Sentencia CIVIL Nº 696/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 696/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1023/2016 de 22 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MIR RUZA, CRISTINA

Nº de sentencia: 696/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100655

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:1515

Núm. Roj: SAP CO 1515/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de CÓRDOBA
Autos: Concurso Voluntario Núm.609/2014, Sección 5ª, Incidente Núm 6,
ROLLO NÚM.1023/2016
SENTENCIA NÚM. 696/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña. Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D. Fernando Caballero García
D. Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancias de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL
del Concurso Voluntario de 'HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA, S.A.' y 'HERMANOS MUÑOZ CALERO,
S.A., asistida del Letrado integrante de la misma D. Íñigo Gómez Bilbao, contra la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida por el Abogado del Estado, habiendo sido en esta
alzada parte apelante la demandada, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil de esta capital con fecha 21.03.2016 , cuyo fallo es como sigue: 'Que estimo íntegramente la demanda incidental interpuesta por ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE HIJOS DE HERMANOS MUÑOZ CALERO SA contra HORMIGONES SAN RAFAEL SA, HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA SA Y AEAT, declarando rescindidas las garantías hipotecarias a favor de la AEAT por importe de una deuda de 53.274,45 sobre las FR nº 19.737, 19.793, 19.794 del RP de Pozoblanco, debiendo dichas cargas hipotecarias ser eliminadas del Registro de la Propiedad.

No se hace imposición de costas. '

SEGUNDO.- Por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la AEAT, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que se dicte resolución que con estimación del recurso revoque la sentencia apelada, desestimando íntegramente la demanda formulada de contrario con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Administrador Concursal Sr. Carmelo , escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 21.12.2016.



CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La administración concursal interpuso una demanda incidental en la que ejercitaba la acción de rescisión de acto perjudicial para la masa que prevé el art. 71 LC , frente a la concursada HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA, S.A., y frente al acreedor AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (en adelante AEAT) al objeto de que fuera rescindido el acto consistente en la hipoteca que constituyó (en relación a la deuda contraída por HORMIGONES SAN RAFAEL y en garantía de 53.274'45) el 31.10.2013 sobre las fincas registrales de Pozoblanco número 19.737, 19.793 y 19.794 €, invocando la presunción de perjuicio patrimonial que establece el art. 71.2º LC , por tratarse de un acto dispositivo a título gratuito que carece de justificación y que se ha realizado dentro del periodo sospechoso de dos años anterior a la declaración del concurso, la cual fue el 19.6.2014.

La representación procesal de las mercantiles HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA, S.A., y HERMANOS MUÑOZ CALERO, S.A., se allanó a la pretensión ejercitada y la apelante no contestó a la demanda (véase Diligencia de Ordenación de fecha 17.3.2016).

El juez del concurso estimó íntegramente la pretensión.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso ha de señalarse, puesto que a la apelante le prescribió el plazo para contestar a la demanda, sí por permanecer en situación de rebeldía puede utilizar el recurso de apelación para efectuar las alegaciones que realiza: la infracción del artículo 71.5.3º de la LC en relación a la jurisprudencia que cita.

Como ya tenemos sentado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas y que no han sido oportunamente debatidas en el juicio constituye una clara vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que veda al Tribunal de apelación resolver alegaciones o pedimentos diferentes de los deducidos en la primera instancia, pues, si bien el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción el objeto del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a decidir tales cuestiones, quedando su ámbito de conocimiento limitado por los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia ( art. 456.1 LEC ).

También ha establecido una reiterada jurisprudencia (así, las SS TS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 29 marzo 1980 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 mayo 2001 , 3 junio 2004 y 14 junio 2007 ) que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( art. 496.2 LEC ) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( arts.

