Última revisión
16/01/2006
Sentencia Civil Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 694/2005 de 16 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 35016370052006100001
Encabezamiento
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes (Ponente)
SENTENCIA 7
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 16 de Enero 2006.
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Verbal 520/04 ) seguidos a instancia de AEGON SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Pilar García Coello y asistida por el Letrado Don Félix Aranda Rodríguez, contra DON Daniel, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Lidia Sainz de Aja Curbelo y asistida por el Letrado Don Iván Escobar García, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. Ocho de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/a Sr/a. Pérez Almeida, en nombre y representación de AEGON SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra DON Daniel, representado por el Procurador/a Sr/Sra Hidalgo Fernández, debo absolver al demandado de los pedimentos deducidos en su contra»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 3 de Febrero de 2005 , se recurrió en apelación por la actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día ///9 de enero de 2.006.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía aseguradora actora recurre la sentencia dictada en primera instancia y manifiesta su disconformidad con lo resuelto por entender que el incendio del vehículo y consecuencias dañosas del mismo sólo cabe imputarlas al propietario del mismo, es decir, al demandado. Así interesa la revocación de la resolución recurrida y que se dicte en definitiva otro fallo por el que se estime íntegramente la pretensión por tal parte formulada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS .
La parte actora se opone al recurso formulado, haciendo suyos los argumentos contenidos en la resolución judicial objeto de la apelación, y así interesa la confirmación del fallo dictado en primera instancia.
SEGUNDO.- Es de apreciar que la acción que se ejercita por la actora aseguradora encuentra su apoyo legal en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y tiene su razón de ser en evitar un enriquecimiento del perjudicado asegurado, quien puede ostentar una pluralidad de derechos de crédito para el resarcimiento del daño, (contra su propio asegurador, frente al responsable del daño y frente al asegurador de este último), y también en impedir que el tercero responsable pueda verse libre de su obligación de reparar el daño que le incumbe, a consecuencia de la protección que obtiene el perjudicado por el contrato de seguro por él concertado.
En tal sentido resulta justificado, en principio, el planteamiento de la acción que nos ocupa por la entidad aseguradora con la que concertó el propietario de la vivienda dañada, sita en la CALLE000 número NUM000 de San Fernado de Maspalomas, (San Bartolomé de Tirjana), un contrato de seguro de hogar el cual, entre otros riesgos, cubría los daños causados en la citada finca como consecuencia de siniestro imputable a tercero, (incendio de un vehículo en garaje y consecuencias dañosas derivadas de ello), quedando constancia que la mentada entidad, previamente al ejercicio de esta acción, ya había indemnizado al perjudicado y que éste había suscrito con ella un documento en virtud del cual renunciada a ejercitar frente a la misma reclamación civil alguna por tal concepto, lo que obviamente no impide que la entidad asegurada actuante ahora se pueda dirigir frente a quien considera responsable directo del daño (propietario del vehículo que se incendió).
TERCERO.- Sentado lo anterior el tema objeto de estudio ha de examinarse conforme a la doctrina jurisprudencial acuñada y consolidada en torno a la responsabilidad extra-contractual o aquiliana, la cual, como así nos recuerda y nos ilustra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 1.992 , aunque originariamente basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad según impone el artículo 1.902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la ya lejana Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi-objetivas, (demandadas por natural y lógico incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho), en cuanto a la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión de la carga probatoria, presumiéndose culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, (a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias del lugar y del tiempo), ora exigiendo una diligencia específica más alta que la con carácter general exigible.
