Sentencia Civil Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 461/2014 de 13 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 07040370032015100008

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2015

S E N T E N C I A Nº 7

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a trece de enero de 2015.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 201/05 , Rollo de Sala número 461/14,entre partes, de una como demandante-apelante, la entidad Finca Clara, S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don José Luis Nicolau Rullán, dirigida por el letrado don Salvador Recio Reyes y de otra, como demandado-apelado, don Romualdo , representado en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Marina Fullana Colom, dirigido por el letrado don Boris Mulder.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. López López, en nombre y representación de Finca Clara, S.A., contra don Romualdo y, en consecuencia, declaro que el demandado ha poseído, sin título suficiente para ello, la finca denominada DIRECCION000 (inscrita al Tomo NUM000 , libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002 , finca registral nº NUM003 ) desde el 19 de junio de 2000 hasta el 21 de febrero de 2011, todo ello sin condena en costas a las partes'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 7 de enero de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- Hechos y planteamiento del recurso

Por auto de 19 de junio de 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Eivissa , se adjudicó a don Romualdo la finca denominada DIRECCION000 , inscrita al Tomo NUM000 , libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002 , finca registral nº NUM003 .

El 16 de enero de 2002 el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa, dictó sentencia el juicio de menor cuantía 336/99, en la que se declaraba la nulidad, por usurario, del préstamo garantizado con la hipoteca en cuya ejecución había sido adjudicada la finca registral NUM003 a don Romualdo , se condenaba al deudor a abonar a la prestataria, Solinter Balear, S.L. únicamente el capital prestado, esto es, 354.595,13 €, y se acordaba nulidad del procedimiento de ejecución, pronunciamientos confirmados en apelación y casación.

En el presente proceso Finca Clara, S.A., propietaria de la finca antes de su adjudicación al Sr. Romualdo , ejercita acción de enriquecimiento injusto mediante la cual reclama cantidades por dos conceptos. En primer lugar, 461.576 € correspondientes a una valoración en renta del inmueble durante el período comprendido entre el auto de adjudicación hasta su restitución. En segundo lugar, reclama 205.094,30 € a que ascenderían los intereses procesales que debe abonar Finca Clara, S.A., como consecuencia de no haber podido satisfacer la cantidad a cuyo pago viene condenada, por haber retenido la finca el Sr. Romualdo ya que se trata, afirma la actora apelante, del único bien del que dispone la entidad para hacer frente a la deuda.

A esta pretensión opuso la demandada la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada el 17 de enero de 2002 en el juicio de menor cuantía 336/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa , en el que ya se ejercitó una pretensión indemnizatoria desestimada en todas las instancias; y la prescripción por haber transcurrido el plazo de más de un año fijado en el artículo 1968 del Código Civil para el ejercicio de acciones por responsabilidad civil extracontractual. En cuanto al fondo, la demandada se opuso aduciendo que no concurren los requisitos del enriquecimiento injusto ya que las rentas se habrían devengado no del disfrute de la propiedad inicial sino del de las mejoras en ella introducidas por el Sr. Romualdo , esto es, de la edificación que eventualmente se hubiese podido arrendar u ocupar por la sociedad propietaria del suelo.

La sentencia de primera instancia desestima la excepción de cosa juzgada por entender el juez ' a quo' que en el juicio de menor cuantía 336/99 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa lo que se reclamó era una indemnización por haber tenido que comparecer en los autos del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria y que el concepto indemnizatorio instado en el presente litigio es diferente. En cuanto a la prescripción, la sentencia de primera instancia considera que nos hallaríamos ante daños continuados, por lo que igualmente desestima esta excepción.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, el juez de primera instancia entiende que no hubo enriquecimiento injusto equivalente a la pérdida de rentabilidad del inmueble ya que éste procedería, en su caso, de la edificación levantada por el demandado; y que tampoco se ha producido enriquecimiento injusto en relación con los intereses de demora que debe abonar el Sr. Romualdo a la prestamista, Solinter Balear, S.L., correspondientes al capital de 354.591,14 € a cuyo pago condena la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Sección 5ª de al Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por no ser imputable al demandado que la actora no disponga de otro bien, distinto de la finca de autos, para saldar sus deudas.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandante cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) Vulneración de la tutela judicial efectiva al referirse la sentencia de primera instancia a 'mejoras' en la finca de la actora cuando, en realidad, Finca Clara, S.A. había adquirido lo edificado en su suelo por accesión, al menos desde el 6 de agosto de 2002, fecha de finalización de la obra, y haberse así declarado en sentencia firme. Sostiene el apelante que lo resuelto en los autos de juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa finalizados con sentencia en la que se declara la accesión de lo edificado a Finca Clara, S.A., por construcción de mala fe por parte del Sr. Romualdo ha de producir los efectos positivos de la cosa juzgada en el presente proceso.

