Sentencia Civil Nº 7/2015...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 4/2013 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: ORTEGA GOÑI, INMACULADA

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 45168370022014100489

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00007/2015

Rollo Núm. .................... 4/2013

Juzg. 1ª Inst. Núm..... 2 de Orgaz

Ordinario Núm............. 75/2011

SENTENCIA NÚM. 7

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª . INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 4 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio ordinario núm. 75/2011, en el que han actuado, como apelante el AYUNTAMIENTO DE MANZANEQUE, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Maria Isabel García-Cano García y defendido por el Letrado Sr. José Antonio Sánchez Blazquez; y como apelado LA ASOCIACION JUNTA DE PROPIETARIOS DE CAZA SAN ISIDRO DE MANZANEQUE, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. y defendido por el Letrado Sr. Luis Pintado de Roa.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Da. María Isabel García-Cano García, en nombre y del Ayuntamiento de Manzaneque, contra la Asociación Junta de Propietarios de Caza 'San Isidro', absolviendo a esta Asociación de los pedimentos que se deducían en la demanda.

Las costas generadas en este procedimiento deberán ser satisfechas por la parte actora.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación de el AYUNTAMIENTO DE MANZANEQUE, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número Dos de Orgaz, en la cual se desestimó la demanda interpuesta por la ahora apelante frente a la parte demandada, al considerar que la parte actora, no había acreditado la propiedad de de unos 23 metros cuadrados sita en la planta baja del edificio sito en la Plaza de la Constitución nº 4 de la localidad de Manzaneque, que el Ayuntamiento reivindicaba.

SEGUNDO: Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación, esgrimiéndose como motivos del recurso: En primer lugar, se aduce nulidad de las actuaciones al considerar que la Juez de Instancia, debió integrar la litis en el acto de la audiencia previa, al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 420.3 de la LEC , en el sentido de que la juzgadora debía de haber concedido al actor un plazo no inferior a diez días para que trajera al proceso a la JCC Cámara Agrario Provincial.

Fundamenta su petición en que la sentencia recurrida basa la desestimación de la demanda en considerar que la actora dirigió de forma incorrecta su acción, siendo que debía de haber demandado a la JCC Cámara Agraria Provincial, como sucesores de la extinta Hermandad Sindical del Campo de Manzaneque, convertida posteriormente en las actuales Cámaras Agrarias Provinciales tuteladas por la administración regional de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Nada más alejado de la realidad, si se procede a la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en el que se recoge la sucesión de los bienes que pertenecían a la Hermandad Sindical del Campo de Manzaneque, en el mismo se desarrolla por la Juzgadora las sucesivas transformaciones, partiendo de la originaria Hermandad Sindical, hasta su conversión en las actuales Cámaras Agrarias, pero esta argumentación en nada incide en el fallo de la sentencia, por cuanto, la Juzgadora, en lo que basa la desestimación de la pretensión de la parte, no es en que la actora debiera haber dirigido su acción frente a la Cámara Agraria, sino en que el Ayuntamiento de Manzaneque no ha acreditado la propiedad de los 23 metros cuadrados reivindicados sitos en la planta baja del edificio Plaza de la Constitución nº 4 de la referida localidad, premisa esencial y previa al análisis de la concurrencia del resto de los requisitos jurisprudencialmente exigidos, pues la acreditación del dominio del actor es condición inexcusable de la acción reivindicatoria, hasta el extremo de que el demandado debe ser absuelto si no se realiza, aunque posea sin título.

Es por ello que la petición de nulidad instada no puede prosperar.

TERCERO: En segundo lugar se esgrimen como motivos de apelación, error en la apreciación de la prueba y fundamentos jurídicos aplicados en el fundamento de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia e infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia del artículo 348 del Código Civil , y de la normativa relativa a los contratos y compraventa.

CUARTO: En cuanto al error en la apreciación de la prueba, ha de recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalecía de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Por otro lado, 'los requisitos de la acción reivindicatoria que son según doctrina jurisprudencial reiterada y consolidada, que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identificación de la misma y su detentación o posesión por el demandado ( ss. 10-6-69 , 28-1-77 , 16- 5-79, 10-10-80 , 30-11-88 2-11-89 , 15-2-90 y 24-1-92 /543), centrándonos en el requisito de la identificación éste exige que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa objeto de la reivindicación ( ss. 6-10-82 , 31-10-83 , 3-7-87 , 30-11-88 , 3-11-89 , 27-6-91 , 4-11- 93).