Sin embargo, la evolución jurisprudencial de la responsabilidad extra-contractual no ha revestido caracteres absolutos y en modo alguno supone la exclusión sin más, aún con todo el rigor interpretativo que el beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa al que responde nuestro ordenamiento positivo, salvo que legalmente se contemple tal exclusión, sin olvidar que la citada presunción en cuanto a la culpa del agente, no cabe extenderla a la acreditación del hecho generador del daño, si bien, para determinar y deslindar la acción u omisión, la relación de causalidad de ésta con los daños y perjuicios que resulten acreditados y el agente causante, se puede acudir, como es lógico, a la prueba de presunciones, que en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se regula en el su artículo 386 y que se inspira en la máxima siguiente: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, sin entre lo admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Trasladando lo expuesto al caso que nos ocupa cabe constatar la existencia de daños en la vivienda asegurada por la entidad actora y que estos daños han sido consecuencia del incendio por el que se vio afectado el vehículo propiedad del demandado, el cual se encontraba estacionado en una plaza de garaje próxima al citado inmueble. Cierto es que no se conoce con certeza la causa concreta generadora del proceso de ignición, pero también lo es que es al demandado a quien incumbe, atendiendo a su condición de propietario del vehículo y antigüedad del mismo en el momento de producirse el evento dañoso, (nueve años), el control, gestión y mantenimiento de tal instrumento, y por ende es él quien ha de desvirtuar la presunción de imputabilidad que sobre el mismo recae por tal motivo, lo que, a entender de este Tribunal, no ha conseguido con la prueba practicada a su instancia. A tal fin se ha limitado a presentar un documento privado elaborado por una persona que se identifica como perito de seguros, pero de la que se desconoce su titulación, quien se limita a concluir que el origen del incendio no está en una anomalía interna de los sistemas del vehículo, sino que lo deriva a una causa externa que no concreta, ni explica el motivo de esa falta de concreción. Lo que antecede pone de relieve: en primer lugar, que tal informe no ha de ser considerado como prueba pericial al no constar que su autor ostente los necesarios conocimientos técnicos o prácticos para emitirlo, ( artículo 335.1 de la LEC ); y en segundo lugar, que el contenido del mismo resulta insuficiente para excluir sin más la responsabilidad del demandado, más aún, cuando ni siquiera el autor del mismo fue traído a juicio por la parte interesada a los efectos de hacer las oportunas aclaraciones, ni en su caso propuesto como testigo. Así pues, la conclusión que este Tribunal alcanza difiere de la sostenida por la juez de instancia, pues se considera que en este concreto caso para que el demandado hubiese quedado libre de toda responsabilidad, debió de probar que en el incendio producido no hubo por su parte negligencia alguna o, al menos, que por él se habían tomado las medidas de previsión o de mantenimiento necesarias.
CUARTO.- La prueba practicada a instancia de la actora es por su parte suficiente no sólo para acreditar que la vivienda asegurada resultó dañada como consecuencia del proceso ignición antes referido, sino también para justificar el alcance y valoración del perjuicio causado. Así se desprende del informe técnico de localización y valoración de daños presentado con la demanda y cuyo autor, perito tasador de seguros, ratificó en el acto del juicio donde además contestó a las preguntas formuladas tanto por el letrado de la actora como por el de la demandada, dando cumplida repuesta a las mismas de manera congruente y acorde con el contenido del informe elaborado y suscrito por el mismo.
QUINTO.- Todo cuanto antecede revela, en contra de lo mantenido por la resolución judicial recurrida, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.902 del Código Civil , o sea, la existencia de un resultado dañoso que afecta a quien reclama, que dicho daño es consecuencia de un actuar exento de la diligencia exigible del que ha de responder la demandada y la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta culposa. Derivándose de todo lo que antecede un acogimiento total de la pretensión de la parte actora, por lo que la cantidad fijada finalmente como suma a abonar a la actora, (1.738,41 euros), devengará el interés legal correspondiente a partir de la fecha de celebración del acto de conciliación judicial concluido sin efecto el pasado 27 de Mayo de 2.004, pues no consta que el obligado desde entonces haya ejecutado actuación alguna tendente a paliar los efectos desencadenados por una actuación a él imputable, (artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil ).
Por tanto, y en consonancia con lo señalado, procede estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto el fallo de la sentencia dictada en primera instancia, el cual queda sustituido por lo detallado en este fundamento, indicando en cuanto a las costas de la primera instancia que serán abonadas por la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación ( artículos 394 y 398 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de AEGON SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Ocho de San Bartolomé de Tirajana de fecha 3 de Febrero de 2.005 en los autos de Juicio Verbal 520/04 , revocando dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto el contenido de su fallo, para en su lugar acordar lo que sigue: Se condena a Don Daniel a que abone a la parte actora por los daños sufridos en la vivienda asegurada y previamente por ella indemnizados al titular del inmueble como consecuencia del incendio producido en el turismo del que es titular la demandada, la suma de 1.738,41 euros, que devengará el interés legal correspondiente a partir del 27 de Mayo de 2.004. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