460.3 y 499 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es utilizar excepciones tardíamente alegadas y suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedaron fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no solo el principio de preclusión, conforme a lo dispuesto en los arts. 400 , 412 , 426 y 443 de la LEC , sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 , 25 febrero 1995 , 12 diciembre 2000 y 24 octubre 2007 , entre otras). Por ello, no le es posible al demandado declarado en rebeldía alegar válidamente hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos, ni plantear cuestiones procesales frente a la demanda, de modo intempestivo o extemporáneo, cuando ya ha precluído para esta parte el trámite de alegaciones del juicio Ahora bien, el recurrente sí puede cuestionar la valoración probatoria que haya realizado el juzgador de instancia o la aplicación del derecho efectuada, y es claro que en el caso de autos, la alegación del recurso cuestiona las consecuencias jurídicas extraídas de los propios hechos alegados en la demanda inicial, cuyo análisis sí procede en esta alzada.



TERCERO.- Como hemos dicho en precedentes sentencias (la número 569/2016 de 3.11.2016 -Rollo 888/16 - y la núm.660/2016 de 7.12.2016 -Rollo 889/16 ) el recurso de apelación ha de ser estimado, pues la cuestión no es si la deudora HORMIGONES SAN RAFAEL, S.A., forma parte del mismo grupo de empresas de las mercantiles concursadas (Hijos de Rafael Muñoz Parra S.A. y Hermanos Muñoz Calero, S.A.), sino que la cuestión relevante es que la referida garantía hipotecaria se otorga como condición para la obtención por parte de Hormigones San Rafael, S.A. de un aplazamiento y fraccionamiento en la deuda que mantiene con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues en tal caso es de aplicación la previsión contenida en el art. 71.5.3º de L.C .

Tal precepto está pensando esencialmente en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, bien tributaria, en los términos regulados en el art. 65 LGT y 48 RGR , bien de obligaciones frente a TGSS o en su caso frente al FOGASA, en los términos que resultan del art. 20 LGSS y 31 a 34 RGSS y S.A. y D. A. 21-2 de LGSS . Aplazamiento o fraccionamiento que supone la necesidad de garantizar suficientemente la deuda, garantía que tanto puede prestarse por entidad financiera o sociedad de garantía recíproca y en su defecto da entrada a otro tipo de garantías reales o personales, prestadas bien por el deudor o por un tercero. Ese fraccionamiento o aplazamiento de la deuda, como mecanismo de financiación de las empresas en situación de crisis es lo que se pretende excluir de su revisión en sede de rescisión concursal.

En conclusión, no cabe la acción del art. 71 de la Ley Concursal frente a las garantías otorgadas de créditos públicos, aunque se trate de deudas ajenas al que ofrece la garantía, por lo que procede la revocación de la sentencia al no haber tenido en cuenta que la pretensión de la actora es incompatible con el origen y finalidad de la garantía hipotecaria que se pretende rescindir y, por ende, con lo establecido en el citado art.

71.5.3º de L.C . tras la redacción dada por el RDL 3/2009 que vino a introducir ( Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal ) todo lo relativo a los acuerdos de financiación y reestructuración, lo que por elementales exigencias de velar por su consecución y efectividad, exigía establecer determinados escudos protectores a favor de quienes otorgaban financiación o concedían esa reestructuración extensiva a las garantías que en ese marco se convinieran, y que parece lógico conceder también a la Administración cuando es ella la que concede, no financiación, sino aplazamiento o fraccionamiento de la deuda que una entidad con problemas de solvencia tiene frente a ella constituyendo garantías. De este modo, solventando problemas de diverso tratamiento a los créditos públicos, se ha dejado clara la exclusión de esas garantías como objeto de posibles acciones de reintegración.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación supone que conforme al art. 398 LEC no procede imposición de las costas causadas en esta alzada.

Tampoco procede hacer imposición de las devengadas en primera instancia dadas las reformas legales introducidas en el precepto antes indicado, fundamentalmente R.D. L. 3/2009, y las derivadas dudas de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Córdoba en los autos de Concurso Voluntario Núm.609/2014, Sección 5ª, Incidente Núm 6, de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución, que queda sin efecto, y en su lugar ACORDAMOS que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda de rescisión interpuesta por la Administración Concursal del concurso de HIJOS DE RAFAEL MUÑOZ PARRA, S.A., y HERMANOS MUÑOZ CALERO, S.A., y absolvemos a la AEAT y a las referidas concursadas de todas las pretensiones deducidas en aquella demanda, sin imposición de costas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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