La STS de 30-9-92 aclara ser doctrina jurisprudencial que la presunción contenida en el art. 38 LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( ss. 20-5-74 , 28-6-75 , 29-4-77 , 7-4-81 , 24-1-84 , 24-11-87 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9 art.2 art.7 art.9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos regístrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia Las de 15-7- 89 y 20-12-93 insisten en que la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, siendo que el art. 38 no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3-2-93 ).

Así si bien es cierto que en materia de bienes inmuebles existe la presunción de exactitud registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual 'a los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento del registro. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos' ( art. 38-1 LH ).

Esta presunción es una presunción iuris tantum, por lo que cabe prueba en contrario. Consecuencia de ello, es que los asientos practicados en el Registro de la Propiedad, implican una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extra-registral, dado que tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 5 /2/1999 los Registros carecen de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que se fundan en las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el instituto registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas.

Por otra parte el Código Civil, ex artículo 348 permite el ejercicio de la acción contra el tenedor o poseedor de la cosa, por lo que, en consecuencia destinatario posible de la acción puede ser todo poseedor a quien no se considere propietario, se apoye o no en un título, sea de buena o de mala fe, en el presente caso no es un hecho discutido que los demandados, Asociación de Propietarios de Caza San Isidro de Manzaneque vienen poseyendo el local reivindicado por el Ayuntamiento como propio.

Pero la esencia de la acción reivindicatoria, tal y como hemos señalado anteriormente es que la prueba del dominio del actor es condición inexcusable de la acción reivindicatoria, y es lo que en el supuesto de autos no ha acontecido, y ello con independencia de frente a quien hubiere dirigido su acción la parte actora.

Así, de la documental obrante en autos, tal y como refleja la Juzgadora de Instancia, y que esta Sala a través de la inmediación factible en la prueba documental, ha tenido la oportunidad de examinar, coincide la Sala en considerar que la actora no ha acreditado su dominio , documental por otro lado aportado por la propia actora, consisten en el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 4 de Octubre de 1951 en el que se acuerda la compra del edificio objeto de la litis, o en el que la Hermandad Sindical de Trabajadores aportaba la cantidad de 7.500 pesetas anuales, para su adquisición, coincidente asimismo con el Acta de la Asamblea de la Hermandad Sindical del Campo en la que se acordaba la aportación por la misma en la medida de sus posibilidades con los ingresos que se obtuvieran por el cobro de los pastos en los diferentes años hasta la satisfacción del importe total del edificio entre le Ayuntamiento y la citada Hermandad, reflejando asimismo que una vez finalizado el pago se otorgaría a la Hermandad el título correspondiente a su participación en la propiedad del edificio, en proporción a lo abonado. (por lo que sea quien fuere el propietario lo cierto es que no lo es el Ayuntamiento reivindicante )

En el mismo sentido, consta en la actuaciones lo pagos realizados en consonancia con el acuerdo pactado entre el Ayuntamiento y la Hermandad Sindical, aportados como documento 4 de los de la contestación a la demanda, consistente en 'libramientos de fondos sindicales, en los que consta el abono de un importe total de 18.000 pesetas por parte de la Hermandad, de los 92.500 pesetas que fue le precio del edificio según consta en al escritura pública de compraventa otorgada en fecha 6 de Diciembre de 1955, entre los vendedores y el Ayuntamiento (documento nº 4-b de los de la demanda).

Y si bien es cierto que esta escritura tuvo su acceso al Registro, no obstante la titularidad de la superficie ahora reivindicada, no ha resultado acreditada, tal y como acertadamente expone la juzgadora de instancia, por cuanto de la prueba practicada ha resultado acreditado que si bien la escritura de compraventa fue otorgada por el Ayuntamiento, y tuvo acceso al Registro, no es menos cierto que la Hermandad Sindical, abonó la cantidad de 18.000 pesetas del precio total del edificio, 92,500 pesetas con el compromiso del Ayuntamiento de otorgar una vez satisfecho el pago del inmueble, el correspondiente título justificativo del dominio en proporción a lo abonad, por la Hermandad, por lo que la presunción de exactitud registral ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario., y ello con independencia de que la extinción o desaparición de la citada Hermandad, pues a su desaparición no puede anudarse per sé que la propiedad sea del Ayuntamiento reivindicante, por lo que siendo condición esencial de la acción reivindicatoria la prueba del dominio de lo reivindicado, ha de concluirse coincidiendo con la juzgadora de instancia en que el demandado debe ser absuelto y ello aun cuando poseyera sin título.

QUINTO: En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte recurrente las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MANZANEQUE, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce , en el procedimiento núm. 75/2011, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª. INMACULADA ORTEGA GOÑI, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo, a veintiséis de enero de dos mil quince.


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