Última revisión
17/01/2006
Sentencia Civil Nº 7/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5634/2005 de 17 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 7/2006
Núm. Cendoj: 41091370062006100006
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:649
Encabezamiento
ROLLO: 5634/05
PONENTE: MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
JUZGADO: SEVILLA 1
ASUNTO: ORDINARIO
FALLO: CONFIRMATORIA
SENTENCIA NÚM. 7
ILTMOS. SRES.
DON MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
DON JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
DON RUPERTO MOLINA VAZQUEZ
DOÑA CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
En Sevilla, a diecisiete de Enero de dos mil seis
VISTOS, por la Sección Sexta de esta Iltma. Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 597/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Sevilla, promovidos por María Consuelo , representado por el Procurador D.Pedro Campos Vazquez contra DIRECCION000 DE SEVILLA, representado por la Procuradora dª Noelia Flores Martinez; sobre nulidad de acuerdos; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia en los mismos dictada en 18 de Marzo de 2005 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ,Que desestimando la demanda formulada por Dª María Consuelo , contra la DIRECCION000 , de Sevilla, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario, imponiendo a la actora las costas causadas..."
PRIMERO: Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de alegaciones, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO: Por resolución de fecha 18 de Noviembre de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 23 de Diciembre de los corrientes, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO: En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Fundamentos
PRIMERO: La pretensión tuvo por objeto la impugnación de un acuerdo de Comunidad de Propietarios que se considere nulo radical por ser contrario a la Ley. Se trataba del acuerdo de instalación de un ascensor en un patio que el demandante considera de su propiedad, por lo que considera violado el derecho de propiedad reconocido en el art. 33 de la Constitución y art. 348 y concordantes del código civil . La razón de la insistencia del demandante en su demanda así como en el recurso que interpone frente a la sentencia desestimatoria, encuentra cobijo en el transcurso del tiempo, porque el acuerdo impugnado lo fue en el año 2002, y en concreto respecto de cuál haya de ser considerado como plazo de impugnación, si el de tres meses o el del año a que se refiere el art. 18.3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , reformada por la Ley 8/1999, de 6 de abril . El problema de fondo que subyace es la pretensión del demandante de que se le tenga como propietario exclusivo del patio donde se ha instalado el ascensor. Pero tal particular, si bien con las limitaciones propias derivadas del alcance de conocimiento del art. 41 y concordantes de la Ley Hipotecaria , fue cuestión resuelta, y además con la que coincidimos en plena valoración a tenor de la documental aportada con la demanda, por sentencia de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, aportada con la oposición al recurso, porque, en efecto, una cosa es el patio descubierto sobre el que alcanza el derecho de propiedad y así se integra en las lindes que para el mismo se describe en los títulos invocados por el propio demandante, y otra cosa es el patio de luces, que es donde se la colocado e instalado el ascensor, que queda fuera de aquellas lindes, incluso así se desprende fácilmente cuando se dice que linda al fondo con patio ..., es decir que si linda es que la linde no forma parte del derecho de propiedad. Y además esta valoración es acorde con la propia función que desempeña todo patio de luces, que es dar luz a los accesos interiores de los pisos superiores, y respecto de tales patios, es usual que en los estatutos de las Comunidades, aunque la de autos no los tenga aprobados, se le conceda a los propietarios de los pisos bajos un derecho posesorio, de uso y disfrute, pero nunca la traslación dominical. Siendo esto así, y no parece ser de otra manera, es claro que el año para la impugnación del acuerdo habría transcurrido y el acuerdo deviene ya inatacable, lo que conduce a la plena confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Visto el signo del fallo, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en relación con art. 394 de idéntico texto legal, procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Sevilla, recaída en autos nº 597/03 , la que confirmamos; imponemos a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia publica la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia de que certifico.

