Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 337/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100013


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00007/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 7/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTA

DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO

En la ciudad de Ávila, a diecisiete de enero de dos mil doce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 560/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 337/2011, entre partes, de una como recurrentes D. Arcadio y Dª. Penélope , representados por la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigidos por el Letrado D. MANUEL MARÍA MARTÍN JIMÉNEZ y de otra como recurrida AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que, estimando la demanda presentada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria representada y defendida por el Letrado del Estado contra D. Arcadio y contra Dª. Penélope representados por la Procuradora Dª. María Mercedes Rodríguez Gómez y defendidos por el Letrado D. Julio Antonio Aranda Roncero:

A.- Declaro las deudas tributarias relacionadas en el fundamento de derecho primero de la presente resolución son de naturaleza ganancial y por tanto a cargo de la sociedad legal de gananciales formada entre D. Arcadio y Dª. Penélope .

B.- Declaro que la liquidación de la sociedad legal de gananciales formada entre D. Arcadio y Dª. Penélope es inoponible frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que en consecuencia los inmuebles relacionados en el hecho segundo del escrito de demanda deben responder del pago de las deudas tributarias antes mencionadas, pudiendo ser objeto de embargo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para su cobro forzoso.

C.- Ordeno que en su caso se proceda a la anotación del embargo administrativo de dichas fincas en sus respectivas hojas registrales librándose los correspondientes mandamientos judiciales.

D.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interpuso demanda contra Don Arcadio y Doña Penélope en procura de sentencia que declare determinadas deudas tributarias de aquél por los conceptos de IRPF e IVA tienen carácter ganancial, esto es, son a cargo de la sociedad conyugal de gananciales formada en su día por el citado y su esposa también demandada, y que la liquidación de la antigua sociedad conyugal de gananciales de los demandados es inoponible frente a la Hacienda Pública acreedora y, en consecuencia, los inmuebles enumerados en la demanda deben responder del pago de las deudas gananciales referidas, pudiendo ser embargados por la AEAT, y se ordene anotar el embargo administrativo de dichas fincas en sus respectivas hojas registrales librando los oportunos mandamientos judiciales, con imposición de costas.

La sentencia de primer grado jurisdiccional acogió la demanda con la sola excepción del solicitado pronunciamiento sobre costas, resolución frente a la que se alzan los demandados en procura de otra que desestime la acción, y en apoyo de su pretensión absolutoria alegan varios motivos seguidamente objeto de estudio.

TERCERO.- El primer motivo imputa a la sentencia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución española por vicio de incongruencia omisiva, pues en tesis de los apelantes se dejó sin respuesta una cuestión fundamental para la correcta resolución de la litis, cual sería aclarar el verdadero momento en que la Administración Tributaria adquirió la condición de acreedora frente a los demandados, hecho que consideran determinante para establecer la ganancialidad o no de las deudas.

Sin perjuicio de que la sentencia da cumplimiento a la exhaustividad y congruencia exigibles ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues decide todos puntos litigiosos, lo que no equivale a responder cuantos extremos, pormenores o enfoques de las cuestiones controvertidas susciten las partes, resulta que esa vertiente es implícitamente abordada en cuanto la sentencia no concede virtualidad exonerativa alguna a las capitulaciones matrimoniales otorgadas el día 18 de julio de 2008, en el entendimiento de que la obligación tributaria surge en el momento del devengo del impuesto y la responsabilidad deriva del deber de liquidar y pagar la cuota correspondiente.

En efecto, conforme al artículo 21 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la obligación fiscal se entiende contraída desde el momento de la realización del hecho imponible, si bien este momento no tiene por qué coincidir con el de exigibilidad del pago de la deuda correspondiente, por hallarse, en general, supeditada la misma a su previa liquidación y notificación al sujeto pasivo.

CUARTO.- Con lo dicho enlaza el segundo motivo, titulado "Error en la valoración de la prueba. Falta de determinación de la deuda con carácter previo a la modificación del régimen económico matrimonial. Ausencia de la condición de acreedor de la Administración Tributaria a la fecha de extinción de la sociedad de gananciales"; los recurrentes destacan que todas las resoluciones administrativas que han determinado la interposición del procedimiento son posteriores a la fecha de otorgamiento de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales (día 18 de julio de 2008) lo que les vale para sostener que la Administración Tributaria no adquirió su condición de acreedora hasta la práctica y notificación de la oportuna liquidación, y en apoyo invocan el artículo 101.1 de la Ley General Tributaria conforme a cuyo tenor "la liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria".

Este discurso confunde los conceptos "devengo" y "exigibilidad", que diferencia el susodicho artículo 21 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; es el devengo lo que origina la deuda -la obligación tributaria conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley nació con la realización del hecho imponible fijado en las normas reguladoras del IRPF y el IVA- y la ley propia de cada tributo puede establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.

