Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 323/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 24089370012014100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00007/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº323 /2014
Procedimiento ORD. RESP. ADMINISTRADOR CONCURSAL Nº 348/2013
Juzgado de 1ª Instancia nº8 y Mercantil de León.
S E N T E N C I A Nº 7/15
ILMOS/AS. SRS./AS.
D. Manuel García Prada - Presidente
D. Ricardo Rodríguez López - Magistrado
Dª Ana del Ser López - Magistrada
En LEON, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORD RESP ADMINISTRADOR CONCURSAL Nº 348 /2013, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 323 /2014, en los que aparece como parte apelante, DON Genaro . DON Nazario Y DON Jose Daniel , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Miguel Angel Diez Cano, asistido por el Letrado D. Jose Miguel Sánchez Gutierrez, y como parte apelada, ESCAYOLAS M GONZALEZ GARCIA SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MONICA PICON GONZALEZ, asistido por el Letrado D. IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. Manuel García Prada.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 y Mercantil de León se dictó sentencia en fecha 19 de Junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Mónica Picón Gónzález en nombre y representación de ESCAYOLAS M. GONZALEZ GARCIA SL, Genaro , Nazario y Jose Daniel , a quienes CONDE NO solidariamente a abonar a aquélla la cantidad de 76.043,21 €, incrementado en el interés previsto en la Ley 3/2004, sin que proceda la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-, Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 15 de Diciembre de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por los demandados, administradores de la sociedad Albañilería Técnica y Decoración S.L., que les declara responsables de la deuda contraída con la sociedad demandante, alegando diversos motivos de impugnación de la misma. Se alega en el recurso, en primer lugar, que la situación de dificultades económicas que atravesaba en la fecha de realizarse los suministros de los que deriva la deuda reclamada, como consecuencia de iniciar concurso de acreedores la entidad Bocsa (deudora de la entidad ahora apelante) era conocida por los demandantes, como así lo afirmó su representante en el acto del juicio y que incluso suministraron materiales después de los impagos. Se dice que el origen de los actos de contratación se produjo en el mes de septiembre de 2007, emitiéndose las últimas facturas impagadas desde agosto a diciembre de 2008. Se argumenta también que aunque no se hubiese disuelto la sociedad la conducta de los administradores de ésta no habría dañado a la entidad demandante, puesto que aunque se hubiera disuelto en el año 2008 no habría supuesto beneficio alguno para los apelados, por lo que no se justifica la declaración de responsabilidad por no disolución a tenor de todo ello.
TERCERO.- Se ejercitan en la demanda la acción individual para exigir responsabilidad del administrador con base en lo dispuesto en el Art. 241 de la Ley de Sociedades de Capital , que regula los presupuestos de la responsabilidad del administrador por daños o perjuicios causados a los acreedores o a terceros como consecuencia de sus actos. Acción que nada tiene que ver con la acción de responsabilidad por deudas sociales que no se vincula a actos culpables del administrador generados de un daño concreto, sino que persigue la responsabilidad del administrador por no promover la disolución de la sociedad o por no solicitar la declaración de concurso cuando legalmente sea procedente, y responde de la deuda aunque no guarde directa relación con los actos (positivos o negativos) que se puedan imputar al administrador en los supuestos contemplados en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital que también se ejercita en la demanda y que la sentencia acoge, obviando entrar a analizar el otro tipo de responsabilidad.
Esta diferencia entre ambas acciones es evidente. Respecto de la acción individual de responsabilidad, el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, dice: 'Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Se trata de la responsabilidad que pueden exigir los socios, y en particular los acreedores sociales, por actos de los administradores que hayan causado un daño en su patrimonio y que sin esa acción u omisión no se hubiera causado. Se trata de una acción de naturaleza extracontractual, que exige la causación de un daño, la imputación de una falta de diligencia al administrador, y la relación de casualidad entre el daño y el comportamiento negligente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2014 establece que no puede aplicarse de forma indiscriminada la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento en el marco de las relaciones obligatorias que nacen de los contratos, pues, como ha señalado la Sentencia de 30 de mayo de 2008 supondría olvidar e ir contra los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales y añade dicha Sentencia que la responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndolos en garantes de las deudas sociales. Pero la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Lo que supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esa exigencia legal y que su incumplimiento les sea directamente imputable.
