Sentencia Civil Nº 696/20...re de 2004

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05/10/2004

Sentencia Civil Nº 696/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 626/2003 de 05 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MANRIQUE DE LARA MORALES, JULIO PEDRO

Nº de sentencia: 696/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que es apropiado la cantidad total reclamada en concepto de importe de la reparación efectuada, lo que, como ya se expuso, justifica y ratifica el perito con posterioridad, e induce, en suma, a considerar adecuada la suma interesada por la actora, así como debidamente justificada y refrendada con apoyo en la prueba pericial practicada en las actuaciones.

Encabezamiento

SENTENCIA 696/04

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente) ____________

En Las Palmas de Gran Canaria , a 5 de octubre de 2004 . VISTOS, en grado de apelación por

esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de esta capital, el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 274/99 del que dimana el presente Rollo de Apelación número 626/03, seguidos aquéllos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario, a instancia de Telefónica de España S.A., representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Padrón Franquiz, contra mapafuer S.L. representada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, Transportes y Construcciones Gopar Rodríguez/Transgoro S.L. y Royal & Sun Alliance S.A., representados por el Procurador Sr. Muñoz Correa; pendientes en esta Sala de la sustanciación del Recurso de Apelación interpuesto por los apelantes contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por el antedicho Juzgado

Antecedentes

PRIMERO. Por el citado Juzgado de Primera Instancia se dictó Sentencia en los referidos autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda de Telefónica de España, S.A. unipersonal y condeno solidariamente a Mapafuer, S.L., Transgoro S.L., y Royal Sun Alliance S.L. a hacerle pago de la cantidad de 2.276'84 €, así como sus intereses legales en la forma explicitada en los fundamentos de derecho, con expresa imposición a los demandados de las costas del juicio».

SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso, por los apelantes, recurso de apelación con la fundamentación correspondiente, sin proposición de prueba, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse a él o impugnar la sentencia de instancia, con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose los autos a esta Sala, y seguidos los trámites se señaló día y hora para estudio, votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

TERCERO. En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. Se alzan, formulando recurso de apelación, contra la sentencia de instancia todos los litigantes, insistiendo, en primer lugar, la representación de las mercantiles Transgoro S.L. y Royal & Sun Alliance S.A. en la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia pues, a su juicio, habiendo negado la realidad de los daños, cuyo importe se reclama de contrario, y que éstos, en su caso, fueran causados por personal al servicio suyo, incumbía a la actora acreditar la certeza de los que concretamente reclama, de modo que, reiteran, han sido traídos a esta litis incorrecta e indebidamente, no pudiéndoseles considerar, en consecuencia, responsables de los menoscabos objeto de autos, destacando, además, y en apoyo de esta alegación, la falta de valor probatorio de los documentos incorporados junto a la demanda al haber sido impugnados, careciendo, incluso, de literosuficiencia, apreciándose, concretamente respecto del acta de presencia notarial, una serie de contradicciones que, a mayor abundamiento, le restan validez.

En primer lugar, y para la correcta resolución del rpesente motivo de apelación, debe tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga (Vid. SAP. Lleida de 12 de febrero de 2001).

No es esta la situación que se produce en el supuesto enjuiciado, dada la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia que, por otro lado, comparte esta Sala, y por los motivos que se expondrán.

A través de la impugnación de la documental pretenden las apelantes destruir la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida, pero tal aspiración resulta vana, pues dicha Sentencia no sólo toma en consideración los documentos acompañados con la demanda a que se hace referencia en el recurso, sino también otros elementos de prueba. Al respecto, conviene recordar, una vez más que, conforme notoria doctrina jurisprudencial, los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se haya impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que en estos casos se valoren en relación con otros elementos de prueba (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero, 3 de abril y 30 de julio de 1998 [RJ 1998964, RJ 19982385 y RJ 19987845], y de 4 de octubre de 1999 [RJ 19997238], entre otras).