b) Vulneración de la tutela judicial efectiva al no haberse practicado el interrogatorio del demandado Sr. Romualdo en los términos interesados por la actora.

c) En los autos de juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa se dictó el 30 de noviembre de 2010 sentencia en la que se decreta la accesión a favor de Finca Clara, S.A., de todo lo edificado, plantado o sembrado de mala fe por el Sr. Romualdo en la finca de la demandante, lo que fue confirmado tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Supremo. La accesión en caso de de construcción o plantación con materiales propios en suelo ajeno, realizada de mala fe opera automáticamente, desde la finalización de la obra el 6 de agosto de 2002, y cita la recurrente jurisprudencia a favor de dicha tesis.

d) La aplicación de los efectos positivos de la cosa juzgada y de la litispendencia, con relación a lo resuelto en los autos de juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa llevan igualmente a la conclusión de que Finca Clara, S.A. era propietaria de lo edificado en su suelo, por el automatismo con que opera la accesión cuando se construye de mala fe, al menos desde el 18 de junio de 2002, fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio.

e) Al ser nulo el auto de aprobación del remate, el Sr. Romualdo nunca fue poseedor sino mero detentador, lo edificado no eran 'mejoras' y la indemnización que se pide no es el precio de un arrendamiento sino la reintegración del equivalente económico derivado de una intromisión.

f) Concurren en el caso de autos los requisitos del enriquecimiento injusto por cuanto el demandado ocupó el inmueble sin título que amparase dicho desplazamiento patrimonial enriqueciéndose con ello de modo correlativo al empobrecimiento de la actora, existiendo entre ambos el correspondiente nexo causal, debiendo prevalecer, en lo que respecta a la cuantificación de la rentabilidad perdida, los cálculos del perito de la actora sobre los del judicial.

g) El demandado Sr. Romualdo actuó de mala fe en la prosecución de la ejecución hipotecaria basándola en un título que sabía nulo de pleno derecho, sin ni siquiera ser poseedor, sino mero detentador, y ha de asumir las consecuencias indemnizatorias de tal actuación, que se cuantifican en el importe de los intereses procesales devengados.

h) No se puede invocar el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto como impeditivo de la que se ejercita en el presente litigio puesto que los hechos de autos no permiten ejercer una acción de liquidación del estado posesorio al hallarnos ante la ilícita detentación de un bien inmueble por quien no tiene título alguno y por ser jurídicamente correcta la liquidación del estado posesorio mediante la acción de enriquecimiento injusto cuando no existe relación negocial alguna entre las partes, como sucede en el caso de autos.

SEGUNDO.- Influencia en el presente litigio de la sentencia dictada en el ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Eivissa

Gran parte del esfuerzo argumentativo del apelante consiste en achacar a la sentencia de primera instancia el haber ignorado que Finca Clara, S.A. ha devenido propietaria, por accesión, del chalet edificado en su suelo, por mala fe de quien realizó la construcción, en aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código Civil , con las consecuencias procesales y materiales que haber ignorado este dato habrían tenido en orden al fracaso de la acción ejercitada en el presente litigio.

En concreto el apelante sostiene que la sentencia de primera instancia debería haber tenido en cuenta el resultado del juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa que declaró a Finca Clara, S.A. propietaria de la edificación por accesión, en pronunciamiento confirmado en apelación y en casación ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 ).

Los motivos de apelación en los cuales se desarrolla este argumento no pueden prosperar, y ello por las siguientes razones:

a) En el presente proceso se ejercita una acción por enriquecimiento injusto. Así, se desprende, sin ninguna duda, del contenido de la demanda en el que no se hace referencia alguna a la accesión y en cuyos fundamentos jurídicos no se menciona para nada el artículo 362 del Código Civil del que el apelante hace derivar sus derechos en el escrito de interposición del recurso. Es cierto que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la accesión, pero es que de haberla tomado en consideración como base de su resolución, el juez de primera instancia habría incurrido en incongruencia ' extra petita' por alteración de la ' causa petendi'. Así, en la audiencia previa, el juez fijó los hechos controvertidos en los siguientes términos: ' los hechos controvertidos son si la ocupación de la finca por el Sr. Romualdo desde el año 2000 hasta la devolución de la posesión, que no sabía que había tenido lugar en 2011, se produce un daño a la parte actora indemnizable en las cuantías que solicita. Por un lado solicita la cuantía de una determinada renta anual por el tiempo que transcurra y, por otro lado, un perjuicio, digamos accesorio, por los intereses al por no poder haberse vendido la finca y haber podido cancelar el préstamo que se había generado en concepto de intereses ' (minuto 31:58 de la grabación). Sin referencia alguna, por tanto, a la accesión y sus efectos o al supuesto automatismo con que operaría dicho modo de adquirir la propiedad en caso de mala fe en quien construye, planta o siembra.

