Última revisión
26/12/2011
Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 378/2010 de 26 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 7/2012
Núm. Cendoj: 28079370202011100572
Núm. Ecli: ES:APM:2011:18127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00007/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 378/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a veintiséis de diciembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 778/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 378/2010, en los que aparece como parte apelante Raimunda , y como apelado LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CONDISPIEL S.L., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de Seguros La Estrella y Condispiel S.L. contra Dª Raimunda, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago de 11.316'90 euros a la compañía aseguradora y 1.254'76 euros a Condispiel S.L., más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda con expresa imposición de costas ocasionadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de Resolución , se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la juez "a quo" se ha dictado Sentencia por la que se ha estimado íntegramente la demanda promovida por Seguros La Estrella S.A. y Condispiel S.L. contra Doña Raimunda, y ha condenado a la misma al pago de 11.316,90 euros, a favor de la primera de ellas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios irrogados a la segunda; suma a la que se vio obligada la aseguradora a hacer frente en virtud del contrato de seguros suscrito entre ambas partes demandantes. Asimismo , ha sido condenada al pago de 1.254,76 euros, a favor de la otra codemandante, ya que en el expresado contrato de seguro se había concertado una franquicia y, por ello, continúa como perjudicada por no haber quedado cubierta dicha cantidad.
Contra la expresada resolución se ha alzado la demandada, solicitando la revocación de la Sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se la absuelva de sus pedimentos, en esencia , en base a las siguientes consideraciones: 1ª.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.903.4 del Código Civil, ya que la obra fue ejecutada por DIRECCION000 C.B., sin que exista con ella relación alguna de dependencia o jerarquía; razón por la que no debe responder, habiendo solicitado la intervención provocada de la expresada Comunidad, siendo denegada por la Juzgadora de instancia; 2ª.- Falta de prueba de la culpa, puesto que no consta probado que la rotura de la bajante comunitaria traiga causa de una acción negligente en la ejecución de la obra del cuarto de baño de su domicilio y , 3ª.- Aplicación indebida de la teoría de los actos propios , puesto que la actora, de avanzada edad, se limitó a pagar la factura de la reparación de la bajante porque se lo dijo el Administrador de la finca, pero sin que con ello estuviere asumiendo responsabilidad alguna por actos de terceros.
El recurso ha sido expresamente impugnado de contrario , solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados de contrario, puesto que: 1º.- Debe responder por culpa ineligendo o invigilando, con independencia del carácter solidario que pueda tener, que no puede oponerse al perjudicado; siendo ella además la que se hizo cargo de la factura del fontanero que subsanó los desperfectos causados en la bajante comunitaria. 2º.- No existe error en la apreciación de la culpa de la demandada, ya que esta misma la asumió al pagar la factura de los daños de la bajante, además de haber quedado acreditada por la prueba pericial practicada a su instancia, y 3º.- No ha cuestionado los daños y el quantum indemnizatorio en el recurso; motivo por el que, en cuanto a este extremo , ha de entenderse que ha quedado incólume la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, en primer lugar se ha de decir que, cuando de responsabilidades solidarias se tata, el perjudicado no tiene por qué dirigir su acción contra todos los eventualmente responsables, pudiendo decidir libremente contra quién de ellos se dirige, tal y como establece el artículo 1.144 del Código Civil . Sin perjuicio de que, determinada la de uno de ellos, éste pueda repetir contra los anteriores. Por tanto , es correcta la decisión de la Juzgadora de instancia por la que rechazó la intervención provocada de la comunidad de bienes que ejecutó las obras; sin perjuicio de las acciones que la demandada pueda tener contra la misma, de resultar condenada por sentencia firme.
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, se ha de decir que, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de septiembre de 2008, tiene establecido que «la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969 , 18 de Junio de 1979, 4 de Enero de 1982, 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984, entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma Sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «como señala el último párrafo de dicho artículo 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997 . El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la "lex artis" y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de cómo se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar , que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la Sentencia de 11 de Junio de 1998, que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985, entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución de aquélla, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia , ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por "culpa in eligendo". En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007, en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad , caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC, sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista -( S.S.T.S. de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007, que apreció, asimismo, culpa "in eligendo" e "in vigilando" en los daños producidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC .".
Aplicando la anterior doctrina al caso concreto que nos ocupa, se ha de concluir que no ha existido infracción alguna de lo dispuesto en el artículo 1.903.4 del Código Civil, ya que , de la valoración conjunta de la prueba practicada en autos - y, en especial, del interrogatorio de la demandada, de la testifical de Don Olegario y pericial- se considera , al igual que lo hizo la Juzgadora "a quo", que la demandada incurrió en culpa in eligendo así como in vigilando, encargando la obra de modificación de baño y cocina a una empresa desconocida y no especializada, tal como se desprende de los datos facilitados a su entidad aseguradora, en cuyo informe para nada aparece Torredalbiz, S.L. , sino DIRECCION000, C.B. Obra sobre la que no efectuó seguimiento alguno, pues reconoció que abandonó el domicilio durante su realización. Empresa que , como se ha demostrado por la actuación de sus integrantes, no observó la diligencia debida en dicha ejecución, al no adoptar aquéllos las medidas necesarias para evitar que cayeran cascotes por la bajante general; causa determinante de los daños producidos en el local del bajo del edifico, así como en las mercancías depositadas en el mismo, ya que resultó inundado por la rotura de aquélla. Motivo por el que ha de ser considerada civilmente responsable de los daños causados a terceros.
Ello determina, en definitiva , la desestimación íntegra del recurso formulado pues, como se ha dicho, sí existe relación de causalidad entre la conducta negligente del operario que ejecutaba la obra y la rotura de la bajante comunitaria, quedando así probada la culpa; sin que sea necesario acudir a la aplicación de la teoría de los actos propios, aun siendo cierto que la actora pagó la factura de reparación de la bajante a requerimiento de la Comunidad de propietarios del inmueble.
CUARTO.- Como se desestima el presente recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000 , de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Raimunda contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 778/09 procedentes del juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada Resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
