Sentencia Civil Nº 7/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 262/2009 de 19 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100005

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS URBANOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00007/2010

Apelación Civil 262/09 S190110.3G

Sentencia Apelación Civil Número 7

PRESIDENTE *

D. SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a diecinueve de enero de dos ml diez.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Desahucio número 163/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Huesca, promovidos por Eleuterio , defendido por la Letrado Sra. Pilar Arnas Lecina y representado por la Procuradora Sra. Del Amo Lacambra contra Héctor defendido por el Letrado Sr. Javier Rivas Anoro y representado por el Procurador Sr. Bonilla Sauras; y contra Eugenia , quien hasta el momento no se ha personado ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 262 del año 2009, e interpuesto por el demandado, Héctor . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

Antecedentes

PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 29 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Del Amo Lacambra, en nombre y representación de D. Eleuterio , DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO en fecha 31 de marzo de 2009 el contrato de arrendamiento de 1 de agosto de 2008 que ligaba a las partes sobre la vivienda sita en Huesca, CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , por falta de pago de las rentas convenidas, y en consecuencia HABER LUGAR AL DESAHUCIO solicitado por la parte actora, CONDENANDO a los demandados, D. Héctor y Dña. Eugenia , a que desalojen y dejen a la libre disposición de la parte actora el inmueble a que se contrae la demanda. Al tiempo que DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados, D. Héctor Y Dña Eugenia , a que abonen a la parte actora la cantidad de 2.440,28 por rentas y cantidades asimiladas impagadas hasta el 31 de marzo de 2009, más los interese legales del art. 576.1 de la LEC . Todo ello con expresa y solidaria condena en costas de los demandados."

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandado, Héctor , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la estimación del presente recurso apelación y se revoque la resolución de instancia absolviendo a D. Héctor de la condena solidaria de la cantidad de 2.440,28 euros estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación, con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa condena en costas en esta alzada. A continuación, el juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el apelado Eleuterio formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 262/2008. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO: Solicita el recurrente la revocación de la sentencia apelada para que el citado recurrente resulte absuelto de la condena al pago solidario de la cantidad de 2.440,28 euros, se entiende, por la remisión que hizo a su contestación, que respetando el allanamiento que hizo por un importe de 236,49, como no podía ser de otra forma, pues la parte ahora no podría alterar los términos de su allanamiento parcial.

El recurso no puede prosperar en su integridad pues, por más que el recurrente fuera objeto de un orden de alejamiento que impedía que siguiera compartiendo vivienda con la codemandada tal cosa no es sino una mera consecuencia de los propios actos del recurrente quien, por dicho hecho, no puede achacar incumplimiento alguno al arrendador a los efectos del artículo 1124 del Código Civil invocado en el recurso, ni puede entenderse liberado al recurrente al amparo del artículo 1184 del mismo Código , también invocado por el apelante, pues el pago de la renta no es en absoluto una prestación legal o físicamente imposible. En definitiva que le sea o no útil al recurrente la vivienda arrendada en virtud de su propia situación personal de pareja no es algo que concierna al arrendador. En sentido contrario tampoco puede aducirse la facultad de desistir del apelante conforme al artículo 12 de la Ley de arrendamientos urbanos pues, aparte de que la codemandada también suscribió como arrendataria el contrato de arrendamiento, el indicado precepto debe ponerse en relación con el artículo anterior del cual resulta que el arrendatario sólo tiene la facultad de desistir unilateralmente en contratos de duración pactada superior a cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, presupuestos que no concurren en el caso, por lo que el arrendador no está obligado aceptar la terminación anticipada del contrato con el recurrente antes de la expiración del término contractual, con más razón cuando en el propio contrato se establece, siguiendo el mismo criterio que resulta del artículo once , que el arrendatario no podrá desistir del contrato de arrendamiento durante el periodo de duración del mismo, quedando obligado, si lo hiciese, a abonar las mensualidades que resten por cumplir. Ahora bien, como ocurrió en el caso que resolvimos en nuestra sentencia de 4 de octubre de 2001 , el actor, con la presentación de su demanda pidiendo la terminación del contrato, vino a aceptar el desistimiento del demandado de forma que el contrato, respecto al recurrente, terminaba entonces por mutuo disenso, por estar arrendador y arrendatario conformes con su terminación. Ahora bien, tal hecho sucede con la presentación de la demanda, cuando ya estaba vencida la renta de febrero. Por ello la condena de este apelante no puede comprender los seiscientos euros del mes de marzo, ni el consumo que él no realizó por los 132,85 euros de gas gastados desde el 4 de febrero al 5 de abril de 2009, todo ello en lo que concierne a la relación entre el actor y el demandado apelante y sin prejuzgar las liquidaciones que los codemandados pudieran hacer entre sí. Por ello, el importe de la condena de este recurrente debe quedar fijado en 1.707,43 (2.440,28 - 600 - 132,85 = 1.707,43) siendo en trámite de ejecución cuando deberán computarse los pagos realizados durante la sustanciación del pleito por los conceptos reclamados, como los 236,49 euros consignados por el apelante al folio 69, con posterioridad a la interposición de la demanda.

Al propio tiempo, al quedar estimada parcialmente la demanda respecto a este recurrente, procede dejar sin efecto la condena en costas emitida contra el mismo conforme al artículo 394 , dada la estimación parcial de la demanda en lo que a él concierne.

SEGUNDO: Al estimarse parcialmente el recurso, procede omitir un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 398 de la Ley 1/2000. Al reducirse, respecto al apelante, el importe de la condena ya emitida en primera instancia, en lo que concierne a los intereses procesales, en cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán del modo que se dirá en la parte dispositiva pues, como tenemos repetidamente declarado, los intereses procesales, si no concurre alguna circunstancia excepcional, se deben devengar desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, mientras que en los casos en los que la condena se incrementa en apelación, el principal, desde el día en el que se dicta la resolución en apelación, debe pasar a ser ya no el dispuesto por el juzgado, sino el indicado en la alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos parcialmente dicha resolución en el siguiente sentido: a) el importe a pagar por el referido apelante, solidariamente con la otra parte condenada, queda fijado 1.707,43 _ de modo que por encima de dicha cantidad, frente al actor, ya sólo responde la otra parte condenada hasta alcanzar el importe dispuesto en la sentencia apelada; b) Queda omitido todo pronunciamiento sobre el pago de las costas de primera instancia por la reclamación dirigida contra el citado Héctor , dejando así sin efecto la condena en costas emitida contra el mismo, sin alterar el pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia por la reclamación articulada contra la otra demandada. Todo ello omitiendo un particular pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y disponiendo que, en lo que concierne al repetido apelante, los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de la sentencia apelada pero computando como principal la suma dispuesta en esta apelación.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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