Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 491/2013 de 20 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100053

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:1412

Núm. Roj: SAP TF 1412/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Rollo núm. 491/13.
Autos núm. 66/12.
Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de enero de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 66/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre competencia
desleal y promovidos, como demandante, por DOÑA Genoveva , representado por el Procurador don José
Antonio Campanario Melian y dirigida por la Letrado doña Cándida Cruz Arteaga, contra DOÑA Serafina ,
representado por el Procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández y dirigida por el Letrado don Alberto
Álvarez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el seis de junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Yasmina Fernández Gómez, en nombre y representación de DOÑA Genoveva contra DOÑA Serafina , con absolución de la demandada y condena en costas a la actora, debiendo acudir ésta a los Tribunales de Primera Instancia para resolver el contrato suscrito por las partes.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día quince de enero de dos mil catorce para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que viene desestimada por la sentencia ahora recurrida, se ejercita una acción de 'competencia desleal', que la actora basa, de acuerdo con lo expuesto en su fundamentación jurídica, en el art. 32.1º, punto 5º, de la Ley 3/1991 de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante L.C.D.), esto es, una 'acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa en el agente'.

La conducta que se imputa a la demandada y que sería la constitutiva de la competencia desleal alegada, es, siempre según el escrito de demanda, la prevista en el art. 16.3º a) de la Ley: 'La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con la antelación mínima de seis meses', conducta que se relata diciendo que la demandada, 'de forma caprichosa y sin motivo alguno (.) mediante una empleada, dio orden de que Dª Genoveva 'por allí no fuera más y se diera por liquidada', ello en relación con el local en que ambas explotaban conjuntamente un negocio de restauración, de acuerdo con lo pactado en el llamado 'Acuerdo comercial civil', suscrito entre las litigantes en fecha 1 de julio de 2.011. Se solicita asimismo la resolución del mencionado contrato.



SEGUNDO.- La juzgadora entiende que, exigiendo la norma alegada del art. 16 L.C.D . la concurrencia de una dependencia económica entre las partes del contrato, no se da en el presente supuesto, siendo así, a demás, que la actora no ha acreditado la supuesta 'expulsión', que según ella constituye la conducta ilícita.

Cita en su apoyo sentencias de varias Audiencias Provinciales, como las de Madrid de 27-2-07 y 28-1-11 , de Barcelona de 18-6-08 y de Alicante de 30-11-05 .

En consecuencia, interpreta la petición de indemnización como la consecuencia de la liquidación de lo que califica como 'comunidad de bienes', acción para cuyo examen no considera competente al juzgado de lo Mercantil, acogiendo así la excepción de falta de competencia objetiva planteada en su día por la parte demandada.



TERCERO.- La apelante alega en su recurso, en primer lugar, error en la valoración de la prueba al estimar la juzgadora que el negocio de las partes era una comunidad de bienes, cuando en realidad era una sociedad civil, acuerdo de naturaleza mercantil regulado en el Código de Comercio.

Pero previamente debe examinarse el motivo del recurso por el que se alega infracción de las normas procesales, pues entiende la recurrente que la falta de competencia del juzgado de lo mercantil que finalmente apreció la juzgadora, debió alegarse en el momento oportuno y en forma de declinatoria.

Y tal motivo no puede ser estimado. Sin perjuicio de que el juez, en el trámite de admisión de la demanda, debe examinar su competencia objetiva ( artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), nada impide que a instancia de parte mediante el oportuno planteamiento de la cuestión de competencia por declinatoria ( artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o de oficio, en cualquier momento, pueda declarar su falta de competencia objetiva aun cuando no lo haya apreciado así al admitir la demanda.

