Sentencia Civil Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 769/2013 de 08 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 28079370202015100007


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0013133

Recurso de Apelación 769/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 679/2011

APELANTE:D./Dña. Andrea

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

APELADO:D./Dña. Eusebio

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. CESAR TEJEDOR FREIJO

En Madrid, a ocho de enero de dos mil quince.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 679/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de Dña. Andrea apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO contra D. Eusebio apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. YOLANDA LOPEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 16/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda López Muñoz, en nombre y representación de Dª Nuria Martín Sebastián; y dirigida contra Dª Andrea , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Pulgar Jimeno y defendida por la Letrado Dª Ana María Embid Andrés, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (167.792,50 €), más los intereses legales correspondientes y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada en aquello que no se opongan a los de la presente, debiendo sustituirse en lo necesario.

PRIMERO.- En la demanda que dio inicio al presente procedimiento, Don Eusebio , reclama a la demandada, Doña Andrea , la cantidad de 167.792,50 euros, más intereses y costas, que se corresponde con el saldo deudor que aún mantiene la demandada, como consecuencia de un préstamo con garantía hipotecaria concertado entre ambos el 26 de julio de 2.007, por importe de 253.000 euros; respecto del cual, al resultar impagada la cantidad adeudaba, se siguió un procedimiento de ejecución hipotecaria, que finalizó mediante adjudicación de la finca hipotecada al ejecutante y aquí demandante, quedando cancelada parcialmente la deuda en la cantidad de 207.500 euros; por lo que teniendo en cuenta el importe de la deuda inicial (253.000,00) y aplicando el interés de demora pactado del 15% anual, desde el vencimiento de la deuda hasta la adjudicación, se generaron unos intereses de 100.912,80 euros, de manera que quedan pendientes de pago 146.412,80 euros, cantidad a la que debe añadirse el importe de los honorarios de letrado devengados en dicho procedimiento (19.479,00 €), y los derechos de Procurador ( 1.909,00 euros), resultando de todo ello el importe aquí reclamado ( 167.792,50 €).

La parte demandada se opuso a dichas pretensiones, al entender que existe una reclamación indebida en exceso y fraude de ley en la reclamación, en cuanto al constituirse la hipoteca, el bien ejecutado se tasó en 415.000,00 euros, reclamándose además, unos intereses abusivos, por lo que debe declararse nula la cláusula , incluso de oficio, en base a la normativa protectora de los consumidores y jurisprudencia comunitaria que entiende aplicable al caso.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada. Alega como motivos de impugnación:

1.- Infracción del artículo 285 de la LEC, en relación con el 335 del mismo texto legal , en cuanto no se admitió la prueba pericial propuesta por su parte.

2.- Infracción por inaplicación de los artículos 6.4 y 7 del código civil , por cuanto que, el que en el procedimiento previo de ejecución se hayan aplicado las previsiones legales, no excluye que se haya producido abuso de derecho y enriquecimiento injusto por la parte actora, en cuanto al solicitar la adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación, debió justificar su decisión, en lugar de haber optado por habérsele adjudicado por el 75% del valor de tasación. Sostiene que debe interpretarse dicha normativa, conforme a los criterios establecidos en el artículo 3 del código civil .

3.- Abuso de derecho y enriquecimiento injusto, en relación a los intereses pactados, que son 3 veces superiores al interés legal del dinero en la fecha de la contratación, vulnerándose además la cláusula 4ª del contrato, según la cual la cuantía máxima por intereses moratorios será de dos años, por lo que habiendo comenzando la mora el 26 de julio de 2.008, supondría unos intereses de 76.000 euros, no los reclamados de 100.912.

4.- Invoca la aplicación de las modificaciones recientes de la Ley Hipotecaria y Procedimiento de ejecución, en cuanto pretende evitar los abusos cometidos por los acreedores hipotecarios. Invoca determinada jurisprudencia en apoyo de su tesis.

