Última revisión
13/01/2011
Sentencia Civil Nº 7/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 639/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100002
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:31
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 639/10
Asunto: ORDINARIO 141/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE),
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.7
En Pontevedra a trece de enero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 141/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcía, a los que ha correspondido el Rollo núm. 639/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Dionisio representado por el procurador D. JOSE LUIS GÓMEZ FEIJOO y asistido por el Letrado D. JAVIER LOIS BASTIDA, y como parte apelado- demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , representado por el Procurador D. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, y asistido por el Letrado D. DAVID TORRES PADIN, sobre conservación de elementos comunes, y siendo Ponente el Magistrado-Suplente Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilagarcia, con fecha 7 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Desestimo íntegramente la demanda de don Dionisio , representado por el procurador Sr. Gómez Feijóo, contra la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Vilagarcía de Arousa, representada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra e impongo a la actora las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Dionisio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El procedimiento al que el presente Rollo de Apelación (nº 639/2010) se contrae, se inició tras la presentación de demanda por parte de D. Dionisio (aquí apelante), quien por los trámites del Juicio Ordinario y con invocación, entre otros, de los artículos 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y 396 del Código Civil, ejercita cumulativamente sendas acciones, de reparación de elementos comunes y en reclamación de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, materiales y morales, dirigiendo su pretensión contra la comunidad de propietarios del edificio sito en el número NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 de la localidad de Vilagarcía de Arousa.
Sostiene el actor que el piso del que es propietario padece "desde hace varios meses" (la demanda fue interpuesta el día 3 de Marzo de 2008) una constante caída de aguas procedente de la terraza del piso superior, lo que ha provocado que su vivienda haya sufrido daños que consisten básicamente "en filtraciones de agua y manchas de humedad, tanto en los techos como en las paredes de todas las habitaciones del inmueble, afectando las filtraciones a las cajas de las persianas, parquet de madera y armarios; consecuentemente, la pintura se halla desconchada, el papel caído y el parquet levantado.
Asimismo, dado que la vivienda está totalmente amueblada, los muebles y enseres sufren un deterioro considerable" .
Partiendo de tal alegación fáctica y del informe pericial que acompaña a la demanda, el actor pretende que se condene a la comunidad demandada a ejecutar en la terraza superior las obras pertinentes para poner fin a la avería causante de los deterioros, así como a que le indemnice por los daños y desperfectos causados a su vivienda y mobiliario, por los daños morales, lucro cesante por no poder arrendar el piso y coste de la necesidad de contratar los servicios de la perito que emitió el dictamen aportado con la demanda.
Los términos expuestos de la pretensión actora se traducen en un suplico por el que interesa que se dicte sentencia "por la que se condene a la demandada:
1º.- Ejecutar en la terraza, situada en la planta superior al piso del actor, en el plazo que se señale el Juzgado, aquellas obras que sean adecuadas y necesarias para reparar de modo definitivo la avería que provoca las filtraciones de agua y la aparición de humedades en el piso propiedad del demandante, y que sean determinadas por un perito designado por el Juzgado.
2º.- A) Abonar a la actora la cantidad de 6.089,70.- ?, suma en la que se estima a día de hoy la reparación de los daños y desperfectos causados en el piso.
B) Subsidiariamente, en la cantidad en que un perito nombrado en legal forma establezca como necesaria para reparar los daños aunque su valoración supere la fijada por la Sra. Juliana .
C) Subsidiariamente, a ejecutar las reparaciones necesarias relacionadas en el informe de Doña. Juliana o en aquellas que el perito nombrado en legal forma fije como necesarias.
3º.- A resarcir al actor en la cantidad de 6.445,03.- ? en concepto de indemnización según el "Fundamento de Derecho IX" (que alude a la partida de honorarios de la perito que emitió el informe que sirve de fundamento a la demanda -445,03 euros- y a la de daños morales -6.000 euros-).
4º.- Al pago de los intereses señalados en el "Fundamento de Derecho X" y las costas del juicio" .
