Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 43/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 51001370062015100006
Núm. Ecli: ES:APCE:2015:6
Núm. Roj: SAP CE 6/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00007/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
N.I.G. 51001 41 1 2013 0002577
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000043 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2013
Recurrente: Armando
Procurador: MARTA SOFIA GONZALEZ-VALDES CONTRERAS
Abogado: SUSANA LOPEZ TOCON
SENTENCIA Nº 7/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Don Jesús Lucena González y Don Emilio Martín Salinas
En Ceuta a 29 de enero de 2015
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, los autos procedentes del
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad, en donde se tramitaron con el número PO 165/13, penden
en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por D. Armando representado por la Procuradora
Sra. MARTA SOFIA GONZALEZ VALDES CONTRERAS y defendidos por la Letrada Dª. SUSANA LOPEZ
TOCÓN, contra Dª. María Cristina y D. Ignacio , ambos declarados en rebeldía procesal, habiendo venido
los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.
MARTA SOFIA GONZALEZ VALDES CONTRERAS, en nombre y representación de D. Armando contra la
sentencia número 63/14 pronunciada por el referido Juzgado con fecha 31 de julio de 2014 .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia referida cuya parte dispositiva dice así: FALLO:
'Desestimo la demanda de D. Armando frente a Dª. María Cristina y D. Ignacio y no declaro la rescisión
de sus Capitulaciones Matrimoniales de doce de mayo de 2005, Núm. 693, del Notario del Iltre. Colegio de
Sevilla, D. Victor Arrabal Montero.
D. Armando habrá de satisfacer las costas del proceso.'
Antecedentes
ÚNICO .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª.MARTA SOFIA GONZALEZ VALDES CONTRERAS, en nombre y representación de D. Armando , admitidos en ambos efectos se tramitaron en la forma prevista en los artículos 455 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elevándose los autos originales a este Tribunal, que procedió en la forma prevista en el art. 464 de la expresada Ley , no considerándose necesaria la celebración de vista, señalándose por el Sr. Presidente, para la deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015 .
Es ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Tesón Martín .
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula el recurso de apelación alegando como primer motivo que la sentencia incurre en causa de nulidad por error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la doctrina judicial y jurisprudencial existente en relación al plazo de caducidad de la acción y por consiguiente la nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales, con infracción de los arts. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art.
1.301 del Código Civil en relación con los arts. 1.294 , 1.111 , 1275 y 6.4 del mismo cuerpo legal .
Considera el recurrente que el juzgador 'a quo' ha utilizado una jurisprudencia anticuada alegando una doctrina relativa a la nulidad de las capitulaciones por ilicitud de la causa, sobre la subsidiariedad de la acción rescisoria, considerando que es inaplicable el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del Código Civil por encontrarnos ante un supuesto de nulidad radical o absoluta, considerando que en el caso se da el requisito de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo, ya que, cuando se intenta ejecutar la sentencia en los Autos de ejecución provisional nº 140/2010 es imposible hacerlo por mor de las indicadas capitulaciones, en donde los mismos mintieron manifestando que no existían bienes ni deudas de carácter ganancial, y con posterioridad, la Sra. María Cristina acude de nuevo a la notaría constituyendo sociedad de carácter unipersonal, HINAC CEUTA S.L., que es la que gestiona económicamente el restaurante Don Vito Ceuta S.L., como establecimiento dedicado a la restauración.
Por último se alega que el recurrente tiene conocimiento de la existencia de la escritura de Capitulaciones Matrimoniales cuando la representación de los demandados presenta en la indicada ejecución provisional un escrito en fecha 12 de julio de 2011 y aportan dicha escritura al Juzgado.
SEGUNDO .- Una vez fijados los términos del recurso, y analizadas las alegaciones de la parte recurrente, los fundamentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada, la Sala estima que el mismo no puede prosperar, a pesar de que no consideramos desacertados algunos de los argumentos que sirven de base a los motivos de impugnación.
Efectivamente, y tal como se mantiene en la sentencia de instancia, existe un plazo de ejercicio de cuatro años al que se refiere el art. 1299 del Código Civil , el cual es determinante para poder estimar la acción, siendo considerado por la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad.
Otra cuestión es que el negocio jurídico pudiera haber encajado en cualquiera de los supuestos de ineficacia admitidos en el derecho contractual, cada uno de los cuales reclamará específicos requisitos y plazos para su ejercicio, pero, en el caso, la acción que se ejercita es la rescisoria o pauliana por fraude de acreedores, sin que se atisbe ninguna circunstancia que pudiera fundamentar una nulidad radical, por causa ilícita, como se pretende en el recurso.
