Última revisión
02/11/2006
Sentencia Civil Nº 699/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 518/2005 de 02 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALIA RAMOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 699/2006
Núm. Cendoj: 28079370122006100498
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14647
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00699/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 12ª
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 518/2005
PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 49 DE MADRID
JUICIO ORDINARIO 703/04
DEMANDANTE/APELADO: DON Lázaro , DOÑA
María Dolores
PROCURADOR/A: DON JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO
DEMANDADO/APELANTE: DOÑA Edurne
PROCURADOR/A: DOÑA MERCEDES MARIN IRIBARREN
PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS
SENTENCIA Nº 699
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
Mª JESÚS ALÍA RAMOS
FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En MADRID, a dos de noviembre de dos mil seis.
La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 703/2004 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Edurne , representada por la Procuradora DOÑA MERCEDES MARIN IRIBARREN, y de otra, como apelado Lázaro , María Dolores , representada por el Procurador DON JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO, sobre RESOLUCIÓN CONTRATO ARRENDAMIENTO POR NECESIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2005 , cuya parte dispositiva dice: ESTIMO la demanda interpuesta por D/ña JOSE PEREZ FERNANDEZ-TUREGANO, en nombre y representación de D/ña Lázaro , María Dolores contra D/ña Edurne y, en su virtud declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 , piso NUM001 - NUM002 , Código Postal 28011 , condenando a la demandada Dª Edurne a dejar libre la vivienda a disposición del actor, con apercibimiento de que no hacerlo así se procederá a su lanzamiento, con expresa imposición de costas.". Notificada dicha resolución a las partes, por Edurne se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de Octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS ALÍA RAMOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores, don Lázaro y doña María Dolores , formulan demanda contra doña Edurne solicitando la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas partes (actuando en representación de los primeros doña Gloria ) sobre la vivienda situada en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Madrid, por causa de necesidad de su nieto don Inocencio , quien proveniente de Venezuela ha fijado su residencia en Madrid donde realiza su labor profesional.
La demandada se opuso a dicha pretensión aduciendo las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los inquilinos doña Gloria y don Juan María , y litispendencia al no ser firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, y, en cuanto al fondo niega esté acreditada la causa de necesidad alegada, la cual, dice, ha sido buscada y pretendida.
La sentencia de instancia, considerando acreditado por los actores la necesidad de la vivienda para su nieto Roberto -además de su hermano-, que vive en Madrid con contrato de arrendamiento y vida laboral independiente, sin poseer los actores otra vivienda, estima la demanda.
Frente a dicha resolución se alza la actora alegando los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba; 2) Infracción de normas procesales; y, 3) Infracción del artículo 114.11 , en relación con el art. 63, ambos de la LAU 1964 , por no cumplimiento de las causas de necesidad.
SEGUNDO.- Por razones de índole procesal comenzaremos analizando el segundo de los motivos del recurso. Sostiene la apelante que la juzgadora de instancia resolvió las dos excepciones alegadas -que ahora reitera- de forma fulminante e inadecuada, y reitera las mismas.
El litisconcorcio pasivo necesario lo refiere la apelante a la necesidad de traerse al pleito a sus hermanos que habitan con ella en la vivienda arrendada. Tiene declarado el Tribunal Supremo que, en virtud del principio de relatividad de los contratos (art. 1257 CC ), los litigios sobre cumplimiento o resolución de los mismos tiene que ventilarse única y exclusivamente entre las partes contratantes (SSTS 16-11-96, 12-3-97, 30-6-97, 30-6-97, 11-11-97, 17-5-99, 21-9-2001, 10-7-2002, 3-10-2002, 8-11-2002, 1-4-2004, 29-11-2004, 31-3 y 11-10-2005 ). De tal forma, tratándose la acción ejercitada, de una acción resolutoria de contrato, la relación jurídico- procesal está válidamente constituida cuando se establece entre ambas partes contratantes, siendo reiterada la jurisprudencia, cuando se trata de arrendamientos de viviendas, que establece que "el arrendador sólo tiene que dirigirse contra la persona que suscribió el contrato de arrendamiento como inquilino y no necesariamente contra el cónyuge con quien conviva", ni con los restantes miembros que constituyan el núcleo familiar, como sucede en el caso de autos donde la utilización de la vivienda arrendada por los hermanos de la arrendataria se hace a título de convivencia familiar.
Por ello la pretensión de la recurrente dado que los hermanos de la arrendataria no forman ni formaron parte en su momento de la relación jurídica contractual derivada del arrendamiento de la vivienda constituido entre las partes, al encontrarse suscrito el contrato exclusivamente por la demandada y la arrendadora, sin que, en consecuencia, ostenten el interés legítimo a que se refiere la doctrina y jurisprudencia; es cierto que pueden tener interés material por los beneficios que les pueda reportar el aprovechamiento de la vivienda, pero les falta la cualidad de legítimo, esto es, derivado de las relaciones jurídicas preexistentes.
En cuanto a la excepción de litispendencia, tampoco puede prosperar, pues, a lo razonado por la juzgadora de instancia, debe añadirse la inexistencia de pendencia de pleito, pues la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2005 confirmando la de instancia.