En efecto, la abundante prueba obrante en autos y, en especial, la documental incorporada a la demanda, y su detallado análisis, encamina, indefectiblemente, hacia las mismas conclusiones que las alcanzadas por el iudex a quo, acerca no sólo de la efectiva realidad del daño padecido por la demandante en las instalaciones de su titularidad, sino también de la responsabilidad en su producción de las entidades recurrentes. A tal objeto, no solamente es determinante el parte de siniestro (Folios 35 a 37) en el que se hacen reflejar las particulares instalaciones afectadas, así como la localización de las mismas y fecha en que el siniestro tuvo lugar, también la propia acta de presencia notarial (Folios 39 a 43) en la que constituído el Notario en el lugar de los hechos comprobó el descubierto de los cables y canalizaciones que en la misma se reflejan y se plasman en las fotografías incorporadas, los «síntomas evidentes de haber sido reparados» (sic.) (Folio 39, vuelto) y la realización en dicho emplazamiento de obras de desmonte de tierras (Folio 40); documentos a los que cabe añadir las facturas emitidas por Radiotrónica S.A. (Folios 47 a 49) debidamente ratificadas por el representante legal de dicha sociedad y que confirma el trabajo de reparación para la actora efectuado por su entidad (Folios 356 y 357), y la testifical del Sr. Víctor que, a la sazón, fue quién elaboró la tan repetida comunicación (Folio 376).

Prueba, la señalada, que no logra ser desvirtuada por los propios apelantes, no siendo suficientes a tal fin sus simples alegaciones y manifestaciones en contra, recordándoseles, al respecto, que, conforme disponía el derogado artículo 1.214 del Código civil, y ahora preceptúa, recogiendo la doctrina jurisprudencial relativa al onus probandi, el actual artículo 217 de la LEC, precisamente sobre ellos recaía la carga de acreditar los hechos que, conforme a las normas jurídicas que les fueran aplicables, pudieran impedir, extinguir o enervar la eficacia jurídica de aquéllos en los que la actora fundamenta sus pretensiones, lo que, en modo alguno, han llevado a cabo. Procede, en consecuencia, la desestimación de este concreto motivo de apelación, confirmándose, por ello, la sentencia de instancia en los términos acabados de explicitar.

SEGUNDO. Persisten, por otro lado, las apelantes en la responsabilidad única y exclusiva del arquitecto director de las obras en cuestión, indicando, en relación a ello que, existiendo una única unidad de obra, el proyecto no puede ser considerado como correcto si no se han tenido en cuenta las propias necesidades del suelo, de modo que, concluyen, los vicios de éste son también una especie de vicios del proyecto, correspondiendo, de esta suerte, al arquitecto la elemental obligación de examinar el suelo, existiendo, como corolario de lo anterior, litisconsorcio pasivo necesario, en la medida en que, tratándose de un hecho de la construcción, no se le ha demandado, y la responsabilidad de este último - arquitecto - es individualizada y única, no solidaria, estando obligado a recabar la información necesaria sobre la existencia de instalaciones subterráneas, conforme expresamente dispone el Decreto 1844/1974, de 20 de junio, siendo que, del incumplimiento de esta normativa, este profesional es el único responsable, y todo ello con apoyo, en suma, en la abundante jurisprudencia que cita que, en síntesis, dispone que el arquitecto director de una determinada obra responde no sólo de los vicios de la dirección sino también de los propios del proyecto.

