Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 774/2009 de 18 de Enero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 7/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100007
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00007/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 774 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1643 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Jose Miguel , Yolanda , MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
PROCURADOR: RAQUEL NIETO BOLAÑO, RAQUEL NIETO BOLAÑO, JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: MAPFRE FAMILIAR, S.A. (ANTES MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.)
PROCURADOR: LOURDES REDONDO GARCIA
En MADRID, a dieciocho de enero de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por el Procurador Sr. Deleito García y DON Jose Miguel y DOÑA Yolanda representados por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño y de otra, como apelada demandante MAPFRE FAMILIAR, S.A. (ANTES MAPFRE AUTOMOVILES, S.A.) representada por la Procuradora Sra. Redondo García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 14 de julio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la ENTIDAD MAPFRE AUTOMÓVILES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en autos por el procurador Sr. REDONDO GARCÍA, contra D. Jose Miguel y DOÑA Yolanda , representado en autos por el Procurador Sr. NIETO BOLAÑO y contra la ENTIDAD ASEGURADORA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS representada por el procurador Sr. DELEITO GARCÍA, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la parte actora la suma de 3.403,83 euros de los que 2.612,97 euros se encuentran consignados a disposición de la parte actora, más los correspondientes intereses en los términos que se dicen en los fundamentos de la presente resolución y todo ello con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Por las partes demandadas se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal de reclamación de cantidad con fundamento legal en los arts. 1902 y concordantes C.C. y 43 LCS como aseguradora del vehículo Q-....-QR en exigencia a los demandados D. Jose Miguel , Dª. Yolanda y Mutua Madrileña Automovilista como propietario, conductora y aseguradora respectivamente del vehículo ....-JXS del importe de 3.403,83.- euros en concepto de gastos reparación de los daños causados en el primero de los vehículos citados, pretensión a la que parcialmente se opuso la aseguradora codemandada, allanándose en cuanto al pago de los daños traseros y delanteros del mismo pero no de los laterales, no contestándose en tiempo y forma la demanda por los restantes codemandados y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la pretensión actora e interponiéndose por los demandados el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse por la aseguradora en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, y por los codemandados en la vulneración de los artº. 289 y ss LEC, instándose la nulidad de actuaciones por no haber sido practicada la prueba propuesta en la instancia y en cuanto al fondo igualmente por errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por la alegada nulidad de actuaciones instada por los apelantes personas físicas, es claro que tal alegación, aunque se inste en paralelo a la nulidad de actuaciones, sólo tiene como finalidad la que por medio de otrosí del recurso se manifiesta, cual es la solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.
Y así es desde el momento en que la no admisión de un medio probatorio en primera instancia o su no práctica por causa no imputable a la parte proponente ni siquiera como diligencia final, nunca determinaría la nulidad de lo actuado sino que sólo produciría el efecto de otorgar al proponente el derecho a solicitar el recibimiento a prueba de la segunda instancia siempre que se dieran los requisitos precisos, recurso de reposición previo y protesta, y que el supuesto se incardinase en alguna de las previsiones del artº. 460 LEC en cualquiera de sus párrafos u ordinales. Por lo tanto la denegación de un medio de prueba o su no práctica una vez admitido por causa no imputable a la parte no puede ser motivo fundamentador de un recurso de apelación. Precisamente por ello y siendo consciente la parte recurrente de tal obviedad procedió por otrosí en su escrito de interposición del recurso de apelación a solicitar el recibimiento a prueba de esta alzada resuelto en la forma que consta en el rollo de Sala por auto firme de 26 de noviembre de 2009 por el que se inadmitió la práctica de tal prueba. Por lo tanto ninguna nulidad de actuaciones se da.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada en esta alzada por ambos recursos es claro que las alegaciones vertidas en cuanto a su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por el Juez no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de éste por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, toda vez que únicamente se han fundamentado en la valoración de pruebas no practicadas y no en la valoración del resultado de aquéllas que a presencia del Juez tuvieron lugar, con olvido de que esa valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se da en el presente caso en el que frente a las pruebas propuestas y practicadas a instancia de la actora ninguna otra valorable se ha practicado a instancia contraria para desvirtuar las anteriores. Consta plenamente acreditado que nos hallamos ante una colisión por alcance en la que el vehículo conducido por la demandada colisiona violentamente contra el que le precedía el cual se encontraba detenido girando a la derecha y que como consecuencia de ese alcance golpea a su vez al que le precede. Ante ello es indiscutible que si como consecuencia de ese alcance el vehículo alcanzado presenta daños que no se prueba que existieran antes o que sean incompatibles con la forma de colisionar, la reparación de los mismos ha de soportarla quien es el causante de tal colisión.
La testifical del conductor del vehículo alcanzado y la testifical pericial del tasador de los daños, sin ninguna otra contraprueba que limite su credibilidad, han acreditado cumplidamente que los daños que presentaba ese turismo eran debidos al siniestro enjuiciado sin que las meras suposiciones o sospechas de que la entidad aseguradora demandante se haya prestado a incluir en la reclamación previo pago al asegurado, de daños no causados por este siniestro, tenga la suficiente entidad como para desvirtuar ese resultado probatorio en tanto que fundamentada en un hecho que desde luego no es sin más presumible en tanto que poco lógico. Si un asegurado da un parte a su compañía afirmando que los daños que presenta su vehículo han sido causados en un determinado siniestro y esos daños son valorados por la aseguradora y pagados al asegurado como derivados de ese siniestro, es difícil presumir que ese abono de 790.- euros se haya efectuado en connivencia con tal asegurado para luego la aseguradora reclamarlo con mayor o menos posibilidad de éxito a otra aseguradora y sus asegurados. Si frente a tal suposición se enfrenta el hecho de que los daños que presenta pueden responder sin mayores esfuerzos imaginativos a la mecánica de la colisión, si ello así se declara por el perito tasador, si se explica que no se efectuaron dos tasaciones sino un desglose de los daños en dos informes, si se tiene en cuenta que la suma de los daños contenidos en el segundo es, dentro del ámbito del aseguramiento de vehículos, irrisoria, no existe dato alguno que determinar la consideración de que el Juzgador de instancia en la valoración de las pruebas se haya apartado de la lógica o del sentido común o que haya llegado a conclusiones absurdas o irrazonables.
En su consecuencia, procede la desestimación de ambos recursos, manteniéndose por ello en su integridad la sentencia recurrida, con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel y Dª. Yolanda representados por el Procurador de los Tribunales Sra. Nieto Bolaño así como el formulado por Mutua Madrileña Automovilista representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 68 de Madrid de fecha 14 de julio de 2009 en autos de juicio ordinario nº 1643/08 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

