Sentencia Civil Nº 696/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 696/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 787/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 696/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100554


Encabezamiento

Rollo nº 787/07

SENTENCIA Nº_696

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, con el nº 000278/2007, por D. Alejandro contra MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA Y LIMPIEZAS ANTONIA , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alejandro representado por la Procuradora Dª. LAURA OLIVER FERRER.

Antecedentes

Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de VALENCIA, en fecha 12-7-07 , contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Alejandro que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Laura Oliver Ferrer debo absolver y absuelvo la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia y a la mercantil Mapfre Seguros Generales S.A. que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y a Dña Mónica , si bien inicialmente fue identificada como Limpiezas Antonia que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales D. Jose Vicente Ferrer Ferrer de las pretensiones formuladas contra ellas con imposición de costas a la actora."

Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alejandro , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Diciembre de 2007 .

Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Alejandro formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la empresa Limpiezas Antonia, la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad y su aseguradora Mapfre Seguros Generales, encaminada a la obtención de un pronunciamiento que declarase: 1º) Que las demandadas son responsables extracontractualmente de los daños y perjuicios causados por la caída sufrida y 2º) Que deberán abonarle conjuntamente la cantidad que se determine en fase probatoria, condenándolas, en consecuencia, al pago de dicha suma y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Constituía el sustento fáctico de su pretensión, el hecho de haber sufrido una caída el día 24 de Octubre de 2.005, al salir del portal de casa de su madre, sita en el edificio número NUM000 de la DIRECCION000 número NUM000 de esta Ciudad y que esa caída se produjo a consecuencia de encontrarse el suelo mojado y muy resbaladizo, por estar en ese momento realizándose las tareas de limpieza por la empresa codemandada, sufriendo una fractura de codo y lesiones varias, de las que ha sido operado en dos ocasiones, hallándose en la actualidad en tratamiento médico y en situación de incapacidad temporal para su trabajo como operario de la empresa Vedior. Las demandadas Doña Mónica que comercialmente actúa con el nombre de "Limpiezas Antonia" y la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta Ciudad, bajo distinta representación y dirección Letrada, se opusieron a dicha pretensión, negando, a los efectos que ahora interesan, que la caída tuviese por causa la indicada en la demanda y rechazando, en suma, que el suceso acaecido les fuese achacable. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que la prueba practicada no permitía entender que la caída sufrida, lo fuese como consecuencia de actuación negligente alguna de las demandadas y esta resolución ha sido recurrida en apelación por el Sr. Alejandro con fundamento en el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La Sala, una vez examinadas las alegaciones del escrito de apelación, no comparte la apreciación que contiene en orden a la procedencia de estimar la demanda planteada. En este sentido cabe indicar que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, 28-4-97, 23-4-98, 27-5-03 y 23-1-04 entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99, 13-3-01 y 27-5-03 , entre otras). Efectuada esta precisión, se ha de señalar que en el ordinal fáctico segundo de la demanda, se atribuye la caída y, por ende, las lesiones sufridas, al hecho de encontrarse el suelo del portal del edificio mojado y muy resbaladizo, debido a las tareas de limpieza que se estaban haciendo y éste y no otro es el achaque culpabilístico que se efectúa a las demandadas, por lo que al entender el juez " a quo" que no ha sido probado, ello obliga a revisar las actuaciones a fin de determinar si esa conclusión se ajusta a no a la resultancia probatoria. Así Doña Mónica , manifestó, al ser interrogada, que es la encargada de la empresa "Limpiezas Antonia", siendo ése su nombre comercial ( 0' 39''), que tuvo conocimiento de la caída sufrida por una persona, a través de su trabajadora, que fue quien le socorrió ( 1' 27'') pero que ella no estaba presente ( 1' 58'') y lo que sabe es por su empleada ( 2' 05''). Explicó que aquélla le dijo que estaba barriendo el zaguán ( 2' 19'') y que un señor que iba cargado con cajas, se cayó por una rampa que da acceso a la calle ( 2' 25''), que no le comentó que el suelo estuviese mojado o que hubiese algo que resbalase, sino sólo que estaba barriendo ( 2' 39''). Finalmente indicó que ha estado en el edificio y que la rampa se suele barrer porque resbala mucho ( 3' 11'') y si hay alguna mancha se puede quitar en el sitio ( 3' 18''), pero que no se debe mojar porque resbala mucho, incluso con arenilla ( 3' 21''), reiterando que nunca se ha mojado, que sólo se han quitado las manchas ( 3' 43'') y que su suelo es muy deslizante ( 3' 52''), teniendo una barandilla o pasamanos en el lado izquierdo ( 4' 58''). A su vez, el Presidente de la Comunidad de Propietarios, Don Jose Pablo , dijo saber que el día 24 de Octubre de 2.005 se cayó un señor por la rampa ( 8' 37''), que no sabe si su suelo desliza ( 8' 45''), pero sí que es homologado ( 8' 50''), teniendo un pasamanos ( 9' 05''), que él no estaba presente cuando ocurrió la caída ( 9' 50''), que llegó y lo vió en el suelo ( 9' 58''), no advirtiendo que estuviese nada mojado ( 10 08''), aunque sí dos cajas o archivadores tirados ( 11' 42''). Por último Doña Lina , en su declaración testifical, dijo trabajar para la empresa de la Sra. Mónica ( 14' 38''), ratificando ( 15' 45'') el documento aportado como número uno a su contestación, donde expresa que el demandante salió del ascensor con rapidez, precipitándose por la rampa cargado de cajas y que al no cogerse a la barandilla se cayó ( f. 72). Explicó que estaba barriendo el zaguán ( 16' 03'') y que no había mojado la rampa ( 16' 08'' y 16' 37''), que el actor iba cargado con cajas y con las manos ocupadas ( 16' 15''), que no se cogió a la barandilla ( 16' 23''), porque iba cargado ( 16' 25'') y que no hizo nada que provocase la caída ( 16' 35''), admitiendo que ella se ha resbalado sin llegar a caer ( 17' 03'') y que es muy deslizante ( 17' 07''). Añadió que se percató de la presencia del demandante porque abrió la puerta del ascensor con bastante ruído ( 19' 05''), que ella entonces levantó la vista ( 19' 07'') y que aunque estaba fuera se ve perfectamente ( 19' 10'' y 19' 40''), que iba cargado de cajas ( 19' 45''), no habiendo motivo u obstáculo alguno por el que no pudiese bajar por las escaleras ( 20' 45''). La conclusión que se extrae de esas declaraciones forzosamente habrá de ser conteste con la reseñada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en cuanto a la ausencia de prueba que permita efectuar a los demandados reproche culpabilístico alguno.