El motivo, necesariamente, ha de perecer, pues incurre en petición de principio, absolutamente rechazada por nuestro Tribunal Supremo, haciendo supuesto de la cuestión al dar por sentada la negligencia del arquitecto director de la obra, al no tener en cuenta, en su proyecto, la concreta localización de las canalizaciones y conducciones subterráneas de la actora, lo que, en modo alguno, está probado. Señala, en esta orientación, nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia de 22 de julio de 2003 (RJ 20035148), lo que sigue: «Cualquier tentativa, directa o indirecta, de omitir dicho juicio se sancionaba por incurrir en una petición de principio, a lo que se ha venido denominando hacer supuesto de la cuestión. Se dice que se hace supuesto de la cuestión (vicio de razonamiento tradicionalmente llamado así, como indica la Sentencia de 4 de febrero de 1993 [RJ 1993828]), cuando en la fundamentación de un motivo se parte de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la resolución objeto de recurso, sin obtener previamente su modificación o integración por parte del Tribunal de Casación. Como dice la Sentencia de 4 de abril de 1987 (RJ 19872488), la doctrina jurisprudencial consolidada tiene por declarado que no es lícito en casación partir de una premisa dialéctica que ha sido destruida conforme a la situación de hecho declarada en la instancia, con la aplicación del ordenamiento jurídico correspondiente a tales hechos, situación no desvirtuada en el recurso, por lo que en definitiva se viene a hacer supuesto de la cuestión en el motivo o motivos alegados. Así se hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas partiendo de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala sentenciadora de instancia; o tomando como punto de apoyo apreciaciones fácticas subjetivas, en discrepancia con lo considerado en la sentencia objeto de recurso (Sentencia de 25 de enero de 1992 [RJ 1992264]); al ignorar la declaración fáctica de la sentencia recurrida (Sentencia de 18 de mayo de 1992 [RJ 19924130]); cuando se parte en el razonamiento de establecer como probado lo que no está declarado así, y por tanto, de suponer como ciertos extremos cuestionados (Sentencia de 22 de mayo de 1992 [RJ 19924279]); y, al soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral de la parte recurrente extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con la prueba (Sentencia de 4 de Febrero de 1993 [RJ 1993828])».

Añadido a lo anterior, debe partirse de la base de que el núcleo de la presente cuestión radica en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por la entidad actora contra la sociedad responsable de la causación de un daño en unas canalizaciones y conducciones subterráneas de su titularidad - Transgoro S.L. -, y como consecuencia de unas obras de excavación del subsuelo realizadas con maquinaria retroexcavadora, labores llevadas a cabo por la señalada entidad por cuenta y cargo de la codemandada Mapafuer S.L. La tesis de la actora es la de que los daños causados tuvieron origen en la actuación de la empresa «Transgoro S.L.» que es la que manejó la maquinaria mencionada, necesaria para la realización de las tareas contratadas por esta última sociedad, de modo que, conforme a doctrina jurisprudencial reiterada, planteado así el debate, no se puede hablar de la existencia de la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, puesto que aquí surge - al hablarse de una responsabilidad extracontractual -, en todo caso, una posible solidaridad impropia entre los que pudieran ser otros agentes responsables que según la parte recurrente existen (Vid. STS de 18 de diciembre de 2003, RJ 2004200).

Señaló, en esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2003 (RJ 20036204) que: «Ha admitido además la denominada solidaridad impropia o por salvaguarda del interés social en la responsabilidad extracontractual o aquiliana y aun en la contractual, precisamente en el contrato de obra en el supuesto del art. 1591 del Código Civil, cuando no pueda discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados -sentencias de 8 de junio de 1988 (RJ 19884827), 13 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1995 (RJ 19954934)-. Pero, sobre todo, se ha admitido tal solidaridad impropia en supuestos de irresponsabilidad, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda, como recogió la sentencia de 26 de noviembre de 1993 (RJ 19939142) y en el mismo sentido se ha pronunciado la de 31 de julio de 1996 (RJ 19966609) por la falta de concreción de las respectivas omisiones de diligencia». En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1990 (RJ 19909047), que reitera otras de 7 de octubre de 1983 (RJ 19835314) y 10 de mayo de 1986 (RJ 19862678), manifiesta que «establece el artículo 1903 del Código Civil que la obligación es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder, responsabilidad por hecho ilícito ajeno que tiene su fundamento en una culpa "in eligendo" o "in vigilando", e incluso en la creación de un riesgo».