En base a todo ello, solicita de la Sala, se revoque la sentencia de instancia y se desestimen las pretensiones de contrario, siendo favorables todos los pronunciamientos a que en derecho hubiere lugar.

La parte apelada se opuso a dicho recurso. Considera que la sentencia es ajustada a derecho y carecen de fundamento los motivos de impugnación, en cuanto se trata de un préstamo entre particulares, no infringe normativa de los consumidores y, tanto la valoración del bien, como los intereses se pactaron de mutuo acuerdo en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, por lo que no existe abuso de derecho, ni enriquecimiento injusto por su parte, considerando no ser de aplicación al caso las recientes reformas de la ley hipotecaria, al haber finalizado dicho procedimiento de ejecución sin oposición y estar el interés pactado, dentro del límite actualmente fijado en dicha modificación legislativa.

SEGUNDO.- Resuelto en auto dictado por esta Sala, la solicitud del recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, denegando dicha solicitud, nada más procede añadir a lo allí indicado, en relación a las alegaciones que al respecto se hacen en el primer motivo del recurso.

Respecto de las alegaciones formuladas sobre la existencia de muebles y ajuar mobiliario en la vivienda, habiéndose efectuado la entrega de la vivienda dentro de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de ejecución hipotecaria, tales cuestiones no constituyen objeto de este procedimiento, en el que por otro lado, no han quedado acreditadas las manifestaciones formuladas sobre tales extremos por la parte demandada.

Por lo que se refiere a las pretensiones o reclamaciones económicas formuladas en la demanda inicial, las allí formuladas lo eran por dos conceptos; por un lado, se reclamaban la cantidades pendientes de abonar por el préstamo otorgado con garantía hipotecaría, que había sido ejecutado en un procedimiento anterior, y que ascendía a 146.412, 80 euros y un segundo concepto, que obedecía a honorarios de Letrado (19.479,80 €) y Derechos del Procurador (1.900,69 euros), devengados ambas cantidades en dicho procedimiento de ejecución. Respecto de estas cantidades reclamadas por honorarios y derechos de Abogado y procurador, la sentencia de primera instancia acoge la pretensión del demandante y, expresamente analiza y rechaza las alegaciones efectuadas por la demandada en primera instancia sobre ello, por haberse efectuado tales alegaciones extemporáneamente. Frente a dicha decisión ninguna alegación o motivo de impugnación se formula en el escrito de interposición de recurso, por lo que dicha decisión, ha devenido firme y los principios dispositivo, de contradicción e igualdad de partes impiden a este Tribunal revisar en esta segunda instancia dichas pretensiones, por lo que las mismas han de quedar fuera de lo que constituye objeto de este recurso.

TERCERO.- Dentro de los motivos de impugnación articulados por la parte apelante, se alega reiteradamente que se han infringido por inaplicación los artículos 6.4 y 7 del código civil , en relación con la aplicación que debe hacerse en el caso presente de los artículo 579 y concordante de la LEC y 1.911 del código civil . En estos últimos preceptos, partiendo de la existencia de un mismo título o negocio jurídico, que solo ha sido satisfecho en parte y del que resulta un crédito pendiente, la acción que otorgan para hacer efectivo el mismo, sin embargo es distinta y la que aquí se ejercita es la personal del art. 1911 CC. el cc , que proclama el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En el supuesto aquí analizado, dicha acción personal se contempló por las partes en la escritura de préstamo, en la que las partes convinieron expresamente que, sin perjuicio de la acción personal que a la acreedora corresponde, la parte deudora, constituye hipoteca sobre la finca descrita, así como que en caso de ejecución, podrá ejercitar la acción declarativa o cualquier clase de acción ejecutiva que le corresponda. Dicha previsión contractual, en clara consonancia con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Hipotecaria , y la ausencia de pacto que la desvirtúe en los términos establecidos en el artículo 140 de la misma Ley Hipotecaria , hace inviable la pretensión inicial de la demandada, en el sentido de que con la entrega del inmueble hipotecado se cubrían todas las responsabilidades derivadas del préstamo, de manera que a la vista de lo actuado en el procedimiento de ejecución, una vez adjudicado el inmueble hipotecado, no cabe entender saldada la deuda y por tanto, como señala la sentencia de primera instancia, sí está justificado el derecho del demandante para reclamar la deuda pendiente tras la ejecución.

