Sentencia Civil Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 436/2014 de 16 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 28079370252015100007


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0084608

Recurso de Apelación 436/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2225/2010

APELANTE Y DEMANDADO:ASOCIACION ESPAÑOLA DE ASESORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS

PROCURADOR D.LUIS DE VILLANUEVA FERRER

APELADOS Y DEMANDANTES:ASESORES Y CONSULTORES AUSTRALIA S.L. y D./Dña. Luciano

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº 7/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2225/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de ASOCIACION ESPAÑOLA DE ASESORES FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS apelante - demandado, representado por el Procurador D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER contra ASESORES Y CONSULTORES AUSTRALIA S.L. y D. Luciano apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA DE LAS ALAS-PUMARIÑO LARRAÑAGA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/01/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora MªTeresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de Asesores y Consultores Australia S.L. y D. Luciano frente a Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios: Primero: Declaro la nulidad del punto Quinto del acta nº NUM001 de la Reunión de la Junta Driectiva de la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios de fecha 8 de Julio de 2010. Segundo:Declaro la nulidad de los puntos Primero y Segundo, este en lo que se refiere al acuerdo de suspensión de don Luciano en sus derechos y obligaciones como asociado y en el ejercicico de los cargos de Vicepresidente y Vocal de Formación, del acta nº NUM000 de la Reunión de la Junta Directiva de la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios de fecha 1 de octubre de 2010. Tercero: Condeno a la Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios a readmitir al Sr. Luciano en la condición de miembro de la asociación y en los cargos de vocal de formación y vicepresidente de la asociación en los que había sido suspendido en virtud de los anteriores acuerdos. No procede hacer expresa condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2015.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, aclarada mediante Auto de 2 de abril de 2014, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-En este caso, la sentencia recurrida por la Asociación demandada, nº 9/14, de fecha 17 de enero de 2014 , dictada en el procedimiento ordinario nº 2.225/2010, en el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Madrid, fue estimatoria en parte de la demanda interpuesta por la representación procesal de la 'Asesores y Consultores Australia S.L.', y de D. Luciano , declarando la Magistrada-juez, la nulidad del punto 5º del Acta nº NUM001 de 8 de julio de 2010, relativo al cese y suspensión de dicho vicepresidente y vocal de formación en sus cargos de la Asociación demandada y apelante. También anuló los puntos primero y segundo del Acta nº NUM000 de 1 de octubre de 2010, acuerdo primero (ratificar lo acordado en el Acta anterior) y segundo (apertura de expediente de separación y suspensión de derechos, obligaciones y funciones del demandante individual D. Luciano ), relativos al nº de asociado 052-A: 'Asesores y Consultores Australia S.L.' Condenando a la readmisión de dicho nº de asociado 052-A demandante, como miembro de la referida Asociación demandada, y a su representante D. Luciano en los cargos donde había sido suspendido.

SEGUNDO.-Esta clase de acuerdos asociativos, como los reflejados en las actas nº NUM001 de 8 de junio de 2010, y nº NUM000 de 1 de octubre de 2010, acuerdo primero (ratificar lo acordado en el Acta anterior) y segundo (apertura de expediente de separación y suspensión de derechos, obligaciones y funciones del demandante individual D. Luciano , relativos al nº de asociado 052-A: 'Asesores y Consultores Australia S.L.', han sido objeto de enjuiciamiento respecto de distintas Asociaciones a la apelante: 'Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios', entre otras muchas, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 15-6-2001, nº 445/2001, rec. 1047/2000 ; sec. 14ª, de 13-7-2006, nº 600/2006, rec. 35/2006 y sec. 13ª, de 19-7-2011, nº 396/2011, rec. 817/2010 .

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación reiteran los argumentos jurídicos del escrito de oposición a la demanda, insistiendo la representación procesal de la Asociación demandada en la caducidad de la acción ejercitada, y en la no vulneración del artículo 13 de los estatutos asociativos, por no estar incluído en el orden del día el acuerdo impugnado, ni se incluyó por unanimidad, porque basta acogerse al apartado final de ruegos, preguntas, y proposiciones. Cuestionándose los demás razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, respecto de la aplicación normativa efectuada en los mismos, en especial, el artículo 21 de la Ley de asociaciones.

La parte apelada se ha opuesto sucintamente a los motivos del recurso, solicitando su desestimación.

CUARTO.-La Sala entiende que una vez completada la relación jurídica procesal, mediante el cumplimiento de la sentencia de 24 de mayo de 2013 , ampliándose en la Audiencia previa de 15 de enero de 2014 la legitimación activa, al incorporarse al litigio la persona jurídica: 'Asesores y Consultores Australia, S.L.', de la que es representante legal D. Luciano , hemos de considerar que los pronunciamientos de la sentencia recurrida, una vez aclarada, se refieren indistintamente a ambos sujetos constitutivos del litisconsorcio activo necesario. Por lo tanto, las presuntas confusiones subjetivas que aduce la parte apelante deben rechazarse, después de que en la Audiencia previa de 15 de enero de 2014 se produjese dicha subsanación subjetiva.

Reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de fecha 26 de octubre de 1995 (EDJ 1995/5665), citada por la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 6ª, en su sentencia de 8-6-2006, nº 228/2006, rec. 270/2005, que el art. 12 del Decreto 144/1965 en relación con los artículos 6 y 10 de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación de 1964 distingue dos clases de acuerdos sociales, los contrarios a la Ley y los contrarios a los Estatutos, y sólo para los segundos establece el plazo impugnatorio de 40 días contados a partir de la fecha de la adopción de tales acuerdos, y no sujeta a tal caducidad la impugnación de los primeros, es decir los contrarios a la Ley. Ello es naturalmente consecuencia de la distinta naturaleza que en orden a su eficacia ejecutoria tienen los acuerdos adoptados contra una y otros, y así mientras los acordados contra la Ley presentan 'a priori' una nulidad radical y por consiguiente son nulos 'per se', lo que determina el que no exista plazo de caducidad para su impugnación, los adoptados contra los Estatutos presentan tan sólo una nulidad relativa o anulabilidad y son susceptibles de subsanación y por ello se fija un plazo de caducidad concreto. En este caso la impugnación aparece basada en la infracción legal del artículo 21 de la Ley de Asociaciones, 1/2002, de 22 de marzo , porque la decisión de suspensión en sus cargos del representante legal de la sociedad limitada demandante, implica la adopción de una medida disciplinaria, aunque se considere en fase cautelar, y por lo tanto precisa cumplir los requisitos del comentado precepto legal, y al no haber sido cumplidos, debió prosperar en este aspecto la demanda, según se decidió con arreglo a Derecho en la sentencia recurrida.

Pues bien, aunque en el suplico de la demanda no se solicite la declaración de nulidad, lo cierto es que los distintos fundamentos de la pretensión ejercitada lleva a concluir que se ejercita una doble acción de anulabilidad de los acuerdos, por infracción de los estatutos, y de nulidad, por contravención de la ley de Asociaciones vigente. Al concurrir esta causa de infracción legal, deja de tener importancia analizar si está o no caducada, sin perjuicio de poder analizar si los acuerdos impugnados han infringido los estatutos de la Asociación demandada y apelante, cuando previamente se ha vulnerado la Ley Orgánica de Asociaciones, 1/2002, de 22 de marzo.

QUINTO.-A mayor abundamiento, los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos por infracción de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interno, son plazos de caducidad y, a título de ejemplo, así se indica en el artículo 116. 3 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de Diciembre, de Sociedad Anónimas , al expresar que son de caducidad los plazos previstos en los apartados anteriores y éste es, así mismo, el criterio que sostiene la jurisprudencia ( SSTS de 4-3-2002 , 3-10-02 EDJ 2002/37142 , 3-4-03 EDJ 2003/6544 , 29-9-03 EDJ 2003/105052 , 15-7-04 EDJ 2004/82522 y 15-11-04 EDJ 2004/174131). Igualmente, en la impugnación de acuerdos en materia de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia es constante al declarar que dicho plazo es de caducidad ( SSTS de 18-6-86 EDJ 1986/4211 , 22-11-88 , 25-11-88 EDJ 1988/9298 , 22-5-92 EDJ 1992/5141 , 26-6-93 EDJ 1993/6303 , 24-7-95 EDJ 1995/4013 , 19-11-96 EDJ 1996/7773 y 2-7-02 EDJ 2002/26077), aplicándose el artículo 5.2 del Código Civil que establece que en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. Pero, es que además la STS de 25-10-04 EDJ 2004/159548, en un supuesto de impugnación de acuerdo asociativo, expresó que dicho plazo era de caducidad, por lo que, a la vista de la reseña jurisprudencial citada, la interrogante planteada por la parte recurrente ha de ser resuelta en el sentido de considerar que estamos en presencia de un plazo de caducidad, en lo que se refiere a las infracciones estatutarias. Hoy el art. 40.3 de la Ley 1/2002 , lo mismo que ya hiciera el art. 12 del Decreto 1440/1965 que promulgaba el Reglamento de la Ley de Asociaciones del año anterior, y del que según la STS de 11-7-2002 EDJ 2002/28324 es trasunto fiel, distingue perfectamente los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, de modo que el artículo 42.2 no establece plazo alguno para impugnar el acuerdo, de los casos de infracción estatutaria, en los que el artículo 40.3 sujeta la impugnación a plazo de caducidad de 40 días a contar desde la adopción del acuerdo. Sobre ésta condición de plazo de caducidad del previsto para el ejercicio de las acciones basadas en la infracción de normas estatutarias la jurisprudencia es unánime. El cómputo de éste plazo de cuarenta días debe hacerse desde ('dies a quo') la fecha de adopción del acuerdo, en este caso el 1 de octubre de 2010, porque se trata de un plazo de caducidad y dicho día es el señalado en la norma jurídica. Y la recepción del recurso extrajudicial tuvo lugar el 18 de octubre de 2010, siendo presentada la demanda el 10 de noviembre de 2010, por lo que no está caducada la doble acción ejercitada, en su vertiente que se dirige a los Estatutos. Así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que son ejemplo las Sentencias de 12 de junio de 1992 y 15 de noviembre de 1993 ; en el cómputo de ese plazo no cabe descontar, como plazo civil que es, (por todas, la citada STS 10- 11-1994 EDJ 1994/8875) los días inhábiles ( artículo 5.2 del Código Civil ). Como plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, ni siquiera en la hipótesis de utilización de un trámite procesal previo a la presentación de la demanda. La jurisprudencia más reciente, de un modo tajante y concluyente, expresa que ningún plazo de caducidad admite interrupción ( SSTS de 22-11-02 EDJ 2002/51842 , 30-5-03EDJ 2003/29635 , 14-10-03 EDJ 2003/110396 , 14-6-04 EDJ 2004/82497 y 5-7-04 EDJ 2004/86781). De ahí que no quepa conferir dicho alcance interruptivo del plazo a un acto de conciliación, no sólo porque pugna con el criterio jurisprudencial expuesto de que el plazo de caducidad no es susceptible de interrupción, sino porque además se trata de una acto potestativo, por su carácter voluntario para el futuro demandante ( artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), que no es imprescindible para la presentación de la demanda y no puede calificarse como proceso, sino como acto de jurisdicción voluntaria que se ofrece a las partes con carácter preventivo para mediar en la solución de un conflicto.