Por otra parte el artículo 1317 del Código Civil dispone que "La modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" y en relación con ello el artículo 1401 establece que "Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad (de gananciales) los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial". La doctrina legal enseña la exégesis de estos preceptos; dice la STS de 15 de marzo de 1991 " Este Tribunal ha declarado, por sentencia de 5 de junio de 1990 , en relación con la modificación del régimen económico matrimonial, que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas ( sentencias de 29 de diciembre de 1987 y otras), señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como declaró la sentencia de 13 de junio de 1986 , que aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes "consorciales", y en este mismo sentido se pronuncia la sentencia de 5 de octubre de 2007 al decir que "la doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno los cónyuges ( SS, entre otras, 30 de diciembre de 1999 , 7 de marzo de 2001 , 21 de julio de 2003 , 16 de febrero de 2006 ). Por otra parte, el art. 1317 CC previene que la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros, y la doctrina jurisprudencial es clara en orden a la sujeción de los bienes adjudicados en la liquidación respecto de las deudas de que deben responder los bienes gananciales, sin necesidad de pedir la rescisión por fraude de las capitulaciones ni tener que demostrar que no se pueden cobrar de otros modos los créditos ( sentencias de 18 de marzo de 2002 , 1 de marzo de 2006 , 3 de julio de 2007 , entre otras)".

QUINTO.- El siguiente alegato, también referido a la valoración de la prueba, predica el conocimiento de la existencia de la modificación del régimen económico matrimonial por parte de la Administración Tributaria con anterioridad a la práctica de las liquidaciones, y de ahí concluyen los disconformes que son oponibles las capitulaciones pese a la falta de inscripción en el Registro Civil; como signo del conocimiento citan el contenido de la diligencia de embargo de inmuebles de fecha 19 de enero de 2010 (documento Nº 2 de la demanda) y las copias de las escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales y de liquidación de la sociedad de gananciales, ambas de fecha 18 de julio de 2008 (documento Nº 3), y con referencia a aquél invocan el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a su virtualidad probatoria, y como añadida fuente de conocimiento traen a colación el artículo 284 del Reglamento Notarial .

Sin embargo basta cotejar la fecha de la diligencia de embargo (19 de enero de 2010), primer momento en que la Administración Tributaria toma noticia de la existencia de las capitulaciones, y los periodos impositivos a que se refieren los impagos fiscales -años 2007 y 2008- para comprender la debilidad del argumento, pues el devengo fue muy anterior; por lo demás, es inaceptable que la Administración tenga un conocimiento universal y presente a cualquier efecto del otorgamiento de instrumentos públicos por la existencia de protocolos, libros-registro o índices notariales.

Si la infracción que determina la responsabilidad se produjo antes de la disolución de la sociedad de gananciales, el patrimonio ganancial está afecto a la satisfacción de tal responsabilidad, aun cuando el acuerdo ejecutivo que la declare sea posterior. Es de recordar que conforme al artículo 1362 del Código Civil serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas: 4º- la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge". Por su parte el artículo 1365 dispone "los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 2º- En el ejercicio ordinario de la profesión arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio", texto legal cuyo artículo 6 establece: "en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios de cada cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pudiendo enajenar o hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges" y conforme al artículo 7 "se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando se ejerza el comercio con consentimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo" e igualmente "...cuando al contraer matrimonio se hallase uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuase sin oposición del otro" (artículo 8).

Por otra parte, respecto a deudas posteriores a la modificación del régimen económico matrimonial, es de recordar el distinto efecto que las capitulaciones tienen entre los otorgantes -hechas en escritura pública, como exigen los artículos 1280.3 y 1327 del Código Civil - y frente a terceros, pues ex artículo 1333 constituye requisito de oponibilidad que se cumplan determinadas exigencias de publicidad: "En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado (...), si afectaran a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria", y el artículo 77 de la Ley del Registro Civil permite que al margen de la inscripción del matrimonio se haga constar la existencia de pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal, y añade "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil , en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de dicha indicación".

En definitiva, faltando la inscripción en el caso de autos, y no siendo conocido en forma alguna por la Administración Tributaria el cambio de régimen económico matrimonial, no pueden afectarle sus consecuencias en orden a salvaguardar los bienes asignados a Doña Penélope , que es lo pretendido.

SEXTO.- El postrero motivo niega pueda ser atribuido carácter ganancial a las sanciones y recargos, e invoca la doctrina legal sobre este extremo, al socaire del carácter personalísimo de toda sanción, por su naturaleza punitiva. Los propios recurrentes aceptan la existencia de una nutrida jurisprudencia menor que entiende las sanciones tributarias pueden ser cobradas con el patrimonio ganancial, pues atribuyen una cierta responsabilidad a la actuación del cónyuge no deudor, acudiendo a diversos expedientes.

Sin perjuicio de lo aventurado de calificar el recargo de apremio como sanción, resulta que los recargos fueron impuestos al Sr. Arcadio en relación con deudas tributarias de naturaleza ganancial -vid. artículos 1362 y 1365.2 del Código Civil - y son accesorios de la obligación principal de pago conforme al artículo 25.2 de la Ley General Tributaria ; además, según lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , las deudas tributarias, y, en su caso, las sanciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración que las referidas en el artículo 1365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por esta deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artículo 84 de esta Ley para el caso de tributación conjunta.

SÉPTIMO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Arcadio y Doña Penélope contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 560/2010 de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares e imponemos las costas de esta alzada a los recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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