Personada en forma la comunidad de propietarios demandada, se opuso a la pretensión actora esgrimiendo las siguientes razones:
a) Prescripción de la acción, dado que el actor ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual cuyo plazo extintivo es de un año (artículo 1968 del Código Civil), resultando que si la causa generadora del daño eran las filtraciones provenientes de la terraza del piso superior, ésta fue reparada ya en el año 2003, por lo que el plazo de
prescripción transcurrió con creces.
b) No ser cierto que en los últimos meses se vinieran produciendo los daños denunciados, porque, como ya se indicó, la terraza comunitaria fue reparada en el año 2003 y el demandante acometió la reparación de su vivienda tras la visita de su perito en Julio de 2007, hecho constatado cuando giró igualmente inspección el perito de la comunidad el día 16 de Enero de 2009 y pudo comprobar que se encontraba en perfecto estado.
c) No se aporta ningún documento acreditativo de que la vivienda afectada estuviese arrendada, siendo así que el actor tampoco podría arrendarla dada su condición de mero nudo propietario, correspondiendo el uso y disfrute de aquélla, en su condición de usufructuaria, a su madre.
d) Se impugna el informe pericial en cuanto a que la causa del daño provenga de una falta de mantenimiento de la terraza comunitaria, por cuanto ésta fue reparada ya en el año 2003 "por lo que o bien los daños que sufrió la parte actora en su vivienda son anteriores a esta fecha y por tanto su reclamación está prescrita o tienen otro origen distinto" .
e) La partida por el concepto de honorarios del perito, cuyo resarcimiento se reclama, no puede solicitarse como un daño sino como costas del proceso.
f) La indemnización por imposibilidad de arrendar el piso ni tan siquiera se cuantifica y, respecto de los daños morales, resulta precisa la acreditación de su realidad y alcance.
Centrados así los términos del debate, celebrado juicio y practicada en su seno la prueba declarada pertinente, la sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar la Juzgadora a quo, de un lado, la prescripción de la acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual; y, de otro, en relación con la acción de conservación de elementos comunes, porque las pruebas determinan que la reparación de la terraza comunitaria ya fue acometida entre los años 2003 y 2004.
Frente a dicha resolución se alza el actor, que centra su recurso en el único extremo de "la desestimación de la segunda petición de la demanda por entender que ha prescrito la acción que se ejercita", oponiéndose la parte demandada, como es lógico, al recurso interpuesto de adverso.
SEGUNDO.- No podemos aceptar el razonamiento que lleva a la Juzgadora que ha conocido del proceso a quo a estimar la concurrencia del instituto de la prescripción en relación con la acción de resarcimiento de daños y perjuicios.
TERCERO.- Si partimos del dato esencial de que el recurso del actor se circunscribe, única y exclusivamente, a la cuestión atinente a la excepción de prescripción de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, cuyo rechazo podría, en su caso, llevar a la estimación de los apartados segundo y tercero del petitum de la demanda, resulta evidente que el apelante ha renunciado al pedimento relativo a la reparación de la terraza comunitaria, lo que resulta coherente con el resultado de la prueba practicada, que ha demostrado que la reparación del elemento común se habría acometido entre los años 2003 y 2004.
Ahora bien, el suplico del recurso aclara definitivamente en qué se centra la controversia en esta segunda instancia, esto es, la prescripción de la acción y, en su caso, la estimación de la pretensión actora en lo atinente a la indemnización de los daños y desperfectos causados en el piso (literalmente se interesa que se dicte sentencia "revocando la de primera instancia y, en consecuencia, acogiendo el presente recurso condene a la "Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 " a pagar al actor la cantidad de 6.089,70.- ?, suma en la que se estima la reparación de los daños y desperfectos causados en el piso" ).
Se evidencia, pues, la renuncia del demandante al resto de los pedimentos que, con carácter principal, integraban inicialmente su pretensión: Reparación de la terraza comunitaria e indemnización por los conceptos de lucro cesante por imposibilidad de arrendar la vivienda afectada, honorarios de la perito Doña. Juliana y daños morales.
CUARTO.- En relación con la prescripción de la acción, cuestión controvertida de indudable trascendencia para la estimación del recurso, sostiene el demandante las siguientes consideraciones para la desestimación de la excepción aducida de contrario y apreciada por la Juzgadora de instancia: Que la acción ejercitada no es de responsabilidad extracontractual sino contractual; y que nos encontramos en presencia de daños permanentes o continuados porque se han prolongado desde el inicio de las humedades y filtraciones hasta la reparación de la terraza, por lo que -alega- el dies a quo ha de situarse en la fecha del informe pericial porque es en ese momento en el que, por las manifestaciones de algún vecino a la perito, se pudo constatar que la terraza ya había sido reparada.