La aplicación en el presente litigio de las consideraciones generales expuestas conduce inexorablemente a la conclusión de que cada acción ejercitada, en la medida en que es de nulidad de acuerdos asociativos y está fundada en la infracción del artículo 21 de la Ley de asociaciones vigente no está caducada para los demandantes, según correctamente se expuso en el fundamento de derecho quinto de la propia demanda, al folio 10 de autos.

SEXTO.-Por lo que respecta a la inclusión de la adopción del acuerdo enjuiciado en el orden del día de la reunión: Es criterio reiterado que solo el previo conocimiento por los asociados de los temas a tratar les permitirá informarse, decidir acerca de su asistencia a la asamblea o a la Junta Directiva, en su caso, y votar en las mismas con la reflexión necesaria, pues el principio mayoritario de democracia interna que debe presidir la adopción de los acuerdos, según norma imperativa, sólo se respeta cuando se ha informado al asociado de los asuntos a tratar, ha decidido libremente asistir o no asistir a la asamblea o Junta, y, en su caso, ha votado reflexivamente. Por ello, queda excluida la posibilidad de introducción, más o menos subrepticia, en el orden del día de asuntos no anunciados y, desde luego, la posibilidad de adoptar acuerdos no incluidos en dicho orden del día. Esa regla que, en el derecho de asociaciones tiene alguna excepción, -como es el supuesto de que a la asamblea o Junta hubiesen concurrido todos los miembros, lo que no consta en el Acta nº NUM001 de 8 de julio de 2010, precisándose que se hubiera hecho constar en Acta este extremo y se hubiera acordado por mayoría, resolver sobre el tema no incluido en el orden del día , requisitos estos que no se han cumplido en este caso, y que constituyen 'ius cogens',por lo que su violación implica la nulidad de pleno de derecho de los acuerdos adoptados, no anunciados en el orden del día, ni precedidos de los citados requisitos de forma. La cuestión de fondo consiste en determinar que en la adopción de cada acuerdo anulado se han respetado las normas de derecho necesario sobre formalidades de la convocatoria y, en el presente supuesto, tales normas se han vulnerado porque el tema sobre el que versan los acuerdos impugnados no había sido incluído en el orden del día de la convocatoria, no bastando emplear siquiera formas subrepticias, mediante el apartado de ruegos y preguntas, o por la vía de hacer expresa mención de, 'cualquier otro asunto que el Presidente considere oportuno' (folio 22 de autos), siendo el asunto litigioso de relevancia suficiente para que figurase en aquel orden del día expresamente, dando oportunidad a su preparación a todos los integrantes de la Junta Directiva, pues de otro modo se genera indefensión material infractora del artículo 24 de la Constitución , vulnerándose dicha norma fundamental, así como el artículo 21 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación , el Reglamento Interno de la Asociación apelante y sus Estatutos. En resumen, la reunión a las 16,30 horas del día 8 de julio de 2010, de la Junta Directiva convocada, no reunía las condiciones para adoptar el acuerdo impugnado, en los términos objetados en la demanda y su ampliación subjetiva, una vez celebrada dicha reunión, de modo que no fue propuesto expresamente a los convocados con anterioridad a su celebración el tema litigioso, que entraña un indiscutible efecto disciplinario y sancionador, aunque se quiera disimular su repercusión sobre los apelados con retórica jurídica, y la falta de convocatoria expresa, pues para el asunto no incluido en el orden del día no existe convocatoria, está en contradicción con los principios de legalidad y de la interdicción de la arbitrariedad, en cuanto la asamblea, una vez constituida no se atiene al orden de asuntos de la convocatoria y trata de forma arbitraria asuntos para la que no fue convocada ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2000 EDJ 2000/102, citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en sentencia de 13-7-2006, nº 600/2006, rec. 35/2006 ), así como en contradicción con el principio de democracia interna, siendo susceptible de invalidación en cualquiera de sus manifestaciones de nulidad o anulabilidad, al no haber caducado la doble acción ejercitada ( STS de 14-11-2011, rec 1630/2009 ), debiendo confirmarse los dos primeros pronunciamientos de la sentencia recurrida, puesto que aceptamos y damos por reproducidos sus fundamentos jurídicos. Por lo tanto no pueden prosperar los tres motivos, segundo a cuarto, del presente recurso de apelación.