b) En su argumentación la apelante insiste en que en el presente proceso no ejercita una acción de liquidación del estado posesorio, sino una acción basada en su condición de propietario, por accesión, de lo construido sobre el suelo. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento 1728/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, se refiere el presente proceso señalando que en él se interesan una serie de indemnizaciones ' derivadas de las obras y mejoras realizadas, cuyo examen deberá abordarse en aquella sede judicial', lo que, además priva de sustento al reproche que el recurrente hace al juez ' a quo' por utilizar éste el término ' mejoras' para referirse a la construcción levantada por el Sr. Romualdo .

c) En el momento de interponer la demanda, la actora no estaba pensando en la accesión, como se infiere de la circunstancia de que en el escrito instaurador de la litis se solicita una indemnización equivalente a la rentabilidad del inmueble que comenzaría a devengarse a partir del 19 de junio de 2000, fecha de la adjudicación y aprobación del remate, y no, como ahora sostiene en el recurso, a partir del momento de finalización de la obra que sería aquel en el que ésta quedaría incorporada al patrimonio de la propietaria del suelo.

TERCERO.- Supuesta indefensión por no haberse practicado el interrogatorio de don Romualdo en los términos propuestos por la actora

Sobre este tema ya se ha pronunciado este tribunal en su auto de 20 de octubre de 2014 en el que denegó reiterar en esta alzada el interrogatorio del demandado, auto que fue consentido por la parte apelante, lo que priva de sustento a su alegación de que la omisión de la prueba le haya producido indefensión y, por tanto, a este motivo de su recurso.

CUARTO.- El momento en que se produce la adquisición por accesión al propietario del suelo de lo que en él se construyó de mala fe

La tesis del apelante es que, en el caso de accesión de inmuebles con mala fe de quien edifica, planta o siembra, el artículo 362 establece la accesión automática y que, por tanto, no es correcto el argumento del juez 'a quo' de que no puede reclamarse una indemnización por no uso de un bien que el reclamante no construyó puesto que, continúa el recurrente, el chalet era suyo desde el momento en que finalizó su construcción.

Ya hemos dicho que, por motivos procesales, por no fundarse la acción ejercitada en este proceso en la accesión, no procede tomar en consideración esta cuestión sin riesgo de caer en incongruencia ' extra petita'.

Pero es, más, el motivo debe ser desestimado también por razones de derecho sustantivo.

El apelante funda su argumento en dos sentencias del Tribunal Supremo. En la de 27 de diciembre de 1950 el Alto Tribunal declara que ' el artículo 358 del Código Civil no contiene una presunción, sino una norma directa y obligatoria'; y en la de la de 27 de diciembre de 1980, el mismo Tribunal, con relación al artículo 362, indica que ' no precisa de opción ni declaración previa alguna para atribuir al propietario del terreno el dominio de lo construido sobre el mismo, con tal de que, la presunción legal de buena fe del constructor quede inequívocamente establecida'.

Ahora bien, la adquisición de la propiedad por accesión puede requerir también en el caso del artículo 362, una sentencia judicial. Por varios motivos:

a) En primer lugar, la misma sentencia de 27 de diciembre de 1980 , citada por el apelante, señala que la accesión se produce ' con tal de que la presunción legal de buena fe del constructor quede totalmente desvanecida', lo que evidencia la necesidad de un proceso judicial.

b) En caso de construcción de mala fe en suelo ajeno, el propietario del vuelo puede optar entre hacer suyo lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización ( artículo 362 del Código Civil ) o exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación o siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró ( artículo 363 del mismo Cuerpo Legal ). De hecho, en el juicio ordinario 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Eivissa, Finca Clara, S.A., ejercitó ambas acciones: principalmente la acción de demolición y subsidiariamente la de accesión, aunque en la audiencia previa renunció a la acción principal. Pero todo ello pone en evidencia, de nuevo, la necesidad de un proceso judicial.

c) La sentencia que se dicta en un proceso en el que se declara la propiedad por accesión en aplicación del artículo 362 no tiene por si misma efectos retroactivos, sino que, al contrario, es constitutiva de manera que el propietario de lo construido es considerado como tal, a todos los efectos, también a los de la inscripción en el Registro de la Propiedad, a partir de la firmeza de la sentencia. Máxime cuando, como ocurrió en el caso de autos, en el procedimiento 1278/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Eivissa, no se instó pronunciamiento alguno en el sentido de retrotraer sus efectos a un momento anterior al de la firmeza de la sentencia.

