Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
15/01/2012

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 255/2011 de 15 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: RUIZ YAMUZA, FLORENTINO GREGORIO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 21041370022012100007

Núm. Ecli: ES:APH:2012:8

Resumen:
21041370022012100007 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 2 Nº de Resolución: 7/2012 Fecha de Resolución: 15/01/2012 Nº de Recurso: 255/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 255/11

Juicio Verbal 478/10

Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valverde del Camino.

SENTENCIA 7

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS.

Magistrados:

D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la ciudad de Huelva, a quince de enero de dos mil doce.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 478/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino, en virtud de recurso de apelación formulado por D. Rosendo .

Recae la presente resolución en virtud de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino, en juicio verbal 478/10 se dictó sentencia el 30.06.11 cuya parte dispositiva establece: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Letrada del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Huelva, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calañas, contra Rosendo sobre protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, condenando al demandado a respetar el derecho de propiedad inscrito y a abstenerse de obstaculizar y perturbar la legítima posesión inherente a tal derecho, debiendo desalojar la finca descrita en el hecho primero del antecedente tercero, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales".

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso por D. Rosendo recurso de apelación con fecha 12.09.11 oponiéndose la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Calañas, dentro del plazo previsto, al recurso formulado de contrario.

CUARTO. - Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, habiendo tenido lugar la deliberación y voto el día 20.12.11,correspondiendo la ponencia al Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primer grado estima íntegramente la demanda y acoge la acción que ejercitara el Excmo. Ayuntamiento de Calañas de tutela posesoria respecto de la finca registral núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Valverde del Camino, inscrita al folio NUM001 , del tomo NUM002 , libro NUM003 del Ayuntamiento de Calañas.

Contra esta decisión se alza D. Rosendo , reiterando los argumentos utilizados en la instancia: falta de legitimación activa del Consistorio por no haber devenido dueño, ya que a la escritura de compraventa no ha seguido la efectiva entrega del bien, por lo que concurriendo título faltaría modo, y adquisición del bien por prescripción adquisitiva.

1.1/ Se sirve la entidad demandante del cauce procesal contemplado en el art. 41 de la Ley Hipotecaria y en el número 7 del art. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

Conforme al primero de los preceptos citados " Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio..."

Y en parecido sentido la Ley procesal:

" 7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación..."

Cuando se ejercita la acción de tutela sumarial de derecho inscrito en el Registro de la Propiedad prevista en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su art. 444 establece unos motivos tasados de oposición, pudiendo el demandado únicamente oponer:

" 1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado. "

La excepción de falta de legitimación del Consistorio, que la Juez a quo rechaza con el razonamiento de que al ser cuestión compleja no puede abordarse en el seno de este procedimiento sumario, debe ser desestimada, mas por diferente causa.

Una elemental aplicación de lógica procesal y sentido común en la interpretación del art. 41 de la Ley Hipotecaria nos lleva a concluir que este precepto - que no hace referencia al dueño o propietario y faculta el ejercicio de acciones reales que emanen de derechos inscritos - articula una acción tuitiva de enérgica reacción frente a la oposición o perturbación del ejercicio del derecho que se sigue de la inscripción del mismo. En otras palabras, si pudiera oponerse el motivo no previsto en el catálogo legal de falta de legitimación activa por razón de no haber tomado el adquirente posesión del edificio, por faltarle la traditio , se estaría con ello nada menos que privando al tercero de buena fe del art. 34 de la Ley Hipotecaria de esta posibilidad concebida como la vía más rápida y expeditiva de recuperación de un disfrute pacífico de la propiedad.

Precisamente para obviar éste y otros inconvenientes derivados de una efectiva toma de posesión del bien diferida respecto de la conclusión del contrato de compraventa, el art. 1.462 del Código Civil , retrotrae el momento en que se otorgue la escritura pública la tradición del bien, dando carta de naturaleza en nuestro Derecho a esta variedad de la denominada traditio ficta:

" Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario . "

1.2/ La línea de argumentación del demandado, D. Rosendo , se basa en que viene poseyendo el inmueble objeto del expediente desde hace más de treinta años habiéndolo adquirido por usucapión.

La finca en cuestión se trata de un local ( propiedad anteriormente de la " Compañía Española de Minas de Tharsis, S. A. " de la que la adquirió el Ayuntamiento de Calañas en escritura pública de fecha 29.07.1998 ) que estuvo destinado, entre otros usos a cine y celebración de otras actividades recreativas.

Inicialmente estuvo arrendado por D. Jesús Luis con quien el demandado D. Rosendo colaboraba; haciéndose como resultado de esta colaboración con una llave del local que en la actualidad continúa ocupando.

La prescripción adquisitiva o usucapión que invoca el demandado para enfrentar la pretensión viabilizada por la actora no puede acogerse por las siguientes razones, esencialmente expuestas y analizadas con corrección por la sentencia de primera instancia, pero que podemos completar con algunas precisiones:

a.- La posesión de D. Rosendo no goza de los requisitos de buena fe previstos en los arts. 433 y siguientes del Código Civil , sino que se ha limitado al mantenimiento del uso del local, guardando llave del mismo. Uso que si bien en un principio pudo compartir con el arrendatario Sr. Rosendo , en mérito a sus relaciones con éste, ni estuvo ni se encuentra basado en ningún título jurídico más allá de la mera posesión de hecho. En consecuencia, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1955 del Código Civil , el único género de prescripción adquisitiva que podría invocarse es la extraordinaria que contempla el art. de la Ley sustantiva, que se consolida sobre el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe.