SÉPTIMO.-Tampoco tiene razón la parte recurrente en los dos últimos de sus motivos de apelación, porque no ha acreditado debidamente, en tiempo y forma oportunos, el hecho de que se hubiera renovado mediante elecciones la composición de la Junta Directiva, tratándose de una cuestión nueva que no es planteable en apelación, al estar vedada por la jurisprudencia, puesto que las pretensiones impugnatorias no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la anterior instancia, a riesgo de introducir una modificación del objeto del procedimiento proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', con grave afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10- 1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, como dicen las sentencias del TS de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina citada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 , citadas en la SAP, Civil sección 25 del 26 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP M 13693/2014) Sentencia: 346/2014, Recurso: 118/2014 , teniendo en cuenta el efecto de cierre de la demanda, que no permite aducir hechos posteriores a su fecha de presentación, salvo con determinadas excepciones, que en este caso, no concurren según entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 5ª, de 19-3-2001, nº 289/2001, rec. 287/2000 y de Granada, sec. 4ª, de 21-3-2005, nº 179/2005, rec. 99/2004 , por lo que según los artículos 399 y 400.1 de la LEC , debemos enjuiciar la situación de los hechos relevantes para la resolución del fondo del asunto que se contemplan en la sentencia recurrida, ocurridos al tiempo de presentarse la demanda, que tiene el efecto de cierre, delimitador de los hechos acaecidos, como máximo a la fecha de presentación de la misma. También debemos considerar la redacción del acuerdo quinto anulado, así como la rectificación del tercer pronunciamiento de la sentencia recurrida, mediante el Auto de 2 de abril de 2014, folios 432 y 433 de autos, y en consecuencia dicho pronunciamiento rectificado no debe ser revocado, con relación a la readmisión de la entidad apelada, en su condición de miembro de la asociación apelante, y del apelado individual en sus cargos, debiendo recordarse que es miembro de la Asociación apelante la sociedad que él representa: Asesores y Consultores AUSTRALIA, S.L., sin perjuicio de lo que resulte jurídicamente pertinente en la ejecución de sentencia, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional Sala 1ª, sentencia de 24-2-1998, nº 44/1998 , BOE 77/1998, de 31 de marzo de 1998, rec. 2459/1996 y del Tribunal Supremo Sala 1ª, sentencia de 8-10-2014, nº 522/2014, rec. 3178/2012 , acerca del alcance de algún hecho nuevo en la ejecución de sentencia, que impida la eficacia de la misma, siendo aplicable dicha doctrina a los efectos de dicho pronunciamiento readmisorio, si fuera cierta y probada la alegación sobre la transcendencia jurídica de las nuevas elecciones.

OCTAVO.-Las costas procesales producidas en la alzada, al no prosperar el presente recurso de apelación, se imponen a la parte apelante con arreglo al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Asociación Española de Asesores Financieros y Tributarios', contra la sentencia nº 9/14, de fecha 17 de enero de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 2.225/2010, en el Juzgado de 1ª instancia nº 10 de Madrid , aclarada mediante Auto de 2 de abril de 2014, por lo que debemos confirmar sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante, y con retención del depósito para recurrir a la Asociación apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0436-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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