Sigue diciendo la Sentencia antes citada que no se incurre en incongruencia ni falta de exhaustividad al no haber resuelto sobre la acción individual de responsabilidad ejercitada frente a los administradores, dado que se ejercitó en ese caso tanto la acción de responsabilidad por deudas como la individual y con ambas acciones se pretende la misma petición de condena solidaria de los administradores respecto del pago de determinados créditos que la entidad demandante tenia frente a la sociedad y esta pretensión se cumple con la estimación de una de las acciones; por ello cuando se deja sin resolver la otra pretensión, no existe propiamente incongruencia omisiva ni falta de exhaustividad.
En el presente caso la acción que se estima en la sentencia recurrida es la acción de responsabilidad por deudas, sobre la que ofrece sus argumentos la parte recurrente y en la que se centrará la cuestión discutida en el escrito de recurso.
CUARTO.- Se estima en la demanda la responsabilidad por falta de disolución al no haber procedido los administradores a convocar la junta que acordase la disolución de la sociedad como prevé el artículo 365 Ley de Sociedades de _Capital , obligando este precepto a convocar la junta en el plazo de dos meses. La jurisprudencia ( SSTS 20 de febrero de 2007 , 4 de julio de 2007 , y 23 de octubre de 2008 ) ha precisado que el 'dies quo' para el cómputo de los dos meses no ha de coincidir necesariamente con la aprobación de las cuentas anuales si es que los administradores ya tenían conocimiento con anterioridad de la causa de disolución.
En el supuesto ahora analizado ha de darse por acreditado que los administradores ya sabían que al final del año 2008 la sociedad tenía fondos propios negativos y estaba incursa en pérdidas, teniendo la alternativa de acudir a la solución concursal o instar la disolución. Sobre la disyuntiva que se presenta en estos casos la STS de 15 de octubre de 2013 es bastante clara al deslindar ambas situaciones, disolución y concurso, así como las causas que pueden conducir a una o a la otra. Dice esta sentencia que no siempre que la sociedad tenga fondos propios negativos la solución concursal puede excusar la necesaria disolución. Esto solo sucederá si la sociedad se encuentra en situación de insolvencia, que es el supuesto necesario para pedir el concurso, lo cual puede suceder en una sociedad que da beneficios, como a la inversa una sociedad puede tener pérdidas que dejen los fondos propios por debajo de la mitad del capital social y sin embargo estar en situaciones de seguir afrontando con el resto de sus recursos el pago de sus deudas. Y añade el Tribunal Supremo: 'Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los artículos 262 TRLSA y 105 LSRL , y ahora en el artículo 365 LSC. Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución , lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación ( artículo 145.3 LC )'.
QUINTO.- La valoración de las pruebas practicadas en las actuaciones, en concordancia con la que hace el Juzgador ' a quo', lleva a compartir sus conclusiones. Se parte del conocimiento por los administradores de la causa de disolución antes de aprobarse las cuentas del año 2008, donde la sociedad presentaba un saldo negativo. Razonándose en la recurrida sobre el conocimiento que se dice tenia la acreedora de las dificultades económicas por las que atravesaba la sociedad administrada por los ahora apelantes -motivo éste de recurso pues se dice que conocía las dificultades económicas de la sociedad y en cambio facilitó nuevos suministros- no constando el momento en que la demandante tuvo tal conocimiento sobre las dificultades de la empresa deudora para atender el pago de otra sociedad y así se razona que no esta acreditado el conocimiento por la entidad acreedora de la situación de insolvencia en el momento de nacer la obligación.