Conforme a lo expuesto, los codemandados son responsables «ex» art. 1902 del Código Civil de un ilícito culposo, radicando la responsabilidad de la demandada - Mapafuer S.L. - en la culpa «in eligendo» e «in vigilando», y en ambas codemandadas en la falta de la debida diligencia en su actuación, al no llevar a cabo, como con absoluta corrección consideró el juez de instancia, ninguna actuación preventiva ni adoptar las necesarias precauciones para evitar cualquier tipo de resultado dañoso, previsible en la realización de una actividad, la de excavación de terrenos, como la que se llevaba a cabo el día de autos, de modo que, declarada la responsabilidad de ambas entidades demandadas - Transgoro S.L y Mapafuer S.L. - necesariamente procede la de la entidad Royal & Sun Alliance, como aseguradora de la primera de ellas, lo que debe entenderse sin perjuicio de las reclamaciones que deban hacerse entre ellos las condenadas, las cuales pertenecen al ámbito de su relación «ad intra», que es ajena al proceso en que la condena solidaria se impuso, y sin que proceda distribución alguna en función de cuotas de participación que, en su caso, tendrá efectos en la relación interna entre los causantes del daño, no frente a la actora recurrente ante la cual la responsabilidad que se imputa a los codemandados tiene carácter solidario. El motivo, por lo expuesto, corre igual suerte desestimatoria que el anterior.

TERCERO. Argumentan, por otro lado, las recurrentes que la actora no ha acreditado la titularidad de los cables supuestamente dañados, así como tampoco la existencia de servidumbre, siendo que, continúan, el hecho enjuiciado se ha debido únicamente a culpa exclusiva suya, instalando unos cables subterráneos en la propiedad de un tercero, sin contar con su autorización, y sin un título constitutivo de servidumbre continua no aparente negativa, el cual, a su juicio, sería la única causa que hubiera podido impedir al dueño del solar la realización de las obras objeto de autos.

El motivo decae. La prueba obrante en autos acredita, de modo fehaciente, la titularidad, por parte de la entidad actora, de las canalizaciones, cables de fibra óptica y telefónicos de pares dañados por la acción de la entidad Transgoro S.L. en los trabajos de excavación que venía llevando a cabo en el lugar del siniestro el día de autos, declarándose la responsabilidad de ésta, así como la de las codemandadas, Mapafuer S.L. y Royal & Sun Alliance, en los términos ya expuestos anteriormente, y que resulta de la aplicación del principio «neminen laedere», principio general que impone el deber de no dañar a nadie, y que se inscribe en la obligación genérica de responder frente a terceros de las consecuencias de los propios actos ilícitos, con un evidente carácter extracontractual - artículo 1902 C.C. -.

Sentado lo cual, no se entiende por la Sala en base a qué fundamento jurídico sostienen las recurrentes la necesidad de constitución, a favor de la actora, de servidumbre de clase alguna, lo que, inevitablemente, determina el fracaso de este concreto motivo de apelación.

CUARTO. Reiteran, por otro lado, su pretensión de prescripción de la acción ejercitada de adverso, argumento que también fenece, existiendo prueba abundante (Folios 50 a 73) de la interrupción, ex artículo 1973 del Código civil, del plazo prescriptivo que, en supuestos como el de autos, establece el artículo 1968.2 de dicho cuerpo legal, lo que es perfectamente analizado por el iudex a quo y únicamente procede confirmar.

