Sentencia Civil Nº 7/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1142/2010 de 16 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 7/2012

Núm. Cendoj: 29067370052012100274


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECINUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1142/2010.

SENTENCIA NÚM. 7

En Málaga, a 16 de enero dos mil doce.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad por daños en responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Doña Estrella y Don Francisco contra la Comunidad de Propietarios del Edificio " DIRECCION000 " NUM000 Fase y la entidad "Liberty Seguros S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad codemandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de D. Estrella y D. Francisco , asistidos del Letrado D. Eduardo M. Calvente Muñoz, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM000 Fase, en rebeldía y contra la entidad Liberty Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Pérez Caravante y asistida del letrado D. Emilio Peralta Fischer debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados al pago de la cantidad de 1.772'89 Euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro por lo que a la entidad aseguradora demandada respecta, con imposición de las costas judiciales."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Comunidad de Propietarios codemandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que absolviese a la Comunidad de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la misma, con expresa condena en costas a las demás partes si se opusieren. Alegó error en la apreciación de la prueba derivada de los documentos obrantes en las actuaciones. En la sentencia recurrida se condena a la Comunidad ahora apelante "al probarse su actuar negligente respecto del mantenimiento óptimo de la puerta del garaje comunitario", si bien el juzgador no explica en qué consiste, precisamente, la negligencia que determina la condena, esto es, el obrar culpable entendido como la falta de la racional y ordinaria cautela que ha de acompañar a todos los actos de los que puedan derivarse daños para terceros. Entiende esta parte que la Comunidad actúa diligentemente en la conservación de sus instalaciones procurando los medios técnicos o profesionales que aseguren, o al menos cuiden, el buen funcionamiento de la puerta, ya que la Comunidad por sí misma, debido a la propia naturaleza de la propiedad horizontal - reunión de comuneros - no puede llevar a cabo dicha labor. Y ello es, precisamente, lo que sucede en este caso, pues entre los documentos adjuntados a la demanda hay dos que son los albaranes de Trabajos Sin Cargos efectuados por la empresa "Mela S.L." a instancia de la Comunidad de Propietarios para reparación de la puerta en diferentes fechas. Lo destacable de dichos documentos es que en el concepto de los trabajos se expresa en mayúsculas que los mismos están CUBIERTOS POR MANTENIMIENTO, lo que implica admitir que la Comunidad demandada había suscrito un contrato con dicha empresa para la conservación, cuidado y reparación de la puerta, por ser profesionales del sector especializados en tales trabajos. Por tanto, la Comunidad cumplió con el deber de ser diligente y procurar evitar el riesgo previsible de una ruptura de la puerta, y, además, por si ello se producía tenía contratada con la aseguradora "Liberty" la cobertura de los posibles daños, de modo que no se le puede exigir otra conducta, no siendo su actuar culpable, ni siquiera a título de culpa levísima. Alegó en segundo lugar la indebida aplicación a la Comunidad de Propietarios, del instituto de la culpa extracontractual del artículo 1902 de Código Civil , pues, entre los requisitos exigidos para que pueda declararse la responsabilidad extracontractual de un tercero, se encuentra la acción u omisión ilícita, que en el caso de la Comunidad demandada no ha existido ya que ésta obró con la diligencia que le era exigible para procurar el buen funcionamiento y la conservación y mantenimiento de los mecanismos de apertura y cierre de su puerta de garaje, encargando dichas tareas a profesionales del sector especializados en esa materia. Si ello es así, tampoco puede producirse la conexión de causalidad entre esa acción y el daño, esto es, los perjuicios que al actor le causó el mal funcionamiento del sistema de apertura no son imputables al obrar - o a la pasividad - de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO.- Considerando que ni por la representación de la otra parte demandada, ni por la de los demandantes, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso, por lo que la Sala entiende que, al tomar la cualidad de apeladas en esta alzada, solicitan la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho.