La propia parte demandada, a pesar de sostener que la finca hipotecada cubría con creces todas las responsabilidades económicas derivadas del préstamo, sobre lo que realmente discrepa en su escrito de recurso, es sobre la forma en que se ha determinado la cuantía que se ha extinguido o la parte que queda subsistente de la deuda reclamada inicialmente, solicitando que dicha determinación se lleve a cabo, con base a las normas específicas del apartado 2 del artículo 579 y concordantes de la LEC , que van expresamente referidas a la acción ejecutiva. La aplicación de esta normativa, requiere cuando menos que se den las circunstancias allí previstas, que son las que la justifican; y la primera de ellas es que el bien hipotecado y adjudicado sea la vivienda habitual, extremo que no se ha acreditado en este procedimiento tenga la vivienda hipotecada y dicha prueba correspondía a la demandada.

La misma ausencia de prueba y consecuencias que cabe obtener de ello, en base a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , se aprecia en la consideración de experto profesional en este tipo de operaciones, que debe otorgarse al ejecutante, en cuanto de lo actuado no se ha acreditado que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria del que deriva este procedimiento, se haya celebrado entre un profesional en este tipo de operaciones y un consumidor, sino entre dos particulares, lo que hace inaplicable la normativa protectora de los consumidores y usuarios a la que reiteradamente alude la apelante. En consecuencia, a la hora de analizar el comportamiento adoptado por ambas partes, junto a principios básicos e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, como el de buena fe contractual, ausencia de abuso del derecho y equilibrio de contraprestaciones, debe otorgarse igual relevancia, a la autonomía de la voluntad y carácter oneroso del negocio jurídico concertado, así como al comportamiento adoptado por las partes una vez celebrado el mismo y, en el caso presente, ha quedado acreditado que el contrato fue incumplido por la demandada e instada la ejecución hipotecaria, no se personó en el procedimiento seguido en su contra.

TERCERO.- Partiendo de lo indicado, la primera actuación que la apelante califica como constitutiva de abuso de derecho por parte del ejecutante, se refiere a la valoración que se atribuyó a la vivienda en el procedimiento de ejecución previo. Dicha valoración, es la que le otorgaron ambas partes en la cláusula séptima de la escritura de constitución de la hipoteca y precisamente, para el supuesto de que se ejercitaran cualquier clase de acciones ejecutivas, por lo que siendo dicho pacto válido, ante el incumplimiento en el que incurrió la demandada, la valoración que se le atribuyó en el procedimiento anterior se deriva de lo establecido en el artículo 637 de la LEC , por lo que no cabe apreciar abuso o comportamiento injustificado en el demandante, a la hora de hacer valer dicha previsión contractual. En dicho procedimiento de ejecución especial seguido previamente, no se opuso la demandada y el comportamiento del ejecutante de solicitar la adjudicación del inmueble por el 50%, en lugar del 70 % del valor de tasación, tenía pleno amparo en las previsiones del artículo 670 de la LEC y en correlación a dicha facultad, a la parte ejecutada también se le concedían ciertas facultades y éstas no se ejercitaron.

CUARTO.- Considera también la apelante que los intereses pactados del 15%, deben calificarse como abusivos y generan enriquecimiento injusto a favor del demandante. Los intereses moratorios pactados no exceden el límite establecido legalmente en la fecha de contratación -en cuanto en 2.007 el interés legal era del 5%-, dicha situación, unida a que se trata de un contrato celebrado entre particulares, no permite considerar abusivos tales intereses, ni permite reducir o aminorar los mismos.