El artículo 48.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no sólo permite sino que obliga al juez a apreciar de oficio su falta de competencia objetiva en cualquier momento, tan pronto se advierta señala el citado precepto, lo cual es evidente si tenemos en cuenta que la falta de competencia objetiva determina la nulidad de todo lo actuado por el juzgado incompetente y el archivo de las actuaciones de conformidad con el artículo 238.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 48.2 y 225.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , nulidad que, en su caso, debe ser decretada por el tribunal de apelación o por el propio Tribunal Supremo cuando conozca de un recurso extraordinario por infracción procesal ( artículo 48.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En consecuencia, ninguna infracción se aprecia por el hecho de que el juzgador haya apreciado su falta de competencia objetiva tras celebración del juicio sin perjuicio de que debiera haberse advertido, en su caso, desde la misma admisión a trámite de la demanda.



CUARTO.- En cuanto al carácter del contrato suscrito entre las partes, no resulta de la lectura del documento que se haya constituido una sociedad que adopte la forma de alguna de las contempladas en el Código de Comercio ( arts. 116 y ss.), como permite el art. 1.670 C.C .; pero en todo caso ello resultaría intrascendente para determinar la competencia funcional: los juzgados de lo mercantil, de acuerdo con la norma contenida en el art. 86 ter 2. a) de la L.O.P.J ., conocen de todas aquellas cuestiones que 'se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas'.

Es decir, que la atribución de competencias se hace por materias, no por acciones o tipos de procedimientos y en este caso no puede entenderse incluida la acción de resolución contractual ejercitada por incumplimiento de las obligaciones de la contratante entre las que corresponde conocer al órgano especializado, pues no se sustentan en la legislación societaria (Ley de Sociedades de Capital) ni el Código de Comercio contiene normas especiales para regular la resolución del contrato que haya podido dar lugar a alguna de las compañías mercantiles reguladas en el Título Primero de su Libro Segundo, por lo que el fundamento de esta pretensión hay que buscarlo en la regulación civil ordinaria, siendo la propia demandante la que alega, en apoyo de su facultad de resolver el contrato, el art. 1.124 C.C .



QUINTO.- Dicho esto, y en relación a la acción principal ejercitada, detallada más arriba, se basa en la Ley de Competencia Desleal, y en una de sus normas concretas (art. 16.3.a ) No cabe ahora, en esta instancia introducir nuevas causa que la demandante estima constitutivas de actos ilícitos, aludiendo de forma genérica a las comprendidas entre los arts. 4 y 10 de la L.C.D ., pues ello supondría introducir hechos nuevos (por cierto no relatados en la demanda) que no han sido objeto de debate ni de prueba en la primera instancia, con la consiguiente indefensión.

Y desde luego, como se expone en la sentencia apelda, la cláusula general del actual art. 4 L.C.D ., ('Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe'), no es una norma integrativa o complementaria de los ilícitos que se pasan a describir en los artículos siguientes, por lo que no puede empelarse para completar aquellos cuando falte alguno de los requisitos exigidos en la norma concreta para reputar desleal una conducta (SS.T.S. 23-11-2007, 28-5-2008 o 30-7-2009) Por último, la Sala comparte plenamente con la juzgadora a quo la conclusión de que el acto denunciado (el de impedir a la demandante la entrada en el local) no ha quedado acreditado mínimamente, sin que haya motivo alguno para otorgar más credibilidad a la versión de la actora que a la de la demandada.

Además de que en todo caso, esta ruptura de las relaciones comerciales decidida unilateralmente por una de las partes contratantes, podrá tener consecuencias jurídicas de acuerdo con otras normas, pero no en la L.C.D., faltando el requisito ya mencionado de la dependencia económica, no existiendo en este caso ningún problema de competencia o concurrencia entre dos empresas ni habiendo la demandada actuado acaparando mercado o clientes, no siendo admisible la tesis de la recurrente de que la demandada la trata como a una 'competidora' porque la ha apartado 'de la actividad comercial mediante técnicas desleales'.



SEXTO.- Las costas generadas en esta alzada deben imponerse a la parte apelante ( arts. 398.1 º y 394.1º L.E.C .)

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Genoveva contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Mercantil nº 1 de esta provincia, en el juicio ordinario seguido al nº 66/12, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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