revocada y se dicte otra mediante la que se estime íntegramente los pedimentos de la demanda.
2. La parte apelante considera que la sentencia recurrida realiza una incorrecta apreciación, interpretación y aplicación de los fundamentos jurídicos referentes a la legitimación activa de un copropietario para solicitar la nulidad de un contrato y para actuar en beneficio de la comunidad. Entiende que no debió apreciarse falta de legitimación activa de comuneros que no son parte en un contrato firmado entre la comunidad de propietarios a la que pertenecen y una empresa que va a prestar servicios a través de elementos comunitarios. Y ello porque alega que está legitimado para impugnar un contrato aquel que aun no siendo parte tiene interés legítimo o se ve perjudicado.
3. En cuanto al fondo considera que concurre la nulidad porque el contrato firmado por el presidente de la comunidad para subsanar problemas de recepción de señal de televisión y de internet va en contra de lo acordado en junta de 28 de mayo de 2016, y porque no se faculta expresamente al presidente a contratar el servicio de internet y a sustituir todo el cableado coaxial por fibra óptica. Añade que no tienen intención de impugnar el acta de la junta de 28 de mayo de 2016 y quieren hacer valer lo acordado en la misma y que, afirman, el presidente ha incumplido al firmar el contrato de 30 de julio de 2016.
4. La parte apelada Comunidad de Propietarios DIRECCION001 Fase I se opuso al recurso interpuesto de contrario. Sostiene que la legitimación o posibilidad de ejercitar una acción por un copropietario contra la comunidad tiene carácter excepcional y restrictivo, conforme a la STS 14.5.07 y 30.12.09, que afirman que la única forma que el copropietario tiene de canalizar el ejercicio de las acciones judiciales en beneficio de la comunidad es a través de la junta de propietarios. Y que en este caos no advirtieron de su intención de demandar a la comunidad.
5. Añade que no puede la parte apelante ejercer la nulidad radical del contrato celebrado entre las codemandadas, y que sería contrario a la STS de 5.3.17. En cuanto a los perjuicios y beneficio de la comunidad, destaca que el presidente fue facultado por la junta de propietarios de 28 de mayo de 2016, sino que fue ratificado en juntas posteriores sin que nadie impugnar los acuerdos, y que no se trata de un caso de acuerdos nulos de pleno derecho ni de acuerdos anulables, y que el asunto solo ha de tratarse en junta de propietarios para que en su caso la comunidad pudiera exigir responsabilidad al presidente.
6. La parte apelada, la mercantil DIRECCION000 CB, se opuso al recurso de apelación presentado y sostiene que no se trata de que terceros puedan o no invocar la nulidad radical o absoluta cuando resultan perjudicados, sino que los actores no son terceros porque son miembros de la comunidad, y en caso de desacuerdo deben resolver las discrepancias con la comunidad en el modo previsto legalmente impugnando los acuerdos. Añade que el presidente no puede actuar en nombre de la comunidad sin mandato de la junta, y lo mismo los comuneros particulares. Termina sobre el fondo del asunto, con la afirmación de que el acuerdo en junta fue obtener una buena negociación y la comunidad asume el coste de los material de instalación porque se consiguen buenas condiciones económicas, y en caso de desacuerdo había de haberse impugnado el acuerdo.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa de un comunero para actuar en contra de los acuerdos de la junta de propietarios.
7. Comenzaremos por recordar, como dijimos en nuestra SAP Alicante, sección 9ª, de 20.03.19 ( ECLI:ES:APA:2019:1148 ), que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia - lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo'.
8. Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
9. Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
10. En el caso enjuiciado la juzgadora de instancia razonó que: 'No se puede perder de vista, que lo que se está pretendiendo es la nulidad de un contrato en el que los actores no han sido partes como tales, y en tanto comuneros de la Comunidad de Propietarios firmante, lo único que les cabría ejercitar es una acción de impugnación del acuerdo adoptado, lo que no han verificado. Bien es cierto que los comuneros pueden actuar en beneficio de la Comunidad, aunque no lo especifiquen expresamente en su demanda, pero no lo es menos que en este caso se está accionando frente a la propia Comunidad, por lo que su legitimación activa no se sustenta. Es más, la fundamentación de la demanda, pese a que se insta la nulidad de un contrato, se basa en vulneraciones de la normativa de Propiedad Horizontal, por lo que es obvio que el trámite que se tendría que haber seguido es el de impugnación de los acuerdos frente a la Comunidad, y no contra la mercantil DIRECCION000 , C.B., que obviamente, carece de legitimación pasiva para soportar dicha litis. Si lo que se invoca es que el contrato suscrito no estaba amparado en ningún acuerdo previo y por ende, no cabría impugnación alguna de algo que no existe, la consecuencia ha de ser la misma, por cuanto el contrato se firmó en base a una decisión de la Junta acordada en fecha 28 de mayo de 2016 y si hubo alguna extralimitación en ello, igualmente tendría que haberse impugnado dicha Junta. El hecho de que los actores hayan optado por el ejercicio de una acción para la que no están legitimados debe conllevar necesariamente su desestimación'.