Señalan, asimismo, que en el Suplico de la demanda no se pide la condena solidaria de todos los codemandados, de modo que, la sentencia de instancia, al declarar la misma, incurre en incongruencia. Motivo que tampoco merece favorable acogida, por cuanto, aún no haciéndose referencia en el petitum de la demanda al término «solidario», es clara la pretensión de condena ejercitada en la misma, donde se pide la de las entidades demandadas al abono de la cantidad que se reclama, y en la que, además, se razona y argumenta la tan repetida solidaridad en su segundo fundamento de derecho (Vid. Folio 7), excluyendo, además, la incongruencia de la resolución combatida; procede, en consecuencia, la desestimación de esta concreta alegación.

Discrepan, igualmente, de la imposición de dos tipos de intereses, uno para las codemandadas y otro para la aseguradora, indicando, en torno a esta cuestión, que, existiendo una obligación mancomunada entre las partes, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1138 del Código civil. Motivo que también ha de ser desestimado, pues, conforme ya se razonó, la obligación que surge entre las partes es solidaria y ello no impide que, declarada la entidad aseguradora en mora, como con corrección razonó el juzgador a quo, y la coapelante no ha tenido ocasión de desvirtuar, proceda, por expresa disposición del artículo 20 de la L.C.S., ope legis, la imposición a la aseguradora de los intereses previstos en la comentada norma, siendo el término inicial de cómputo de dichos intereses, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.6º de la L.C.S., la fecha de la reclamación extrajudicial efectuada a la misma, de modo que, sin mayor esfuerzo dialéctico, estos motivos se precipitan hacia el mismo destino adverso que los de sus predecesores y, por ello, a la íntegra desestimación del recurso de apelación acabado de examinar.

QUINTO. Por su parte, la representación de la entidad Mapafuer S.L. se fundamenta, como soporte de su impugnación, en la defectuosa colocación, en cuanto a profundidad, de los cables propiedad de la actora, no poniendo, según manifiesta y con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo que cita, a buen recaudo sus propios bienes, lo que, a su juicio, llevaría a la desestimación íntegra de la demanda. En cualquier caso, señala, no ha quedado acreditado que causara daño alguno a la entidad demandante, la cual no solamente procedió a reparar la avería sufrida sino que, incluso, llevó a cabo la mejora de sus instalaciones, siendo que, además, tampoco acreditó los concretos metros de canalización, cable de fibra óptica y telefónicos de pares que fueron utilizados en dicho arreglo. Por último, sostiene que, en correcta aplicación del artículo 523 de la LEC de 1881, en cuanto a las costas procesales, debió resolverse en la sentencia que combate, en el sentido de que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, argumentos en base a los que, en definitiva, interesa que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos extremos a los que ha hecho especial mención.

Alegaciones que, en los términos expuestos por la recurrente, no cabe mas que rechazar, y ello porque, en relación a la profundidad a la que estaban situados los cables telefónicos de la actora, la propia prueba pericial practicada en autos constata la longitud subterránea a la que discurrían aquéllos - 60 centímetros -, indicando el Sr. perito, al respecto, que se trata de una «profundidad bastante aceptable» (Folio 437), añadiendo que, además, no existe norma municipal que obligue a situarlos a una distancia mayor, de modo que no cabe mas que la desestimación de esta concreta argumentación.

Sostiene, por otro lado, que no ha quedado acreditado que causara daños a la actora, que no sólo reparó la avería sufrida sino que, incluso, procedió a la mejora de sus instalaciones, y sin que tampoco hubiera probado cuántos metros de canalización, cable de fibra óptica y telefónicos de pares fueron utilizados para tal reparación. Motivo que no cabe acoger pues, conforme se razonó en los fundamentos anteriores, ha quedado perfectamente acreditado no solo la titularidad de la actora de los cables que resultaron dañados el 20 de enero de 1998, sino el efectivo menoscabo padecido, siendo, al efecto, contundente la propia acta de presencia notarial, así como el parte de siniestro y las facturas de la entidad Radiotrónica S.L., y por la propia confesión judicial del representante legal de la entidad apelante, en la que expresamente reconoce la realidad de los trabajos que se estaban realizando en el lugar del siniestro y, por último, por la prueba pericial practicada en autos, en cuyo informe (Folios 406 a 429), claramente se reflejan los concretos elementos dañados y el específico material utilizado en la reparación, todo lo que, inevitablemente, conlleva, coincidiendo con la instancia, a declarar su responsabilidad directa, en su calidad de ordenante de los trabajos ejecutados por la entidad Transgoro S.L., por cuya cuenta se encontraba realizando las tareas de excavación que dieron lugar al perjuicio padecido por la actora - culpa in eligendo e in vigilando -. Motivo que, por lo expuesto, corre igual suerte desestimatoria que el anterior.