Y en este tipo de prescripción pretende el demandado fundar su derecho, con el argumento de que viene estando en posesión del inmueble desde 1979.

b.- No se ha producido una continuidad pacífica en la posesión ( como lo prueban los sucesivos episodios de denuncias, intento de recuperación por vía de hecho del Ayuntamiento de Calañas y consecuente procedimiento contencioso administrativo interpuesto por el demandado ), pero ello no es necesario en este tipo de usucapión extraordinaria.

c. - Tampoco puede tenerse por interrumpida la posesión de forma natural por no apreciarse ninguna discontinuidad en la misma de más de un año, requerida por el art. 1944 del Código Civil , como acertadamente alega el apelante.

d.- Lo esencial es que, en 1979 se firmó un contrato de arrendamiento entre la mercantil propietaria de la finca y D. Jesús Luis , relación contractual a la que era ajeno el ahora demandado y que por lo tanto no puede aprovechar para retrotraer el inicio del cómputo de su posesión a ese año. Se alega que en diciembre de 1979 cuando concluyó el arrendamiento citado, le cedió el uso del local un facultativo de la compañía.

Lo cierto es que el Sr. Jesús Luis tenía la consideración de arrendatario único del inmueble y en esa condición en julio de 1992 autoriza al Ayuntamiento a cambiar la cerradura del cine. En noviembre del mismo año la compañía minera propietaria muestra su conformidad con la utilización del local para fines sociales pero dando cuenta de que existe un arrendatario, D. Jesús Luis .

Y es también en mayo-diciembre de 1992 cuando D. Rosendo inicia su actuación defensiva de la posesión con una serie de denuncias relativas a la entrada en el local. Como mucho podríamos considerar, no esta fecha de 1992 como la más remota de inicio de posesión por parte del demandado, sino que incluso nos podríamos plantear su posición singularizada, su posesión desde 1985 cuando se acredita la actuación en tal concepto requiriendo por ejemplo autorizaciones para celebrar fiestas en local o recibiendo solicitudes de cesión del mismo por parte del Consistorio.

e. - Pero todo ello no alcanza para entender justificada una posesión que habilite la prescripción extraordinaria: primero, por la propia interpretación de la realidad por parte de la Compañía de Minas de Tharsis, S. A. y D. Jesús Luis quienes en 1992 se presentan ante el Ayuntamiento por escrito como arrendadora y del arrendador formal; segundo, por la duración de la posesión incluso en este supuesto y tercero, porque ha sido imposible determinar a lo largo del procedimiento un momento a partir del cual fijar con nitidez cuándo habría comenzado una posesión sin título por parte del Sr. Rosendo .

Resulta fundamental poder definir la ligazón existente entre la situación posesoria del demandado y el contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía minera y D. Jesús Luis .

Si estimásemos que el arrendamiento se contrató formalmente por el Sr. Jesús Luis pero que ambos eran titulares del mismo. Con esta hipótesis no se satisfaría la pretensión del demandado puesto que la situación de alquiler se habría mantenido un número considerable de años, que podríamos interpretar incluso hasta la fecha de la compra en 1998, hasta 1992, o hasta 1985.

Efectivamente a partir de este año el demandado parece actuar con cierta independencia cediendo el uso del local y gestionando la celebración en el mismo de eventos lúdicos. Si diéramos por bueno que desde 1985 detenta el local sin título, habiendo adquirido legítimamente la posesión y manteniéndola por mera tolerancia de la propiedad faltarían muchos años para completar la prescripción extraordinaria

Por lo tanto, sólo si optásemos por la interpretación de que el Sr. Rosendo subentró en la situación posesoria derivada del arrendamiento que acabó en diciembre de 1979, sería posible estimar la oposición.

Obviamente una situación arrendaticia es incompatible con la usucapión extraordinaria y habría que delimitar, como hemos dicho no ha resultado posible en este caso, cuándo dejó el Sr. Jesús Luis de gozar del status de arrendatario.

A juicio de la Sala, la explicación más plausible para comprender lo acontecido la brindó D. Rosendo en la denuncia que interpuso en mayo de 1992 ante la Guardia Civil ( folio 19 del pleito ), entonces explicó lo siguiente:

" El local en cuestión es propiedad de Compañía de Minas de Tharsis y lo tiene adjudicado en arrendamiento una persona llamada ' Gutiperia ', vecino de Tharsis.

En el año 1979 entró él a llevar la repostería del local, dado que el arrendatario organizaba bailes en el mismo y esto duró hasta el año 1983.

Posteriormente entró a llevar la repostería un yerno del arrendatario durando esta situación un año aproximadamente.

A todo esto, desde el año 1979, la llave del local obra en su poder, incluso cuando llevaba la repostería el yerno, y cuando iban a abrir el local, el arrendatario se la pedía a él.

En 1984 cedió el local a él y al vecino de esta localidad D. Cornelio , para dar bailes, en sociedad con el arrendatario, dándose esta situación hasta el año 1985, en que se dejó de dar bailes en el local, por lo que la llave se quedó en su poder con el consentimiento del arrendatario, haciéndose él cargo del gasto del alumbrado del local, hasta el día de la fecha."

En mérito a todo lo anterior, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia, excepción hecha de las costas procesales como se razona en el fundamento de derecho siguiente.

SEGUNDO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La complejidad del asunto, y las dudas de hecho que presentaba, hacen que no proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas en primera instancia ni en trámite de apelación.

Únicamente en este punto procede estimar, también parcialmente, el recurso viabilizado que solicitaba la imposición de costas a la parte actora.

TERCERO .- Conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valverde del Camino en juicio verbal 478/10 revocamos dicha resolución únicamente para suprimir la condena en costas que contiene, sin que procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas en primera instancia ni en trámite de apelación

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Devuélvase a D. Rosendo el depósito efectuado para recurrir la sentencia de primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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