Sentencia Civil Nº 698/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 698/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 17/2010 de 29 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 698/2010

Núm. Cendoj: 08019370112010100532


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº. 17/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 365/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 698

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En Barcelona, a 29 de diciembre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 365/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona, a instancia de CATALANA OCCIDENTE, S.A., contra D. Prudencio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con CIF A- 28119220, representada por el Procurador Joaquín Ruiz Bilbao y defendido por el Letrado Juan Delás-Vigo Clarke, contra D. Prudencio , con DNI NUM000 , representado por el Procurador Manuel Martí Fonollosa y defendido por el Letrado Josep Antón López Álvarez, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCO EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (7.705,70 Euros), más los intereses legales y las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del demandado Sr. Prudencio se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, interesando el dictado de resolución que desestimara íntegramente la demanda, absolviéndole de todos sus pedimentos, con expresa imposición de las costas a la adversa.

La representación de la actora presentó oposición al recurso de apelación, mostrando conformidad con la confirmación de la sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- Alega la apelante en su recurso, sucintamente y como fundamento de su pretensión, que no se ha probado la procedencia real de la filtraciones, no habiéndose tampoco considerado otras posibles causas apuntadas por su perito, mostrando disconformidad con la valoración de la prueba y aduciendo que ninguno de los peritos aportó argumentos consistentes para descartar totalmente cualquier otra causa de las humedades de la pared. Muestra también su discrepancia en la valoración de los daños, entendiendo que son exagerados, habiéndose apreciado en los test una simple humedad en una pared, no resultando creíble que el agua acumulada en el suelo llegase a dañar los muebles de tres estancias completas y sus paredes.

Según ha declarado con reiteración la Sala 1ª del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo.

Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.

Pues bien de la prueba practicada ha de concluirse que efectivamente la instante ha acreditado que los daños que dan lugar la reclamación de autos, se ocasionaron por las filtraciones y humedades provenientes de finca del demandado.

A tal efecto se hace propio significar que existiendo en autos diversas periciales, con resultados diferenciados, resulta ilustrativo referir que según STS de 05/01/07 por medio del informe pericial se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que "La Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Así, la valoración del dictamen es libre, en el sentido de que no vincula al juzgador, aunque éste ha de razonar si acepta o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos.

El Tribunal Supremo ha declarado que, en todo caso, la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación de aquél ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1987 [RJ 1987 689]). En el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ). Ahora bien, aunque a los tribunales no les vincula el dictamen de los peritos, ello no les exime del deber de apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica ( Sentencia de 22 de febrero de 1989 [RJ 1989 1243]). Reglas que, por otra parte, no se hallan recogidas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recursos de casación ( Sentencias de 14 de febrero [RJ 1989 834 ], 7 de marzo [RJ 1989 1999 ] y 24 de abril de 1989 [RJ 1989 3252], entre otras). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el juez debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para, según aquellas reglas sobre la base de la aportación de conocimientos científicos de los que requieren pericia, poder decidir consecuentemente y fundadamente en el sentido justo ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 1987 [RTC 1987 147])."