TERCERO.- Considerando que, como bien señala el Juez "a quo", ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad por los daños causados en el vehículo de su propiedad matricula RE-....-RC a consecuencia de que, tras accionar el mando a distancia de la puerta de garaje de la Comunidad demandada, por mal funcionamiento del mecanismo la puerta rebotó y colisionó con el vehículo. El Juez tiene como acreditado - y este Tribunal de apelación hace suya tal declaración de hechos probados al ser la que efectivamente deriva de lo actuado - que el hecho dañoso tuvo su origen en un fallo del mecanismo de apertura y cierre de la puerta del garaje comunitario, y éste consistió en que antes de finalizar la apertura completa de la puerta el muelle retenedor saltó provocando el cierre súbito e imprevisto de la misma; constando así en el informe pericial aportado por la compañía de seguros demandada. Están igualmente acreditados en autos los daños causados en el vehículo propiedad de los actores así como la relación de causalidad con el rebote de la puerta. El Juez declara la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios en base a lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil , pues entiende su actuar como negligente respecto del mantenimiento óptimo de la puerta del garaje. Y es en este punto en el que discrepa la apelante, según resulta de su escrito de recurso. Añade el juzgador que, establecida la responsabilidad de la comunidad, igualmente debe responder la entidad aseguradora porque, aunque existiera un siniestro anterior en iguales circunstancias, lo cierto es que el daño producido en esta segunda ocasión lo es a tercero, y frente al mismo han de responder solidariamente la Comunidad y la aseguradora, sin perjuicio de que ésta pueda ejercitar acción contra su asegurado, de figurar en el contrato una especial diligencia.

CUARTO.- Considerando que, entrando en el motivo del recurso, debe confirmarse la conclusión alcanzada en la sentencia impugnada, pues la legitimación pasiva causal de la comunidad demandada, - que, en definitiva, es lo que se cuestiona -deriva del hecho cierto de ser la propietaria de la instalación en la que sucedió el hecho y, por ello, responsable de la conservación, mantenimiento y buen funcionamiento de la puerta del garaje. En este sentido no cabe duda de que, habiéndose producido el hecho dañoso del que nace la reclamación que se pretende en la demanda, es evidente que existe adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye a la Comunidad demandada y la pretensión que contra ella se deduce. Y no cabe alegar, como se hace en el escrito de recurso, que no existió en el daño producido al automóvil de los actores culpa imputable a la recurrente, por haber actuado con la diligencia de un buen padre de familia al contratar los servicios de mantenimiento y reparación con un tercero, y ello porque lo que resulta de la prueba practicada, especialmente de la pericial, es que el daño se debió a un mal funcionamiento del mecanismo de cierre y apertura de la puerta del garaje, lo que hace presumir que la actividad de mantenimiento y reparación efectuada por la empresa contratada por la Comunidad no se realizó o lo fue sin suficiente eficacia. En definitiva, este Tribunal estima que las conclusiones judiciales extraídas de las pruebas practicadas han sido correctas y adecuadas, máxime cuando no debe olvidarse que en materia de prueba, la convicción del Juez sobre la certeza de determinados hechos de influencia en el pleito se alcanza mediante la valoración conjunta del resultado de las pruebas practicadas, valoración que ha de realizarse conforme a las reglas de la sana crítica y que, por ello, pertenece al ámbito propio de la actividad soberana del juzgador de la instancia, máxime cuando se asienta en la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Así lo que se transfiere al Tribunal de segunda instancia en la apelación, en el marco del conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, es la comprobación de que la valoración probatoria aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador no ponen de manifiesto un error evidente o resultan incompletas, incongruentes o contradictorias, de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia; pero dejando claro que, si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio del Juez de instancia por el criterio personal e interesado, aunque legítimo, de la parte recurrente. En este sentido las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 y de 15 de junio de 1998 , entre otras muchas anteriores y posteriores. En definitiva, la culpa extracontractual supone un actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. Y esa falta de diligencia es apreciable en el presente caso porque "la diligencia requerida comprende, no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente", como establece la sentencia del mismo Alto Tribunal de 20 de mayo de 2003 . Por ello la parte recurrente no puede eludir su responsabilidad invocando el hecho de que fuese una empresa por ella contratada la responsable del buen funcionamiento de la puerta del garaje, pues su culpa, sea "in eligendo" o "in vigilando", encaja en el artículo 1903 del Código Civil en tanto los modernos planteamientos sobre responsabilidad por daños tienden a considerar que el riesgo inherente a determinadas actividades debe ser asumido por quien recibe el provecho o la utilidad, extendiéndose la responsabilidad subjetiva en los términos del artículo citado no sólo a los actos u omisiones propios, sino también a los de aquellas personas "de quienes se debe responder", siendo ejemplo de ello precisamente la contratación para realizar determinada prestación de servicios en que la responsabilidad del "dueño del negocio" no es subsidiaria, sino directa, porque nace del incumplimiento de los deberes (que imponen las relaciones de convivencia social) de vigilar a quien se contrató para ello y de emplear la debida cautela en su elección, aunque el vínculo contractual no sea laboral o mercantil sino de naturaleza civil. Procede por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia incluso en lo que dispone sobre las costas causadas en la primera instancia al ser tal pronunciamiento conforme con el tenor del artículo 394.1 de la LEC .

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 " NUM000 Fase contra la sentencia dictada en fecha doce de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de los de Málaga en sus autos civiles 148/2010, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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