Última revisión
12/01/2005
Sentencia Civil Nº 7/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 365/2004 de 12 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 7/2005
Núm. Cendoj: 30030370032005100005
Núm. Ecli: ES:APMU:2005:69
Núm. Roj: SAP MU 69/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2005
Rollo núm. 365/04.
Apelación Civil.
S E N T E N C I A NÚM. 7/2.005
Ilmos. Señores:
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Presidente
Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a doce de Enero de dos mil cinco.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Mula, con el núm. 90/03, entre las partes: como actor en instancia y oponente en esta alzada, D. Esteban , en el Juzgado representado por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Botía Llamas, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. Jaime Jover Medina; y como demandado en instancia y apelante en esta alzada, D. Joaquín , en el Juzgado representado por el Procurador D. Ginés Guirado Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio Vélez Martínez.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 7 de junio de 2.004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera y bajo la dirección del Letrado D. Jaime Jover Medina, contra D. Joaquín , representado por el Procurador Ginés Guirado Jiménez y bajo la dirección técnica del Letrado D. Antonio Vélez Martínez; y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1. Que debo declarar y declaro el derecho del actor D. Esteban a retraer la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Mula, descrita en el Hecho Segundo de la demanda. 2.- Que debo condenar y condeno al demandado comprador D. Joaquín a otorgar a favor del actor D. Esteban la correspondiente escritura pública de compra venta en el plazo de dos meses contados desde la firmeza de la sentencia y en iguales condiciones a las que tenía la finca en el momento de la adquisición por los demandados, es decir, libre de toda finca carga, gravamen y arrendamiento, con apercibimiento de hacerlo de oficio, y a su costa si no lo hicieren así, previo compromiso por el actor de pagar al demandado cualquier otro pago legítimo a que hubiere lugar en derecho. 3.- Que se condene al demandado al pago de las costas procesales."
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandado, D. Joaquín , siéndosele admitido y, tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte oponente al recurso y señalándose Deliberación y Votación para el día 12 de enero de 2.005.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que procede examinar en primer lugar, por razones lógicas y de orden procesal, el motivo articulado de infracción del art. 1.524 del C. Civil, por caducidad de la acción de retracto de colindantes, alegando, en síntesis, que la finca objeto del retracto fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Mula en fecha 16 de enero de 2.003, siendo expedido el edicto para fijación en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en fecha 16 de enero de 2.003, discrepándose del "dies a quo" fijado en la sentencia de instancia, 14 de febrero de 2.003 al aceptar la tesis sostenida por la parte demandante en el sentido de que tuvo conocimiento de la venta por la publicación del edicto en fecha 14 de febrero de 2.003, sin embargo se indica que el "dies a quo" se debería haber fijado el día 16 de enero de 2.003, en que se practicó la inscripción registral, por lo que al interponerse la demanda en fecha 22 de febrero de 2.003, había transcurrido el plazo de nueve días previsto en el art. 1.524 del C. Civil.
SEGUNDO.- Que a efectos de resolver el anterior motivo es preciso referir los siguientes particulares: a) que en la demanda se ejercita acción de retracto de colindantes respecto de la finca registral núm. NUM000 , del Registro de la Propiedad de Mula, adquirida por el demandado D. Joaquín por escritura pública de fecha 27 de noviembre de 2.002; b) que la finca objeto de compraventa de la escritura pública de fecha 27 de noviembre del 2.002, fue inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 16 de enero de 2.003, de conformidad con el art. 205 de la Ley Hipotecaria, y cumplimentado el edicto con fecha 2 de abril de 2.003. Estos particulares resultan de la certificación del Registro de la Propiedad obrante al folio 77, así como del propio Edicto que se acompañó como doc. núm. 4 con la demanda, folio 24, y, finalmente, c) que la demanda, en que se ejercita la acción de retracto, se presentó en el Juzgado en fecha 22 de febrero de 2.003, según diligencia de presentación que consta al folio 1.
Que en el art. 1.524 del C. Civil se establece que "no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta".
Que reiteradamente el T. Supremo ha declarado que la inscripción de la venta se estima como presunción "iuris et de iure", de que en ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que aquel plazo se contará desde el día siguiente a realizarse la inscripción (Ss. 22 de febrero y 15 de diciembre de 1.956, y 2 de noviembre de 1.964).
Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.524 C. Civil, jurisprudencia y particulares referidos debe prosperar el motivo articulado, pues en la fecha en que se presentó la demanda, en la que se ejercitó la acción de retracto, 22 de febrero de 2.003, había transcurrido el plazo de nueve días, previsto en el artículo mencionado, a contar desde la fecha de la inscripción de la finca en el Registro de la Propiedad, 16 de enero de 2.003, pues el art. 1.524 del C. Civil no distingue en cuanto a los modos de inscripción registral y que la publicación de los edictos, a que se refiere en el art. 298 del R. Hipotecario, únicamente confiere plena validez la inscripción practicada, sin embargo no pospone la eficacia de la inscripción a la fecha de la publicación del edicto, y que la suspensión de efectos, a que se refiere el art. 207 es cuanto a terceros, condición ésta que no reúne, ya que no es adquirente de la persona que practicó a su favor la inscripción, pues en virtud del retracto lo que pretende demandante es subrogarse en la misma posición del comprador, en el presente caso del demandado, que inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad. En apoyo de la tesis sostenida cabe citar la sentencia del T.S. de 1 de julio de 1.959, que declaró que la inscripción, incluso cancelable por no haberse devuelto el edicto dentro del plazo legal, produce efectos respecto al cómputo del plazo para el retracto legal de comuneros y colindantes, establecido en nueve días desde la inscripción en el Registro (art. 1.524 del C. Civil).
En atención a lo expuesto procede estimar el recurso de apelación, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos articulados, revocándose, en consecuencia la sentencia de instancia, cuyos razonamientos en orden a la inexistencia de caducidad de la acción no se comparten, como tampoco la tesis que sostiene la parte demandante e impugnante del recurso.
TERCERO.- Que de acuerdo con la facultad, que confiere el art. 394 de la L.E. Civil no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, pues a pesar de desestimarse la demanda por caducidad de la acción, la cuestión podría suscitar dudas de derecho en vista de la forma en que se inscribió la finca.
Que de conformidad con el art. 398 de la L.E. Civil no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el rec8rso de apelación formulado por el Procurador D. Ginés Guirado Jiménez en nombre y representación de D. Joaquín debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mula en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el núm. 90/03 en fecha 7 de junio de 2.004, dictándose en su lugar otra que queda redactada en los términos siguientes: Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Procurador D. Octavio Fernández Herrera en nombre y representación de D. Esteban por caducidad de la acción ejercitada, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
