Sentencia Civil Nº 697/20...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Civil Nº 697/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 180/2008 de 18 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 697/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100552

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 180/2.008-J

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 126/2.007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE IGUALADA

S E N T E N C I A Nº 697/2008

Ilmos. Sres.

DON VICENTE CONCA PÉREZ.

DOÑA MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 126/2.007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de IGUALADA, a instancia de DON Juan Antonio , contra DON Antonio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2.007, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo totalmente la demanda interpuesta por DON Juan Antonio frente Antonio . Sin especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante DON Juan Antonio pretende en la demanda origen de las actuaciones, la revisión de la repercusión por obras, en su día practicada por el demandado DON Antonio , en su condición de arrendador, y que se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LAU de 1964 .

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que la acción está caducada.

Frente a dicha resolución, la parte demandante interpone recurso de apelación alegando que el artículo 106 del TRLAU sólo es aplicable a las acciones dimanantes de los derechos que reconoce el capítulo IX, y no en lo establecido en el capitulo X, considerando que sólo rige el plazo de prescripción del artículo 1.964 del Código Civil de quince años.

SEGUNDO.- Esta sección ya ha señalado, así en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2.005, en el rollo de apelación número 339/2.005 , que en supuestos de aumento de la renta por repercusión de obras del artículo 108 del TRLAU , debe entenderse aplicable lo dispuesto por el artículo 101 del Texto Refundido de 1.964, ya que el apartado 1º de las disposiciones transitorias segunda y tercera establece que los contratos celebrados con anterioridad al día 9 de mayo de 1.985 continuarán rigiéndose por la Ley arrendaticia derogada, salvo las modificaciones introducidas por el régimen transitorio, y que dicho artículo 101 preveía un plazo de contestación de treinta días, interpretándose su silencio como aceptación tácita.

En tal caso, y en el de aceptación expresa, el arrendador podía girar el siguiente recibo de renta con el nuevo incremento y devenía su pago obligatorio, no obstante lo cual, en caso de aceptación tácita, el arrendatario podría pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo del artículo 106 del TRLAU .

Y no puede justificarse la no aplicación de tales artículos con fundamento en que el artículo 108 del TRLAU se encuentra en otro capítulo, cuando el mismo artículo 109, refiriéndose al precedente, señalaba el procedimiento a seguir, con notificación del arrendador, explicitando su número 2 que en lo relativo a aceptación u oposición por los inquilinos o arrendatarios, se estaría a lo dispuesto en las reglas segunda a quinta del artículo 101, y en la cuarta existe referencia expresa al plazo del artículo 106 del TRLAU .

Así, el artículo 109 señala: 1) A los efectos prevenidos en el precedente artículo, el arrendador, una vez terminadas las obras o pagadas las contribuciones especiales, notificará a los inquilinos o arrendatarios por escrito: la naturaleza y alcance de las mismas, su importe, el del porcentaje de interés que corresponda al capital invertido o pagado y la participación con que cada uno de aquéllos deba contribuir en la cantidad representativa de dicho interés; 2) En todo lo demás, relativo a la aceptación u oposición al aumento por los inquilinos o arrendatarios, se estará a lo dispuesto en las reglas 2ª y 5ª artículo 101.2 .

El artículo 101.2.4 ) señala: no obstante la aceptación tácita del inquilino o arrendatario, si la cantidad girada resultase superior a la que autoriza este capítulo, podrá aquél pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo señalado en el artículo 106 .

Y finalmente, el artículo 106 indica que las acciones dimanantes de los derechos que reconoce este capítulo tendrán un plazo de caducidad de tres meses a partir del hecho que las motive.

Por lo expuesto, debemos confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declara caducada la acción ejercitada.

TERCERO.- Subsidiariamente, la parte demandante alega que el importe de las obras debe ser dividido entre las cuatro viviendas dado que el propietario vive en la letra E del edificio.

Asiste la razón a la parte demandante por cuanto el artículo 113 del TRLAU señala que a los efectos de la distribución del aumento autorizado en los artículos 108 y 112 , se reputará que el arrendador es inquilino o arrendatario de la vivienda o local que ocupe, así como de los desalquilados.

No obstante, no podemos tampoco entrar a conocer de esta petición subsidiaria por cuanto la acción de revisión de la repercusión por obras que se efectúa está caducada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- No obstante desestimar el recurso, al considerar que, en todo caso, en la repercusión que se efectúa, debía haberse respetado lo previsto en el artículo 113 del TRLAU , por ello, consideramos justificado no hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia conforme al artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Igualada, en los autos de procedimiento ordinario 126/2.007, de fecha 17 de diciembre de 2.007, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS el fallo de la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.