Sentencia Civil Nº 7/2013...ro de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 7/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 5/2013 de 15 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Nº de sentencia: 7/2013

Núm. Cendoj: 21041370022013100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

HUELVA

Rollo número 5/13

Juicio Verbal 29/12

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva.

SENTENCIA 7

En la ciudad de Huelva, a quince de enero de dos mil trece.

Esta Sección de la Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 29/12, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en virtud de recurso que, contra la sentencia recaída interpusiera el procurador Sr. Ruiz Romero, en nombre y representación de D. Plácido .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva, en juicio verbal 29/12 se dictó sentencia el 30.05.12 cuya parte dispositiva establece: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Felipe Ruiz Romero, en nombre y representación de DON Plácido , contra GALAXIA ALJARAFE S.L. Y MAPFRE SEGUROS

1º.- Desestimo íntegramente la demanda rectora de la presente litis, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

2º Con expresa imposición de costas a la parte actora'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Plácido recurso de apelación el día 21.11.12, al que se opuso dentro la plazo procesalmente previsto las demandadas ' Galaxia Aljarafe, S. L. ' y ' Mapfre Seguros'

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno rollo, turnándose la ponencia a favor del Iltmo. Sr. D. FLORENTINO GREGORIO RUIZ YAMUZA.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Resultando de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima que las lesiones y perjuicios que sufriera el menor Virgilio , hijo de D. Plácido , cuando hacía uso de la atracción situada frente al centro comercial Airesur de Castilleja de la Cuesta, explotada por ' Galaxia Aljarafe, S. L. ' y denominada ' Pista americana ', no sonsubsumibles en el art. 1902 y del Código Civil y desestima la demanda.

Contra tal pronunciamiento se alza el recurrente pretendiendo que se ha incurrido por parte de la resolución impugnada en un error en la valoración de la prueba y una falta de aplicación de la normativa pertinente solicitando la revocación de la misma con íntegra estimación de la demanda y, subsidiariamente, que se suprima la condena en costas para el actor.

Por las entidades apeladas se pide la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

Considera la Sala que el recurso debe ser parcialmente estimado. Partimos de la producción, o por mejor decir existencia, de un resultado dañoso para el niño Virgilio , hijo del demandante, por dar cuenta del mismo la documental médica obrante en las actuaciones.

Este hecho, como realidad objetiva, no admite mayores reparos, y al mismo tiempo es pacífico entre las partes que las lesiones se las produjo el menor al caer en una escalera de acceso a la denominada pista americana desde un altura aproximada de 1'5 metros. Lo que sí se ha debatido es la posible negligencia por parte de la entidad que explotaba la atracción en la gestión de ésta y la observancia de medidas de seguridad oportunas.

Debemos recordar que no todo evento lesivo genera en principio y a ultranza una responsabilidad civil, a salvo las excepciones previstas de manera explícita en determinadas leyes que instauran una neta atribución objetiva como por ejemplo la de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos, el sistema general de responsabilidad aquiliana en nuestro país, más o menos objetivado en algunas áreas, corresponde a un criterio de culpabilística. Culpabilidad que debe quedar acreditada, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en ocasiones con inversión de la carga de la prueba y otras veces, como ocurre en el presente caso, con sujeción a los rigores de probática común.

Si bien el Código Civil no establece la responsabilidad objetiva, la jurisprudencia relativa al desempeño de determinadas actividades generadoras de riesgo ha venido evolucionando hacia una cuasi objetivación derivada del potencial peligro acreditado de algunas actividades, que se instaura, mantiene y se consiente no obstante la probabilidad de generación de un efectivo daño en un momento concreto ( Cfr. entre otras muchas SS.T.S. de 20.05.1998 , 12.07.1999 , 29.06 y 09.10.00 , 20.06 , 05.07 y 17.10.01 )

El Tribunal, examinando la prueba obrante en autos, no comparte íntegramente el posicionamiento que se hace en la resolución combatida acerca

Ciñéndonos al caso en cuestión: demostrado que el menor sufrió las lesiones referidas más arriba, teniendo por acreditado que dichas lesiones traen causa de haber resbalado o perdido el equilibrio al ascender a la atracción por una especie de pasarela o escalera.

No tenemos elementos de juicio para tener por probado que las condiciones de mantenimiento y vigilancia del local no fueran normalmente buenas, ni que las instalaciones no se encontrasen homologadas; mas lo cierto es que para el día y hora concreto en que se produjo la caída, concurrían una serie circunstancias que no podemos obviar:

a.- Los adultos no pueden acceder a las instalaciones, con lo cual la vigilancia de los niños en el interior se realiza a través de monitores.

b.- Aun suponiendo una cobertura razonable por parte de estos en cuanto a número, lo cierto es que al momento del accidente ningún monitor vigilaba el acceso a la atracción por la citada escalera o pasarela.

c.- Nuevamente, con independencia de la autorización administrativa u homologación de la denominada ' Pista Americana ', el acceso por la escalera sitúa el último tramo de ésta a una altura considerable, careciendo de pasamanos, barandilla u otro mecanismo o sistema destinado a evitar una caída.

d.- El carácter lúdico de las instalaciones y la normal despreocupación e irreflexividad de los menores aconsejan, con carácter general, una especial vigilancia y adopción de medidas de protección y seguridad, así como una escrupulosa información a los adultos sobre la forma de utilización, y riesgo que puede conllevar el uso de las mismas, lo que tampoco consta acreditado puesto que la cartelería fotografiada apenas permite su lectura por la distancia a que están tomadas las fotos sin aportarse una transcripción completa de las leyendas.

e.- Por último y más importante, siendo este un hecho reconocido por las demandadas en el propio escrito de oposición a la apelación, el acceso a la atracción estaba limitado a niños mayores de cinco años, siendo la edad de Virgilio de dos años cuando ocurrió el accidente, hecho que revela una falta de control en el acceso que corresponde a la empresa explotadora.

Mas esta impresión general debe completarse con el razonamiento adicional de que se debe concurrir y compensar en cierta medida la concurrencia del proceder del padre del menor que pudo apreciar todos los aspectos antes mencionados antes de decidir que su hijo accediera a la atracción, sino además que la facultad de moderación que asiste a los Tribunales por aplicación del art. 1103 del Código Civil , nos ha de llevar a reducir la indemnización hasta los tres mil euros.

Procede, por todo ello, estimar parcialmente el recurso interpuesto por D. Plácido y revocar en parte la sentencia de primer grado, concediendo al hijo del actor una indemnización por importe de tres mil euros, cantidad que deberá ser abonada de forma solidaria por ' Galaxia Aljarafe, S. L. ' y ' Mapfre Seguros' conforme a lo dispuesto en el art., 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

En punto a los intereses devengados por esta suma se estará a lo solicitado en la demanda, aplicando lo dispuesto en los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil en relación con en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO .- Para las costas se aplican los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud de los cuales no procede efectuar especial pronunciamiento respecto de las causadas en primera instancia ni en trámite de apelación, ya que se estiman parcialmente tanto la demanda como el recurso.

TERCERO .- Conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la versión dada a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Plácido contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Huelva en juicio verbal 29/12, revocamos dicha resolución, condenando a ' Galaxia Aljarafe, S. L. ' y ' Mapfre Seguros' abonar con junta y solidariamente a D. Plácido la suma de tres mil euros, más los correspondientes intereses.

No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas habidas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a D. Plácido el depósito efectuado para recurrir la sentencia de primera instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta mi sentencia y definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Publicación : Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, por ante mi el Secretario, de que doy fe.


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