Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 695/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1235/2019 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 695/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100658
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1488
Núm. Roj: SAP MU 1488/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMEINTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00695/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFM
N.I.G. 30030 42 1 2017 0022935
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001235 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVE JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD) 0001225 /2017
Recurrente: Luz
Procurador: NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ
Abogado: JUAN VICENTE ROMERO PEREZ
Recurrido: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L.
Procurador: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ
Abogado: CRISTINA GARCIA MECA
S E N T E N C I A NÚM. 695/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 1235/2019
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de julio del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Verbal para
la protección de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, que con el número 1225/2017
que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia entre las
partes, como actora y ahora apelada la mercantil Gestat Vivendes en Comercialització, S. L., representada
por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendida por la Letrada Sra. García Meca, y como demandados
los desconocidos ocupantes de la vivienda de la actora, habiéndose identificado como tal a Dª. Luz , ahora
apelante, representada por la Procuradora Sra. Esteban Fernández y defendida por el Letrado Sr. Romero Pérez,
ambos del turno de oficio. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 13 de febrero de 2019 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D CARLOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de LA MERCANTIL GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ, S.L.U. contra Dª Luz representada por la Procuradora Dª NOEMÍ GUADALUPE ESTEBAN HERNÁNDEZ y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en C/ Purísima 3, El Puntal (Murcia), declarados en rebeldía, debo declarar que la actora es la propietaria de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Murcia nº1 y, asimismo debo condenar a los demandados a abstenerse de perturbar el derecho de propiedad de la demandante sobre la misma, desalojándola y dejándola totalmente libre, vacua y expedita a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo, todo ello con expresa condena en costas en esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la demandada, solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 1.235/2019. Tras personarse las partes, por providencia del día 10 de julio de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Gestat Vivendes en Comercialització, S. L., plantea demanda de protección de su titularidad dominical que figura en el registro de la propiedad respecto de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Murcia 1, contra los desconocidos ocupantes de la misma, en base a lo establecido en el artículo 250.1.7º LEC, proponiendo una caución a cada ocupante de 2.000 € si pretenden oponerse.
Tras la identificación de la ocupante, Dª. Luz , y el nombramiento a la misma de profesionales del turno de oficio, contestó a la demanda oponiéndose, alegando ser poseedora de buena fe y haber ocupado la vivienda para la protección de sus hijos menores de edad que ella tiene en custodia exclusiva, careciendo de recursos propios para asistirlos.
Requerida la demandada para que prestara la caución de 1.000 €, no lo hizo, y sin necesidad de celebrar vista, se dictó sentencia que estimaba íntegramente la demanda, al no haber prestado la demandada la caución requerida, condenando a la demandada a desalojar la vivienda, con costas.
Contra la sentencia la demandada interpuso recurso de apelación, en el que invoca la infracción de los arts.
361 y 453 y la no aplicación del art. 440.2 LEC, pues tiene el beneficio de justicia gratuita, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra desestimando la demanda.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto a la misma, interesando la íntegra confirmación de la misma.
SEGUNDO.- La apelante en un escueto recurso plantea dos cuestiones: ella está exonerada de prestar la caución al tener reconocido el derecho de justicia gratuita y sus circunstancias personales justifican la ocupación de la vivienda, y la hacen poseedora de buena fe, lo que es título que puede oponerse a la propietaria ( arts. 361 y 453 CC).
A) El art. 439.2.2º LEC impone al actor que ejercita la acción de protección de su derecho inscrito en el registro de la propiedad que, si no renuncia, haga ' constar... la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio'.
No se cuestiona que en el presente caso la actora interesó tal caución en la demanda que cuantificó en 2.000 € por cada ocupante, aunque el Juzgado la redujo a una sola cantidad de 1.000 €, como tampoco se cuestiona que no fue prestada por la demandada, quien ya en la primera instancia había alegado que no estaba obligada a hacerlo por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.
La Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita, en su art. 6 reconoce el derecho de quienes tengan reconocida tal asistencia, en lo que ahora interesa, a (4) insertar gratuitamente anuncios y edictos en periódicos oficiales, (5) a la exención de pagos de tasas judiciales y depósitos necesarios para interposición de recursos y (6) a asistencia pericial gratuita en determinados casos.