Finalmente, discrepa la apelante del concreto pronunciamiento de la resolución de instancia que impuso las costas a los codemandados, señalando, en suma, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 523 de la LEC de 1881, cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Motivo que, para su correcta resolución, exige entrar en el análisis de todos y cada uno de los recursos interpuestos por los litigantes, en cuanto su decisión puede afectar a la estimación/desestimación (íntegra o parcial) de la demanda rectora y con ella al pronunciamiento en cuanto a costas, no solo en relación a las causadas en esta alzada, sino en lo tocante a las de la instancia, razón por la que procede su análisis una vez haya sido estudiado el recurso de la demandante, lo que se hará a continuación.

SEXTO. Por último, la entidad actora disiente de la cuantificación, efectuada en la sentencia que combate, del daño sufrido por su parte, sosteniendo, en apoyo de su pretensión, que la resolución que impugna no ha precisado qué concretas partidas de las reclamadas fueron excluídas, ni en base a qué circunstancias se motivó tal exclusión, así como tampoco cuál fue el concreto cálculo que llevó al juzgador a determinar el importe de la indemnización.

Indica la recurrente que ha quedado perfectamente justificado, mediante la prueba pericial obrante en autos, que todas las partidas contenidas en su valoración se corresponden con trabajos efectivamente realizados y derivados de los perjuicios causados por los demandados, bien directamente o bien por afectar a otros elementos que fue necesario introducir, sustituir o adaptar para poder reparar los anteriores, debiendo, por ello, y en correcta aplicación del principio de la restitutio in integrum, haberse aceptado la totalidad de la cuantía reclamada.

Los términos planteados en este motivo de apelación exigen, en primer lugar, precisar que la especial naturaleza del Recurso de Apelación posibilita a este Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en la primera instancia, pudiendo, no sólo, revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los órganos judiciales inferiores, sino dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Vid., al respecto, STS. 4 de diciembre de 1993, RJ 1993827); es, de este modo, posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa (SAP. Córdoba 22 de junio de 2001). Cabe, en esta orientación, destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 (RJ 19911511) que señaló lo siguiente: «La apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que, las inherentes a la prohibición de la reformatio in peius». Señaló, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1992 (RJ 19923922) lo que sigue: «Es doctrina de esta Sala la de que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del procedimiento primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración en todos sus trámites permite, sin embargo, al Tribunal «ad quem» conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito y consiguientemente si la parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y no ha concretado cuáles eran las pretensiones que excluía de tal recurso, resulta evidente que la Audiencia pudo valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado por dicha demandante -S. 6-7-1962 (RJ 19623119)-, pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia -S. 23-3-1963 (RJ 19631845)-; en el mismo sentido, la S. 12-6-1989 (RJ 19894423) dice que «mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el

órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius"».

Patriendo de lo anterior, y para un mejor análisis de la cuestión debatida, en segundo lugar conviene invocar, una vez más, los concretos criterios que deben tenerse en cuenta en orden a la valoración de la prueba pericial, constando en las actuaciones un informe elaborado por perito, ingeniero de telecomunicación (Folios 406 a 429), destacando que, al efecto, se valorarán los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Respecto de esta prueba, nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples resoluciones, resultando de la Sentencia de 11 de mayo de 1981 (RJ 19812036) que: «la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes».

