Sentencia Civil Nº 7/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 758/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 7/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100041


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 09-0758

SENTENCIA Nº 7

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a quince de enero del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 2009 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 665-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Luis Pedro representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ESTHER BONET PEIRO asistido del Letrado DON JAVIER GUILLEM FERNÁNDEZ; como APELADA-DEMANDADA DON Argimiro Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ANGELES GOMEZ ESCRIHUELA asistido del Letrado DOÑA MATILDE HERNANDEZ NIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 2 de julio de 2009 contiene el siguiente Fallo: "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por D. Luis Pedro , contra D. Argimiro y la entidad MAPFRE SEGUROS, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados referidos de los pedimentos contenidos en la demanda contra los mismos formulada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se ejercita en la demanda la acción de responsabilidad del art. 1902 CC . Fijándose las consideraciones jurídicas de la misma.

La parte actora no ha acreditado la realidad de los hechos en que fundamenta su pretensión indemnizatoria dado que no ha quedado acreditado la causa determinante de la forma en que tuvo lugar el accidente de tráfico. Las versiones dadas por los conductores son contradictorias; ni tampoco la versión del testigo Sr. Prudencio aclara lo sucedido.

Se imponen las costas a la parte actora según art. 394 LEC .

TERCERO.- Notificada la Sentencia, DON Luis Pedro , previa preparación, interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba dado que la declaración del testigo fue contundente, dado que manifestó que fue el vehículo del demandado estacionado en doble fila al ser rebasado por el del actor, inicia marcha atrás con el volante cambiado y se produce la colisión. No se especifican las razones por las que la posición del testigo no es idónea.

Solicitando la revocación y condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 587,77 euros.

CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la otra parte que presentó escrito de oposición.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1. - Documental.

2. - Interrogatorio.

3. - Testifical.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de enero de 2.010 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DON Luis Pedro en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede declarar la responsabilidad en el accidente de circulación objeto de autos en la persona de D. Argimiro , conduciendo el vehículo- taxi de su propiedad asegurado en Mapfre.

SEGUNDO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos, ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada, ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución, se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido sí que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir, pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad, de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 , pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de máquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art. 1214 CC . (artículo 217LEC ).

CUARTO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."

QUINTO.-Aplicándose las anteriores consideraciones jurídicas al caso que nos ocupa, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia el Tribunal considera que debe estimarse parcialmente el recurso.

De la prueba testifical practicada quedan acreditados los hechos de la demanda "maniobra de marcha atrás del vehículo conducido por el demandado y colisión al vehículo propiedad del actor", testigo completamente imparcial, pues aun cuando conoce al actor y a su madre del barrio, ello no puede frente a sus manifestaciones totalmente coherentes y lógicas ser desestimada como prueba válida.

Entrando a conocer del quantum indemnizatorio por los daños materiales causados en el vehículo de la parte demandante- apelante el Tribunal debe resolver que solo procede indemnizar a dicha parte en la cuantia de 436,70 euros (Documento obrante al folio 6 de las actuaciones),cuantía que constituyó el suplico de su demanda y cuando la parte pudo a fecha de interposición de la demanda(abril 09)aportar un presupuesto actualizado.No pudiendo en el acto del juicio aportarlo cuando como se ha dicho lo pudo aportar con anterioridad.Por ello se condena al pago de 436,70 euros más los intereses legales, que serán para la entidad aseguradora condenada los del art. 20 LCS .

SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y, las comunes por mitad.

En primera instancia no se hace imposición de costas a la parte demandada, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y, las comunes por mitad. de conformidad con el artículo 394 LEc .

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Estimar el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Pedro .

2º) Revocar la Sentencia de fecha 2 de julio de 2009 , y, en consecuencia, SE CONDENA A DON Argimiro Y LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (436,70 EUROS)POR EL PRINCIPAL, MAS LOS INTERESES LEGALES QUE SERAN PARA ENTIDAD ASEGURADORA LOS DEL ART. 20 LCS .

3º) En esta alzada y en primera instancia no se hace expresa condena en costas.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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