Por ello, el debate debería centrarse en otros aspectos de las condiciones de ejercicio de dicha acción y, en el caso, concretamente en el cómputo del indicado plazo de caducidad, y más específicamente en el 'dies a quo'.
Y es en este punto en donde no compartimos la argumentación que contiene la sentencia recurrida y consideramos acertados los razonamientos del recurso.
Y ello es así por cuanto la doctrina jurisprudencial mantiene que para el cómputo del plazo de cuatro años del art. 1299 del Código Civil , el día inicial no necesariamente ha de coincidir con la celebración del acto jurídico impugnado, tal como se defiende en la impugnada, quizás siguiendo una tesis ya superada, que fija el arranque del cómputo en el momento de la enajenación fraudulenta quizás en atención a su mayor certeza y carácter objetivo, siendo además el que previene el art. 37 de la Ley Hipotecaria .
Así, las SSTS de 29 de octubre de 1990 y 1 de diciembre de 1997 declaran que el plazo de cuatro años que establece el art. 1299 del Código Civil ha de computarse a partir de la fecha en que se establezca la carencia de bienes con que hacer efectivo el crédito por el deudor, que aquí sería en el que la representación de los demandados presentó en la indicada ejecución provisional un escrito en fecha 12 de julio de 2011 y aportó la escritura de capitulaciones al Juzgado, por lo que aun no habrían transcurrido los cuatro años en la fecha de la presentación de la demanda.
Pero sentado lo anterior, y descartada la caducidad apreciada en la instancia, esta Sala estima que la demanda no debió prosperar y, en consecuencia, tampoco este recurso.
Y ello es así porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene proclamando la innecesariedad del ejercicio de la indicada acción y su improcedencia por su carácter subsidiario, en base a las posibilidades que a los que se sientan defraudados en sus derechos de crédito les confiere el art. 1317 del Código Civil (Cfr. SSTS de 17 de febrero de 1986 , 14 de octubre de 1987 y 25 de enero , 27 de octubre de 1989 , 7 de noviembre de 1992 y 6 de julio de 2001 ).
Así, señala dicha doctrina legal que la aplicación del art. 1.317 del Código Civil veda todo posible éxito de la acción pauliana, entendiendo que si se ha de partir de la intangibilidad de los créditos, a pesar de las innovaciones en el régimen patrimonial del consorcio, entrañaría grave contrasentido pretender al propio tiempo la rescisión por fraude de las capitulaciones matrimoniales .
La actora disponía, con carácter previo al ejercicio de la presente acción rescisoria, de otro recurso legal: el de dirigir su acción ordinaria contra los demandados, en la seguridad de que la masa de bienes gananciales, independientemente del cónyuge en cuyo poder estuviesen después de las capitulaciones matrimoniales, habrá de responder de la deuda contraída .
No se trata de rescindir el contrato de capitulaciones matrimoniales, sino de declararlo ineficaz frente a la vía de apremio instada por quienes en aquel momento, ostentaran créditos vencidos, o se encontraran en situación de esperado próximo vencimiento, con la lógica expectativa de una responsabilidad patrimonial consecuente con un régimen matrimonial cuya modificación no puede perjudicarles.
La pervivencia de la responsabilidad patrimonial ganancial, no obstante las modificaciones del régimen económico matrimonial realizadas constante matrimonio, 'no significa la invalidez de la escritura en que se estipuló el régimen de separación de bienes, se liquidó la preexistente sociedad de gananciales, y se adjudicaron los bienes de la misma, siendo, por ende, innecesario al fin hacerse efectivas sobre tales bienes las deudas anteriores y de las que debían de responder pedir la nulidad de la referida escritura o adjudicaciones ya que lo que el precepto que se supone violado consagra es una responsabilidad 'ex lege', inderogable por la voluntad de los particulares, que para nada incide en la validez de las adjudicaciones y que, en consecuencia, no requiere para su efectividad de declaración de ineficacia o nulidad de clase alguna '.
TERCERO. - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el 394 de la LEC .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Armando , contra la sentencia que en fecha 31 de julio de 2014 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de esta Ciudad en el Juicio PO 165/2013, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.Condenamos a la recurrente al pago de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, salvo, en su caso, el de casación por interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.- AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