TERCERO.- Los motivos primero y segundo del recurso se fundan, en síntesis, en las siguientes alegaciones: don Inocencio no vive en la calle Santa Cruz de Marcenado, sino en la calle Eduardo Aunós, como dijo aquel en la prueba de interrogatorio, que según el informe de investigación coincide con la compra de una nueva vivienda; no se tiene en cuenta lo que gana oficialmente cada hermano; no ha quedado probado el alquiler de la casa en la calle Eduardo Aunós; se cuestiona la declaración del actor; el simple hecho de pagar alquiler no es causa de necesidad, y menos con las empresas y empleados que mantienen los nietos; y, no tienen necesidad de independizarse, pueden vivir con los abuelos.
CUARTO.- Son presupuestos fácticos a considerar a la hora de resolver la cuestión litigiosa de fondo, los siguientes:
1) El nieto de los actores, don Inocencio -respecto del cual se practicó el requerimiento previsto en el artículo 65 LAU (doc. 16, folio 43)-, nacido en Caracas (Venezuela) el 12 de febrero de 1975 (doc. 5, folio 19), causó baja como residente en dicha ciudad el 5 de febrero de 2002, por traslado a España (doc. 7, folio 21), pasando a residir en Madrid a partir del 19 de marzo de ese año, donde ha ido viviendo en sucesivas casas en régimen de alquiler, primero ocupando una habitación en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 NUM005 (doc. 8, folio 22), luego, tras suscribir contrato de arrendamiento el 1 de julio de 2002, en la CALLE001 nº NUM006 , apartamento NUM007 - NUM000 , por un año y con una renta de 540 euros al mes (doc. 9, folio 23), y, finalmente, según manifestó en juicio don Inocencio , desde agosto de 2003 también en alquiler, en la CALLE002 , NUM008 , NUM004 NUM005 de Madrid.
2) Don Inocencio se matriculó en el curso de Rehabilitación y Restauración del Master en Organización y Técnicas de la Edificación de la Universidad Politécnica de Madrid, que organiza la Fundación Escuela de Edificación, comenzando dicho curso el 12 de marzo de 2002 y prevista su conclusión en julio 2002 (doc. 19, folio 50); y, suscribió contrato de trabajo el 2 de septiembre de 2002 con la empresa INCLOVER, S.L. para prestar servicios como encargado técnico de obra (doc. 12, folio 28).
3) Don Inocencio es administrador solidario, junto con su hermano don Juan, y otra persona, de la sociedad Constructora Euroheba, S.L., dedicada al estudio, proyección y ejecución de obras de construcción de todo tipo de inmuebles, y, también es administrador único de la mercantil Inversiones Gamifer, S.A., cuyo objeto social es la promoción de la actividad inmobiliaria, con domicilio social ambas sociedades en la CALLE002 nº NUM008 .
De otra parte, el Sr. Inocencio manifestó en juicio tener unos ingresos mensuales de 1.500 euros.
4) No consta que don Inocencio sea propietario de ninguna otra vivienda, como tampoco sus abuelos, quienes tienen su domicilio en un pueblo de Orense.
QUINTO.- Tales hechos permiten rechazar los argumentos impugnatorios vertidos por la recurrente, y, considerar que concurre, como estimara la juzgadora de instancia, la causa resolutoria invocada en la demanda, por resultar suficientemente acreditada la necesidad del nieto de los actores de ocupar la vivienda arrendada a la demandada, sin que en modo alguno pueda considerarse que la causa de necesidad haya sido preparada o creada artificialmente o de manera ficticia, por ser una realidad evidente el traslado de don Inocencio de Caracas a Madrid, en cuya ciudad reside en vivienda de alquiler y trabaja, y donde carece de cualquier otra vivienda, distinta de la alquilada, pues negando aquel ser propietario de alguna vivienda, incumbía demostrar lo contrario a la demandada, que afirma tener aquel tal propiedad sobre el inmueble de la CALLE002 , dada la facilidad probatoria sobre ello, como hubiera sido la aportación de nota simple del Registro de la Propiedad, como registro público que es.
SEXTO.- Por último, debe señalarse que cuando nos encontramos ante una situación de prórroga forzosa del contrato de arrendamiento es el propio legislador el que resuelve el conflicto de intereses entre arrendador y arrendatario, y sólo prevé unas causas taxativas para la denegación de la prórroga forzosa en el artículo 62 LAU 1964 entre las que se encuentra la que aquí se ha declarado como necesidad de ocupación de la vivienda arrendada por un descendiente del arrendador, sin que pueda influir a los efectos del reconocimiento de la situación de necesidad, la concreta situación económica de la arrendataria.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso provoca que las costas procesales causadas en esta alzada se impongan a la apelante, de conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Edurne contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 49 de Madrid con fecha 30 de marzo de 2005, recaída en los autos a que el presente Rollo se contrae debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de costas a la apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes conforme preceptúa el artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª JESÚS ALÍA RAMOS; hallándose celebrando la Audiencia Pública la Sala que la dictó; doy fe.
