Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 557/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 46250370072014100040
Núm. Ecli: ES:APV:2014:710
Núm. Roj: SAP V 710/2014
Encabezamiento
Rollo nº 000557/2013
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001355/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s ZURICH INSURANCE PLC, dirigido por el/
la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL ALIAGA GOMIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA
ALBORS MENDEZ, y de otra como demandados - apelado/s AVENIDA000 NUM000 CP y AXA, dirigidos
respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE BARTUAL SOPENA y FRANCISCO PEREZ-JORGE
GARCIA y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª ALONSO MORENO MARTINEZ y Mª
ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, con fecha 17 de junio de 2013, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimo la prescripción de la acción ejercitada por la procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Albors Méndez, en nombre y representanción de Zurich Insurance PLC Sucursal en España, contra la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 , nº NUM000 , de Valencia, y contra la aseguradora AXA Seguros Generales S.A., y debo declarar y declaro prescrita la citada acción, absolviendo a los demandados.
Con imposición de costas procesales a la demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de enero de 2014 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO La representación procesal de la aseguradora Zurich Insurance PLC formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia y contra la entidad aseguradora AXA reclamando el pago de 7.963,90 #.- Sustenta su pretensión en que el día 11 de octubre de 2007 como consecuencia de las lluvias caídas en la ciudad, se produjeron filtraciones de agua al establecimiento de la asegurada en Zurich generándole daños por importe de la suma reclamada, que ya han sido indemnizados por la actora. Formula la reclamación al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
La representación de la entidad aseguradora AXA Seguros se opuso a la pretensión actora alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción, puesto que los daños se produjeron el día 11 de octubre de 2007 y la demanda se ha presentado el día 9 de septiembre de 2011. Niega haber recibido carta alguna de reclamación pero, en todo caso, las mismas son de 2008, por lo que igualmente habría prescrito la acción.
Sobre el fondo del asunto alega que el siniestro carece de cobertura.
La sentencia de instancia acoge la prescripción de la acción, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar, las demandadas solicitan la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
TERCERO . En el escrito de recurso, la parte apelante invoca que la sentencia yerra al acoger la prescripción de la acción puesto que la reclamación se formuló al amparo del artículo 1902 del CC y del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , en base a la unidad de la culpa civil cuya acción prescribe a los 15 años. Por tanto, a la luz de dicho precepto la acción no se halla prescrita, puesto que la acción regulada en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal es ejercitable cuando la dejadez o falta de mantenimiento de las instalaciones comunes causan daño.
Añade que el documento 6 del escrito de demanda constituye un reconocimiento de responsabilidad por los hechos objeto del procedimiento puesto que en el mismo se hace constar que los daños se han producido por filtraciones de la terraza comunitaria.
La parte demandada se opone a la pretensión actora alegando que la acción se basó, exclusivamente, en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro y 1902 del CC .
El recurso debe ser desestimado.
En el escrito de demanda la parte actora manifestó que formulaba la demanda al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , del artículo 1902 del CC y con cita del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El ejercicio de la acción subrogatoria por la compañía aseguradora viene regulado en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y se halla determinado por la acción que ostentaba el asegurado. En el presente caso, si bien somos conocedores de las diversas tesis existentes en la jurisprudencia sobre la posibilidad de reclamar los daños que se generan desde un elemento común a un elemento privativo, en nuestra opinión, el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente al tiempo de producirse los hechos, se ha de circunscribir al ámbito de exigir la reparación del elemento común, siendo el cauce adecuado para recabar la indemnización de los daños y perjuicios que haya podido sufrir el condueño, en este caso, el ocupante de la planta baja del inmueble, la mercantil Menut Moble SL y, por tanto, su aseguradora, la que se desprende del artículo 1902 del CC , acción que prescribe al año de su producción.
Atendiendo a lo indicado podemos citar la sentencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife del 15 de Marzo del 2013 (ROJ: SAP TF 622/2013) Recurso: 54/2013, Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO, que sigue la tesis expuesta por este tribunal, o la de la Audiencia Provincial de Pontevedra, del 18 de Julio del 2013 (ROJ: SAP PO 1982/2013 ), Recurso: 309/2013, Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ, que sigue la tesis contraria, estimando que la acción prescribe a los 15 años.
Por último respecto de la eficacia del documento núm. 6 como reconocimiento de deuda y sus efectos sobre el plazo de prescripción hemos de indicar que, en principio dicho documento no reviste los caracteres de un reconocimiento de deuda, pues nada se asume, al contrario, se rechaza el siniestro por falta de cobertura.
Pero aunque así no fuera, el mismo únicamente opera como interrupción de la prescripción pero no altera el plazo de prescripción de la obligación que reconoce.
En apoyo de este tesis debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo del 16 de abril de 2008, Roj: STS 4598/2008, Nº de Recurso: 113/2001 , Nº de Resolución: 257/2008, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, en la que nos dice: "
TERCERO. - Eficacia del reconocimiento de deuda .
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento , pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC , el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción ( STS de 6 de marzo de 2003 , entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de deuda ( STS de 13 de julio de 1994 ), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor ( STS de 21 de julio de 1994 ) y al efecto vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento ( SSTS de 24 octubre de 1994 , 30 de octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999 ), pero en ninguna de ellas se admite que el simple reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos de la prescripción , sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).
El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 , según la cual «cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.»"
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Ahora bien, dado que se trata de una materia sobre la que existen doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad aseguradora Zurich Insurance PLC, Sucursal en España contra la Sentencia de fecha 17 de junio de 2013 dictada en los autos número 1355/11 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Valencia , resolución que confirmamos, no haciendo expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a diez de enero de dos mil catorce.