En el supuesto de autos procede aceptar la tesis de la actora, basada en las periciales que aporta. En concreto la Sra. Mariana expuso en su informe que el depósito sito en la propiedad del demandado no se halla debidamente impermeabilizado, provocando importantes humedades en la pared colindante, afectando las humedades que padece la vivienda asegurada por la actora a la estructura y solidez, resultando la vivienda inhabitable. En la vista expresó que se realizaron tres pruebas para verificar la causa de las humedades y filtraciones, consistiendo la primera en hacer catas, extraer tierra de debajo del depósito para ver la saturación de agua y tierra seca de otro lugar, la segunda, que se realizó junto con el Arquitecto de la demandada, consistió en llenar el depósito de agua, anulando las bombas, empleando colorante que se aportó por la demandada, saliendo el agua clara, dado que según expuso el colorante no era el adecuado para la prueba, al consistir en tinte para madera, que quedó en la tierra que actuó de filtro. Finalmente la tercera prueba se realizó con un colorante específico, que es el utilizado por el Ayuntamiento, según refirió, llenándose el depósito y anulándose las bombas, apareciendo casi toda la pared tintada de amarillo. Además refirió que en la tercera prueba la cata era la misma y negó que el depósito se rompiera al hacer las catas, que según manifestó se supervisaron por ella, a presencia de un Notario, relatando que el depósito está a 1,50 m del suelo y que las catas se hicieron debajo y a un lado, comentando al respecto de la tercera prueba que al inicio el agua sale por donde le es más fácil. También expresó que si la humedad se debiera a la riera, las humedades serían por capilaridad y no se hallarían sólo en una habitación, sino generalizadas en toda la vivienda y que si la causa fuera la junta de dilatación, no estarían las humedades a nivel del primer piso y serían puntuales. Además manifestó que tras la tercera prueba el Sr. Darío le comentó que el resultado era claro y que hablaría con su cliente para realizar los arreglos pertinentes. Puso de manifiesto que en la tercera prueba se recogió en la finca asegurada por la actora, bastante agua, precisándose de la ayuda de fregona con la que recoger la misma y que todo el zócalo se estropeó. También expuso que el tabique y la cámara de aire que se habían hecho en el pasado, no eliminan las humedades, limitándose a taparlas, y que el agua llegó al comedor. La casa, a su consideración, es inhabitable.

El perito Sr. Martín corroboró tales conclusiones, manifestando que acudió a las fincas, por parte abierto en el año 2004, aconsejando no proceder a indemnizar hasta reparar la causa que provocaba los daños. Que en 2007 fue llamado nuevamente, comunicándosele que se iba a hacer una prueba con tintes, apreciando cuando llegó que salía agua con tinte, comentándose que ya se sabía donde estaba el problema y que se iba a proceder a reparar, por lo que se procedería a pagar a la propiedad de la vivienda afectada. También expuso que en la catas vio tierra mojada, que el agua salio a "borbotones" y que no vio perforación alguna en el depósito.

Estos datos no pueden quedar desvirtuados por las manifestaciones Don. Darío , que no puede obviarse, fue como el mismo asumió, quien supervisó o asesoró en las obras acometidas en el pasado en el finca del demandado,no existiendo otro director técnico y por ende presenta un interés claro en los hechos, en cuanto pueden quedar cuestionadas su procedencia y resultado. Además no puede obviarse que finalmente asumió haberle manifestado al perito de la actora, tras el resultado de la tercera prueba, la confirmación de filtración desde el depósito, aún cuando expresó que era sólo una causa más no la única. Tampoco puede dejar de valorarse, al respecto de lo manifestado por el Sr. Porfirio en la vista, que el mismo hizo la primera prueba de color, proporcionando el colorante, no habiendo estado presente en la tercera y definitiva prueba.

De todo lo expuesto, debe concluirse la procedencia de lo dispuesto en la resolución apelada, en cuanto a la causa de los daños (sin que modifique la conclusión alcanzada el hecho de haberse hechos años atrás obras en la finca de la demandada, pues aún cuando su finalidad hubiera podido ir encaminada a evitar humedades, ello no supone ni que estas definitivamente se hubieran erradicado ni que no hubieran, en su caso, podido volver a producirse), valorando no sólo las propias periciales sino las aclaraciones y exposiciones de los peritos en la vista, no considerando probado, por lo expuesto que por las catas fuera dañado el depósito dada su ubicación y la de éstas.

TERCERO.- Tampoco procede estimar la apelación, en cuanto a la cantidad indemnizatoria que se considera acreditada con la pericial aportada por la instante, realizada por el Sr. Martín, no desvirtuada por la demandada, corroborando la Sra. Mariana haber visto muebles dañados, resultando de la expuesta pericial que la habitación que linda con la del demandado está muy deteriorada, teniéndose que restaurar casi por completo, hallándose los muebles de la habitación, parte de los del comedor y de otra habitación, dañados, teniéndose que sustituir, contemplándose daños en las paredes de la habitación del matrimonio, en la del comedor y en la denominada habitación pequeña, alcanzando el total de la valoración a 9.026,60 euros, suma que satisfizo la instante.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse al apelante, al ser desestimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Prudencio contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 37 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental a la recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 12 de enero de 2011 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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