En tal enunciado no se contempla la exigencia de fianzas o cauciones previas a la interposición de demandas o a oponerse a las mismas.
La Sentencia del TC 45/2002, de 25 de febrero, contempla un caso de caución exigida al demandado que se opone a la demanda donde la actora ejercita la efectividad de su derecho de propiedad inscrito en el registro de la propiedad, y que, en lo que ahora interesa, expone en sus Fundamentos de Derecho 3 y 4 la siguiente doctrina: "3. A la luz de la doctrina que se deja expuesta debemos examinar, a continuación, si la fianza exigida al demandante del amparo respetó o no el contenido esencial del art. 24.1 CE .
En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita. Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la 'caución' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento del art. 41 LH .
En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).
Ciertamente, en dicho caso se estimó finalmente el recurso de amparo, pero no por no ser exigible la caución, sino por su importe desproporcionado que implicaba una denegación de acceso a la justicia, pero en el presente caso no cabe aceptarlo, porque la cuantía fijada es de 1.000 €, habiendo reducido a la mitad lo pedido por la demandante, y claramente muy inferior a los perjuicios reales que se pueden ocasionar con el procedimiento, que ya dura más de dos años y viene impidiendo a la propietaria la explotación de dicho inmueble, aparte de la debilidad de los argumentos de oposición de fondo.
Conforme a lo expuesto, debe mantenerse la sentencia de primera instancia, que aplica el artículo 439.2 LEC, al no haber cumplido la demandada con la prestación de la caución fijada.
B) En todo caso, incluso si se estimara el primer motivo de oposición, y se entrara a valorar los títulos invocados por la demandada, su oposición debería ser desestimada.
Estamos ante un procedimiento sumario, con causas de oposición limitadas, las previstas en el artículo 444.2 LEC, que dice así: ... La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
En el presente caso lo que invoca la demandada es haber actuado por estado de necesidad propio y de sus hijos menores de edad, y ser poseedora de buena fe ( arts. 361 y 453 CC).
El estado de necesidad no es ninguno de los supuestos que se contemplan como oponibles en este procedimiento. Son circunstancias personales que pueden tener relevancia en otro ámbito jurídico (eximente en los procedimientos penales), pero no en el ámbito civil. En todo caso la cuestión que plantea es propia de otros ámbitos asistenciales, del Estado, no de los particulares en sus relaciones civiles.
La demandada ha sostenido que es poseedora de buena fe, invocando para ello los artículos 361 y 453 CC, pero ninguno de dichos preceptos establece el concepto de poseedor de buena fe, pues el primero establece que el 'dueño' de una cosa (no el poseedor) tiene derecho de accesión sobre lo edificado, planteado o sembrado de buena fe, en tanto que el segundo reconoce al poseedor de buena fe el derecho de retención del bien poseído en tanto no se le resarza de los gastos necesarios hechos sobre la cosa, sin que en el presente caso se haya invocado por la apelante que haya realizado dichos gastos.
Es el artículo 443 CC el que establece el concepto positivo de poseedor de buena fe, en los siguientes términos: 'Artículo 433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.' La actora no alega que desconociera que la propiedad del inmueble ocupado fuera ajena, y lo único que argumenta es su estado de necesidad, por lo que no desconocía que estaba limitando el ejercicio de dominio de tercera persona.
Pero es que, además, se ha de tener en cuenta que el artículo 444 CC establece: 'Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.' La ocupación por la demandada de la vivienda ajena ha sido un acto realizado sin el consentimiento ni conocimiento previo de la propietaria, por lo que nunca puede constituir un título posesorio oponible al titular registral del bien.
Conforme a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación planteado.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la recurrente del depósito constituido para recurrir ( Art. 398.1 LEC).
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Esteban Fernández, en nombre y representación de Dª. Luz , contra la sentencia dictada en el juicio verbal de protección de derechos inscritos en el Registro de la Propiedad seguido con el número 1225/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de la mercantil Gestat Vivendes en Comercialització, S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