En este motivo de recurso debemos recordar la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo y la irrelevancia del conocimiento de la situación económica de la sociedad por parte de los acreedores demandantes. En la Sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 se dice: 'No podemos obviar que las sentencias citadas por los recursos, al desarrollar sus respectivos motivos de casación, especialmente las Sentencias 776/2001, de 20 de julio y 942/2003, de 16 de octubre , entendieron que los acreedores que conocían la situación de insolvencia de la sociedad y, a pesar de ello, asumieron el riesgo de contratar con ella, no podían ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA frente a los administradores, pues ello supondría una interpretación del precepto contraria a la buena fe. Pero esta interpretación está superada por la actual jurisprudencia, contenida en las Sentencias 557/2010, de 27 de septiembre ; 173/2011, de 17 de marzo ; 826/2011, de 23 de noviembre ; 942/2011, de 29 de diciembre ; 225/2012, de 13 de abril y 395/2012, de 18 de junio . Sin perjuicio de que en algún caso, y por la concurrencia de otras circunstancias, (como las descritas en la Sentencia de 1 de marzo de 2001 , en que el acreedor que ejercitaba la acción era socio y había sido administrador de la sociedad en el momento en que se generó el crédito reclamado, o en la sentencia 395/2012 , de 18 de juni , en que quien ejercita la acción es un coadministrador que además tenía el 40% del capital social), pueda llegar a entenderse que el ejercicio de la acción por parte de un acreedor constituye un acto contrario a las exigencias de la buena fe, debemos recordar que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el art. 262.5 TRLSA . Por el contrario, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que el reseñado precepto haga al administrador responsable solidario de su pago por no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello. En la citada Sentencia 395/2012, de 18 de junio , después de reconocer que 'la buena fe es exigible en el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella', concluimos que no cabía 'oponer frente al acreedor la mala fe derivada exclusivamente de su conocimiento de la precaria situación de la sociedad'. Parecidos términos empleamos en la Sentencia 225/2012, de 13 de abril , al razonar que 'para entender concurrente la mala fe no es suficiente que el acreedor tenga conocimiento de que la sociedad se halla en situación delicada'. Por su parte, en las sentencias 173/2011, de 17 de marzo , y 826/2011, de 23 de noviembre , entendimos que 'la pretensión (de reclamar la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales ex Art. 262.5 TRLSA ) rebasa los límites de la buena fe' cuando se trata 'de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora' de las dificultades de cumplir con el pago. En estas sentencias veníamos a exigir la concurrencia de dos elementos: 'conocimiento de la insolvencia y concurrencia de circunstancias determinantes de que la reclamación contra los administradores pueda calificarse de contraria a la buena fe'. Esto se aprecia con más claridad en la regulación actual, posterior a la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, pues, en los casos en que resulte de aplicación, los administradores sólo responden de los créditos nacidos con posterioridad a la aparición de la causa de disolución. La interpretación postulada en los recursos, de que esta responsabilidad por deudas no opera cuando el acreedor conocía al tiempo de contratar la situación de crisis económica de la sociedad, vaciaría de contenido el precepto, pues en el caso más común de pérdidas que dejan el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que no tiene por qué ir asociada a la insolvencia, pero en la mayor parte de los casos sí va ligada a ella, la mayoría de quienes siguen contratando y suministrando a la sociedad conocen su precaria situación económica'.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al presente supuesto debemos rechazar el motivo de recurso planteado pues la alegación del simple conocimiento de las dificultades económicas de la empresa deudora por la empresa suministradora, sin concurrir ninguna otra circunstancia especial, no es causa que excluya la responsabilidad de los administradores demandados ni implica una actuación contraria a la buena fe.
En definitiva, ante la situación de insolvencia social existente desde el ejercicio del 2008, sin que los administradores hayan cumplido sus obligaciones de proceder al cierre, disolución y liquidación de la manera ordenada que establecen los Arts. 360 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital , concurren los presupuestos para que prospere la acción ejercitada. Los citados artículos no tienen otro objeto que la protección, de manera proporcionada, de los derechos de terceros frente a la sociedad sin que pueda permitirse que de manera arbitraria el administrador social decida cómo y a quién paga con vulneración de la 'par condictio creditorum'. De ahí precisamente que el art. 367 establezca la responsabilidad solidaria de los administradores por las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución no solo en el caso de que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución , si no también en el caso de que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución .
Es un dato incontestable que no se efectuó el pertinente proceso liquidador privando a los acreedores de las garantías de información, publicidad e intervención que las leyes societarias establecen en los procesos liquidadores. En casos de falta de realización de la pertinente liquidación se está en presencia de una responsabilidad ex lege por incumplimiento del deber legal de los administradores de disolver cuando la sociedad se encuentre incursa en alguna de las causas del Art. 363 para que, en protección del interés general, no permanezcan en el tráfico mercantil sociedades afectadas por causas de disolución. Por todo ello se aprecia responsabilidad de los administradores por falta de disolución y debe rechazarse el recurso de los administradores condenados.
SEXTO. - Por las mismas razones que se exponen en la recurrida para no imponer las costas, tampoco se hace pronunciamiento expreso a esta alzada, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por El Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano en representación de Genaro , Nazario y Jose Daniel , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 y de lo Mercantil de León en fecha 19 de julio 2014 , en los autos a que se refiere este rollo, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