La prueba pericial, en este sentido y conforme se ha expuesto, es de valoración por el órgano judicial de instancia de acuerdo con las normas de la sana crítica, sin que a su razonable juicio y apreciación conjunta de la prueba pueda serle opuesto el resultado aislado de una prueba única (SSTS 8 marzo, 5 mayo, 9 octubre y 4 diciembre 1989 [RJ 19892006, RJ 19893661, RJ 19896898 y RJ 19898793], y 10 julio 1992 [RJ 19926275]).

Todo lo anteriormente expuesto permite extraer dos consecuencias inmediatas, cuales son, por un lado, la difícil impugnación de la prueba pericial, por cuanto que dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador -Tribunal Supremo 1.ª SS. 19 octubre 1982 (RJ 19825561), 13 mayo 1983 (RJ 19832822), 30 marzo 1984 (RJ 19841472), 9 octubre 1989 (RJ 19896898) y 24 septiembre 1994 (RJ 19947313), entre otras muchas-, quedando atribuido en favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso, «valorar» el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la «sana crítica» -Tribunal Supremo 1.ª S. 2 diciembre 1994 (RJ 19949397)-, y de otro lado, por cuanto que la LEC, la actual y la derogada, no contienen, respecto de esta concreta prueba, reglas de valoración tasada que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado. Ello también debe predicarse en idénticos términos respecto a los informes técnicos documentados aportados por los litigantes, correspondiendo a los juzgadores de instancia, en todo caso, su apreciación según las reglas de la sana crítica, ya que, en definitiva, tienen el mismo contenido intrínseco de auxilio para el Juez, ilustrando la libre valoración y apreciación, conforme a los artículos ya mencionados, sin estar obligados a sujetarse a otros dictámenes -Tribunal Supremo SS. 17 junio, 20 noviembre y 7 diciembre 1987 (RJ 19874535, RJ 19878415 y RJ 19879278) y 24 febrero y 18 noviembre 1988 (RJ 19881302 y RJ 19888610)-.

Por último, cabe hacer referencia a la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1985 (RJ 19853608) que, respecto a la valoración de la prueba pericial, afirmó lo siguiente: «como recuerda la sentencia de esta Sala de 11 mayo 1981 (RJ 19812036), que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tenerse por tanto como criterio orientador en la determinación de su fuerza de convicción, el de conceder prevalencia, en principio, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una explicación racional».

Insistimos, por último, la prueba pericial tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por sus peculiaridades, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales doctrinas y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 septiembre 1994 (RJ 19947313) y resulta, por otra parte, del contenido del artículo 335 de la L.E.C. - art. 610 LEC 1881 -, «Cuando sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...». Se trata, además, de una probanza revestida de las suficientes garantías de imparcialidad y suficiencia como para que cualquiera de las partes pueda velar y exigir el cumplimiento de las mismas; intervención en la declaración de pertinencia, número de Peritos, designación e insaculación de los mismos, conocimientos técnicos o prácticos que en ellos concurran, recusación, observaciones y aclaraciones a su dictamen (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 [RJ 19905793]). Por lo tanto, no es extraño ni infrecuente que las resoluciones judiciales se apoyen en el resultado de dicha probanza de naturaleza técnica no jurídica.

Sin embargo, también es cierto que el proceso valorativo de la prueba pericial está sólo sujeto a las reglas de la sana crítica, según establece el artículo 348 de la L.E.C. - art. 632 LEC 1881 - y señala reiteradamente la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 enero, 13 febrero y 30 mayo 1990 [RJ 199021; RJ 1990683 y RJ 19904100], entre otras), por lo que nada impide al órgano jurisdiccional apartarse de su resultado, si bien deberá razonarse, en su caso, el disenso, toda vez que debe fundamentarse toda resolución judicial.