TERCERO.- En esta tesitura el pronunciamiento absolutorio resultaba obligado, al no haber dado la parte demandante cumplida respuesta a la carga probatoria que sobre ella pesaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consciente de ello, aduce en su escrito de recurso que las personas que han declarado han venido a confirmar que la rampa es muy deslizante, pero aún siendo ello así, no basta tal extremo para dar virtualidad a la demanda planteada, que exige no sólo la prueba plena de la realidad del daño que reclama, sino también la del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior será carga del demandante acreditar que las lesiones que sufrió se debieron al hecho de estar el suelo mojado y muy resbaladizo y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria (SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). En línea con lo anterior, se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (SS. del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ). En el supuesto enjuiciado, ninguna prueba ha ofrecido el Sr. Alejandro de que la caída sufrida se debiera al hecho de estar el suelo mojado y muy resbaladizo por las tareas de limpieza que en ese momento se estaban efectuando. Por el contrario, la testifical reseñada pone de manifiesto que el actor iba cargado con cajas y que, por tanto, no podía apoyarse en el pasamanos o barandilla y que, no obstante ello, en vez de utilizar las escaleras optó por bajar por la rampa y siendo esto así, no habremos sino de concluir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer, en nombre de Don Alejandro contra la sentencia de 12 de Julio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 278/07, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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