En cuanto al cálculo que hizo de tales intereses el demandante, el mismo debe mantenerse, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte apelante. En el contrato no pactaron intereses remuneratorios y a la hora de aplicar la clausula 2 del contrato, según la cual no se devengarán intereses de demora en el plazo de un año, debe tenerse igualmente en cuenta e interpretarse la misma, con arreglo a lo establecido en la cláusula 6, según la cual la simple demora en treinta días, a partir del vencimiento estipulado, faculta a la parte para exigir la devolución de la cantidad adeudada, considerándose extinguido el plazo estipulado en la cláusula segunda y de lo actuado en primera instancia, no ha quedado acreditado, que la apelante haya abonado cantidad alguna de la adeudada o de la que ella considerase debida.

En consecuencia, de los términos en que las partes convinieron el préstamo con garantía hipotecaria y comportamiento adoptado por ambas, a la hora de dar cumplimiento al mismo durante el procedimiento anterior de ejecución hipotecaria, no se aprecia se haya producido entre ellas el desequilibrio que alega la apelante, ni abuso de derecho por parte del demandante, en cuanto no habiéndose satisfecho íntegramente la deuda contraída por la apelante y no existiendo pacto de limitación de la responsabilidad de la hipoteca en los términos establecidos en el artículo 140 de la Ley hipotecaria , las consecuencias que de ello se derivan para ambas partes, no se debe a comportamiento abusivo de ninguna de ellas, sino al carácter oneroso del contrato privado.

En dicha situación, la interpretación de lo pactado conforme a la realidad social del tiempo en que deben ser aplica, no puede hacerse desconociendo que ambas partes ostentaban la condición de particulares, la demandada no ha acreditado encontrase en situación de desigualdad o desequilibrio respecto de la otra parte y el inmueble hipotecado, no constituía tampoco la vivienda habitual de la demandada, por lo que no se da el supuesto de hecho para hacer uso de las facultades moderadoras que solicita una de las partes, en claro perjuicio de la otra, sin tener en cuenta de lo acordado de mutuo acuerdo. Las obligaciones que aquí se reclaman a la demandada tienen su origen en un contrato válido, que tiene fuerza de ley entre las partes y se justifica por el principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1911 del cc , por lo que no cabe hablar de una extralimitación en el ejercicio de su derecho, en cuanto las circunstancias que se dan en el caso presente hace inaplicable la normativa prevista para situaciones distintas, como la ley 1/2013 de 15 de mayo o la jurisprudencia dictada en aplicación de la misma, en la que analizan relaciones jurídicas entre entidades bancarias y consumidores.

De lo indicado, se deriva también que no pueda hablarse de enriquecimiento injustificado en la parte aquí apelada

QUINTO.- En cuanto a las costas devengadas, si bien la desestimación de la demanda en primera instancia y del recurso en esta segunda instancia, conllevarían la imposición de las mismas a la demandada y apelante, por aplicación del principio del vencimiento objetivo, entendemos que la jurisprudencia que invocan ambas en apoyo de sus respectivas pretensiones, pone de manifiesto que existen criterios jurisprudenciales discrepantes a la hora de analizar situaciones similares, aunque no idénticas, a la aquí contemplada, lo que permite apreciar la existencia de serias dudas jurídicas que hacen sea de aplicación la excepción a dicho principio general y en base a ello, no se hace imposición expresa de las causadas en ninguna de las instancias, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, en aplicación de lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, al estimarse parcialmente el recurso, procede acordar la devolución del depósito constituido por la apelante ante el Juzgado de Primera Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Andrea , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, di ctada en los autos de procedimiento ordinario seguido bajo el nº 679/20117 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Alcobendas , la cual REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido,

NO SE IMPONEN LAS COSAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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