Ninguna de esas razones es compartida por la Sala y, no obstante, hemos de estimar el recurso porque la acción no ha prescrito.
Y es que la Juez, siguiendo la tesis de la comunidad demandada, para apreciar la prescripción de la acción parte de una premisa errónea: Que la acción por la que el actor reclama el pago de la reparación de los daños patrimoniales y morales padecidos se sustenta en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil , atribuyéndole así la naturaleza de acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana. Desacertado criterio si tenemos en cuenta que la responsabilidad que ahora se juzga no es extracontractual, sino "comunitaria" y derivada del régimen legal de la propiedad horizontal, producto de sus obligaciones de conservación de los elementos comunes establecidos en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
A la Comunidad de Propietarios compete la realización de las obras necesarias para la reparación y conservación de los elementos comunes (artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y al comunero la de facilitar esta labor permitiendo la entrada en su piso o local y consintiendo en él las reparaciones necesarias (artículo 9.1 letras c y d de la citada ley ). Cabalmente, las obras pueden hacer necesaria incluso la previa destrucción o manipulación de elementos privativos u otros comunes y, lógicamente, también en tal caso la reparación ha de comprender, entonces y además, la reposición de dichos elementos afectados.
Esta doctrina tiene su apoyo en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 , que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código Civil, al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: "en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años".
La propia demanda, en la fundamentación del fondo del asunto, acude a la Ley de Propiedad Horizontal, en su artículo 10 , y al artículo 396 del Código Civil . Y en tal sentido ha de puntualizarse que el meritado artículo 10 establece como obligación de la Comunidad de Propietarios la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad. Dicho precepto citado en la demanda como derecho sustantivo, atribuye al demandante frente a la comunidad la acción a la que, por aplicación del artículo 1964 del Código Civil al que acude la doctrina jurisprudencial reseñada, se ha de atribuir el plazo genérico de la acción personal de quince años, el cual, con total evidencia, en modo alguno ha transcurrido en el supuesto ahora enjuiciado.
QUINTO.- Superada la cuestión de la prescripción en sentido favorable al actor, si bien no por las razones esgrimidas por éste, más sencilla se presenta la decisión en torno al fondo de la controversia, ahora limitada, como más arriba ya quedó reseñado, al resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos en la vivienda propiedad del recurrente, cuantificados en la suma de 6.089,70 euros a que alcanza la reparación del menoscabo.
Y ello por cuanto la postulación de la demandada se fundamentó esencialmente en el instituto de la prescripción, no negando la existencia de los daños ni su cuantificación a partir del informe pericial de Doña. Juliana . Es más, el visionado del soporte videográfico de la Audiencia Previa y el análisis de la hoja aportada para tal acto por el Sr. Letrado de la demandada (folio 95), permiten constatar cómo la existencia de los daños materiales, su origen en la avería de la terraza superior comunitaria y, en fin, su cuantificación no fueron objeto de controversia, por lo que quedaron fijados como hechos constatados por no discutidos y, por ende, exentos de prueba a los efectos de resolución del litigio.
Así las cosas, el recurso ha de prosperar y, consecuentemente, ha de ser estimada parcialmente la demanda, debiéndose condenar a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Vilagarcía de Arousa a pagar al actor, en concepto de daños y perjuicios sufridos en el inmueble de su propiedad, la suma de 6.089,70 euros, la cual además devengará los intereses de demora ex artículos 1100 y 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso y, por consiguiente, de la pretensión actora, no procede hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Primero.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcía de Arousa .
Segundo.- Revocar la reseñada resolución apelada.
Tercero.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de D. Dionisio , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Vilagarcía de Arousa.
Cuarto.- Condenar a la comunidad demandada a abonar al actor la cantidad de 6.089,70 euros más los intereses moratorios a devengar desde la fecha de la interpelación judicial.
Quinto.- No hacer expresa y especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Sexto.- Acordar la devolución del depósito constituido a los efectos de interposición del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