La valoración de tales informes habrá de verificarse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial (Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984, RJ 19841472 y 6 de febrero de 1987, RJ 1987689); 2. Que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, 12 de noviembre 1988, RJ 19888441; 9 de abril de 1990, RJ 19902710 y 7 de enero de 1991, RJ 1991109); 3. Que dispone el artículo 348 de la LEC, art. 632 LEC 1881, que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica; 4. Que el proceso deductivo del juzgador a quo no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la causa petendi; 5. No existen normas legales sobre la sana crítica (Sentencias, entre otras muchas, de 10 de junio de 1992, RJ 19925120, y 10 de noviembre de 1994, RJ 19948483).

Conforme se ha indicado, no está sujeto el juzgador de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga

A la luz de lo señalado, se constata, ciertamente, que sobre la concreta cuestión puesta de manifiesto por la recurrente, valoración del daño reclamado, se ha practicado prueba pericial, incorporándose el correspondiente informe y practicándose la oportuna diligencia de ratificación y ampliación del dictamen emitido (Folios 436 a 438). Partiendo de dicha prueba y de sus conclusiones, no rebatidas, por otro lado, por otra prueba que las contradiga, se verifica, en efecto, y se comprueba (Folios 408 y 409), no sólo la idoneidad de la reparación efectuada por la actora, a tenor de los daños padecidos en sus instalaciones, sino también la necesidad de la misma y de la modificación de la estructura de las canalizaciones (Folio 437), así como la del empleo de los concretos materiales detallados en los documentos aportados por aquélla (Folios 44 a 49), tanto en lo que afecta a la denominada reparación definitiva de tales instalaciones como también a la exigencia de una reparación provisional, a los fines de mantener la continuidad del servicio (Folio 410), el empleo de la mano de obra detallada, y la justificación técnica y económica de lo que denomina «estirado» de cable de fibra óptica (Folio 411), destacándose, finalmente, lo apropiado de la cantidad total reclamada en concepto de importe de la reparación efectuada, lo que, como ya se expuso, justifica y ratifica el perito con posterioridad (Folio 437), e induce, en suma, a considerar adecuada la suma interesada por la actora, así como debidamente justificada y refrendada con apoyo en la prueba pericial practicada en las actuaciones, y lleva a la íntegra estimación de las pretensiones deducidas en el recurso acabado de examinar y a las propias de la demanda, así como a la revocación la sentencia de instancia en torno a este específico particular.

SEPTIMO. Por todo ello, procede desestimar los recursos formulados por las entidades Mapafuer S.L., Transgoro S.L. y Royal & Sun Aliance S.A, condenando a estas entidades al abono de las costas causadas a la actora en esta alzada, a tenor de lo preceptuado en el apartado primero del artículo 398 de la LEC.

Procede, asimismo, la estimación del recurso formulado por Telefónica de España S.A. y revocar la sentencia apelada, sin imposición a esta apelante de las costas causadas en esta alzada, merced al mandato contenido en el apartado segundo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las costas de la instancia, y dada la íntegra estimación de la demanda, a tenor de la estimación del recurso articulado por la actora, se mantiene, ex artículo 394.1 de la LEC, el pronunciamiento de la sentencia apelada que las impuso a los demandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación de las mercantiles Mapafuer S.L., Transgoro S.L. y Royal & Sun Alliance S.A., así como estimando el recurso de apelación formulado por la representación de Telefónica de España S.A. unipersonal, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el solo sentido de que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Telefónica de España S.A. unipersonal, contra Mapafuer S.L., Transgoro S.L. y Royal & Sun Alliance S.A, debemos condenar y condenamos a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 5.215'53 €, manteniendo la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, incluidos los de intereses y costas en la instancia, e imponiendo a las demandadas las costas causadas por sus respectivos recursos en esta alzada a la actora y sin que proceda imposición a esta última de las causadas por su apelación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente D. Julio Manrique de Lara Morales, estando celebrando Audiencia Pública, de todo lo que certifico.

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