11. En efecto, la parte actora ahora apelante pretende la declaración de nulidad radical del contrato suscrito por la codemandada DIRECCION000 CB con la codemandada comunidad de propietarios, y condenar a esta a desmontar la instalación realizada y reestablecer el estado anterior de las instalaciones. Subsidiariamente, pide que se declare que la comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de las infraestructuras comunes ni los derivados de su conservación y mantenimiento sobre los propietarios que no hubieran votado expresamente a favor del acuerdo en la junta en la que se aprueba el acuerdo que legitima la firma del contrato.
12. Estas pretensiones se enmarcan, por tanto, en una acción de nulidad respecto de un contrato concertado por el presidente de la comunidad de propietarios en representación de esta.
13. En la Junta General de 28 de mayo de 2016 se acordó en el punto tercero como propuesta final que los propietarios contraten su propio sistema de internet, pero también se acordó 'finalizar el contrato existente con el sistema de Internet actual y que la Comunidad solo provea en caso de llegar a un buen acuerdo con la Compañía normales para las conexiones'.
14. La parte actora no ostenta legitimación para reclamar la nulidad del contrato de 30 de julio de 2016 entre DIRECCION000 CB y la Comunidad codemandada, puesto que no les ampara la doctrina de actuar en beneficio de la comunidad. Y ello por dos razones fundamentales. Una, legal: el art. 13.3 LPH establece que el presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. Y de manera correlativa, el art. 7.6 LEC dispone que las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5.º del apartado 1 del artículo 6 LEC comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades. Se excluye así la capacidad procesal de cualquier persona que no sea el presidente o, en su caso, el vicepresidente, quienes, a la postre, ostentan la condición de parte procesal legítima como titulares, sin que la ley atribuya tal legitimación a persona distinta.
15. La segunda razón es que existe doctrina jurisprudencial consolidada por dos sentencias del Tribunal Supremo. Se trata de las SSTS de 14.05.07 ( ECLI:ES:TS:2007:3241 ) y de 30.12.09 ( ECLI:ES:TS:2009:7697 ).
16. La primera de ellas aborda una situación en la que se cuestionaba la legitimación del comunero y copropietario para ejercer las acciones en beneficio o defensa de la Comunidad de Propietarios, aún sin consentimiento expreso de la misma, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil y jurisprudencia de desarrollo. El TS consideró inaplicable tal doctrina al caso por entender que no es posible su aplicación cuando se actúa con oposición a la voluntad manifestada de la Comunidad de propietarios.
17. La segunda sentencia advierte que 'en la actualidad, está en vigor el artículo 7.6 de la citada Ley Procesal , que sólo permite comparecer en juicio a quién la Ley conceda representación, por lo que la aplicación literal de la norma nos llevaría exclusivamente a admitir la representación legal del Presidente, o en su caso, del Vicepresidente que le sustituye'.
18. En este caso, no hay constancia de impugnación de los acuerdos de la Junta de Propietarios de mayo de 2016, órgano soberano y rector de las relaciones comunitarias. De modo que el contrato concertado por un presidente en representación de la comunidad de propietarios es válido y ha de desplegar sus efectos, sin perjuicio de los casos de responsabilidad del presidente por extralimitación respecto de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, cuestión que es ajena al objeto de este proceso.
19. Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada, por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.- Costas procesales de la alzada.
De conformidad con los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante al haber sido desestimado su recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Esquer Orenes, en nombre y representación de D. Herminio contra la sentencia de 25 de abril de 2019 dictada por el juzgado de primera instancia número 4 de Orihuela, en el juicio ordinario nº 635/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