d) El Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 9 de septiembre de 1962 que cuando se construye de mala fe en una parcela de solar improductiva, no sujeta a explotación de ninguna clase, la sanción consiguiente a la mala fe es la determinada en el artículo 362 de pérdida de lo edificado sin derecho a indemnización, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 455, que es el que establece la obligación del poseedor de abonar los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir. Pues bien, en el caso de autos la pericial judicial de don Valentín ha demostrado que la finca DIRECCION000 , antes de la construcción de la actual casa no era objeto de explotación agraria alguna (folio 1153 de las actuaciones) y que ' del inmueble en si, al no ser entonces mas que una ruina en reconstrucción, no podía obtenerse renta alguna'(folio 1154); lo que fue reiteradamente ratificado por el perito en el acto del juicio cando a preguntas del letrado del demandado respondió varias veces que antes de la edificación hecha por el Sr. Romualdo el aprovechamiento de DIRECCION000 era '0' (minutos 26 a 28 de la grabación).

e) La alegación del apelante de que el Sr. Romualdo no era poseedor de la finca sino mero detentador carece de fundamento desde el momento en que el mismo recurrente se ha aquietado al primero de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, del siguiente tenor: ' declaro que el demandado ha poseído, sin título suficiente para ello, la finca denominada DIRECCION000 (inscrita al Tomo NUM000 , libro NUM001 de San Antonio, Folio NUM002 , finca registral nº NUM003 ) desde el 19 de junio de 2000 hasta el 21 de febrero de 2011 ', pronunciamiento que se deriva del acogimiento de la primera de las pretrnsiones formuladas en su demanda por el hoy recurrente.

QUINTO.- Enriquecimiento injusto

El enriquecimiento injusto, carente de la adecuada y necesaria regulación legal puntualizada, ha sido reiteradamente reconocido por la jurisprudencia como principio general al que hacen referencia diversos preceptos de derecho positivo. La jurisprudencia ha construido la figura del enriquecimiento injusto como una atribución patrimonial sin causa que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos: a) un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo; b) un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante, c) falta de causa justificativa del enriquecimiento y d) la inexistencia de norma legal o contractual que excluya la aplicación de este principio del derecho.

No concurren en el caso de autos los requisitos necesarios para que pueda apreciarse enriquecimiento injusto con relación a la primera de las pretensiones de la actora, esto es, la pérdida de rentabilidad inmobiliaria de la finca y ello porque para que hubiese habido un empobrecimiento de la actora y un correlativo enriquecimiento del demandado hubiera sido necesario acreditar que el aumento de valor que supone incorporar lo edificado al patrimonio del dueño del suelo es inferior al desvalor que le habría supuesto el haberse visto privado de la posesión inmediata de su finca durante el tiempo en que el demandado la retuvo en su poder y no se ha practicado prueba alguna en relación a tal extremo.

De hecho, el artículo 362 prevé la incorporación de lo edificado al patrimonio del dueño del suelo, sin abono por parte de éste, de compensación alguna, como un mecanismo de compensación (de 'sanción' habla el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de septiembre de 1969 , antes citada), durante el tiempo en que el propietario del terreno se ha visto privado de éste. Pero si el dueño del suelo entiende que el perjuicio ha sido mayor, deberá probarlo.

Al contrario, la prueba obrante en autos apunta en sentido inverso. Así, en el dictamen de don Nicanor , aportado por la demandada, se concluye que antes de la obra el inmueble valía 888.779 € y, tras la edificación vale 4.008.469 € (folio 801). La diferencia entre un precio y el otro es muy superior a la suma total reclamada en el presente litigio.

En cuanto al enriquecimiento injusto por haber tenido que abonar Finca Clara, S.A., intereses de demora sobre el capital que debió haber satisfecho a la entidad prestamista, el tribunal coincide plenamente con el parecer del juez 'a quo' de que no existe relación de causalidad entre la privación del inmueble y dicho perjuicio por cuanto no es imputable al demandado que la situación patrimonial de la entidad actora fuese tal que el único bien del que fuese titular fuese la finca DIRECCION000 , y no haberse probado la imposibilidad de la actora de haber recurrido a otros medios de financiación como la ampliación de capital o el préstamo.

En cualquier caso, no se ha practicado prueba acreditativa que la situación económica de Finca Clara, S.A., le impidiese efectivamente, devolver el capital que recibió en virtud del préstamo declarado nulo por usurario.

SEXTO.- Costas

Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don José López López, en nombre y representación de Finca Clara, S.A., contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2014, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.