Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 368/2013 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz
Ponente: SARA VILA, ESTER
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 06015470012015100158
Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:393
Núm. Roj: SJM BA 393:2015
Encabezamiento
C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20
Teléfono: 924286421
Fax: 924286455
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. INDUSTRIAS PANADERAS EXTREMEÑAS, S.A.
Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. Prudencio , Jose Ángel
Procurador/a Sr/a. ROSA MARIA ANDRINO DELGADO, CONCEPCION PRIETO MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. ,
En Badajoz, a quince de Enero de dos mil quince.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Alega la parte actora, que los codemandados son miembros del Consejo Rector de la sociedad cooperativa 'RAYBSE SOC. COOP', la cual adeuda a la actora la suma reclamada en este procedimiento, y que se corresponden con las costas no abonadas tasadas en un procedimiento anterior entre dicha cooperativa y la parte actora.
Que la sociedad no presenta cuentas anuales en el Registro desde el año 2009, permaneciendo cerrada desde tal fecha y sin que figure inscrita su disolución ni liquidación.
Que la deuda entre las mercantiles, resulta acreditada, pues la actora inició procedimiento de ejecución para reclamar el pago de lo adeudado en concepto de costas y dicha ejecución fue infructuosa.
Manifiesta igualmente el demandante que el demandado incurrió en responsabilidad al no adoptar el acuerdo de disolución de la sociedad o en su caso la solicitud de concurso, pues la sociedad esta en causa de disolución desde el año 2009. De este momo, los miembros del consejo rector han actuado de forma negligente causando un daño al demandante.
Caducidad de la acción ejercitada, pues las costas se tasaron por auto de fecha 20 de noviembre de 2007. Igualmente manifiestan que el actor no ha cumplido con lo dispuesto en el art. 242 LEC , pues no ha acreditado haber realizado el pago a los profesionales. Por otro lado, alegan defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no corresponderse la cuantía reclamada con la que consta en los documentos que aporta el actor.
Los codemandados alegan la falta de legitimación pasiva, al entender que no responden de las deudas aquí reclamadas.
En cuanto a lo previsto en el art. 242.2 LEC , que alegan los codemandados que no se ha cumplido, el precepto exige tal obligación a la parte que pida la tasación de costas. En el presente procedimiento, no se discute la existencia de la deuda, sino la responsabilidad social de los administradores. Tampoco se esta debatiendo aquí si se aprueba o no la tasación de costas. De este modo, las tasaciones de costas están ya practicadas por resolución judicial, la cual es firme en el presente procedimiento, sin que quepa alagar aquí los requisitos exigidos para practicar dicha tasación, la cual devino firme.
Procede desestimar igualmente la excepción procesal planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues la suma finalmente reclamada, se corresponde con las tasaciones de costas realizadas y los intereses tras haber deducido las cantidades ya abonadas en tal concepto.
A su vez, el art. 43 De la Ley de Sociedades Cooperativas 27/1999 de 16 de julio , que remite a la Ley de Sociedades de Capital para regular el régimen de responsabilidad de los miembros del Consejo Rector de las cooperativas, debe entenderse realizada, no a la responsabilidad objetiva prevista en el art. 367 LSC, sino a la responsabilidad subjetiva configurada en los arts, 236 y ss LSC. Dicho precepto recoge una acción de naturaleza indemnizatoria cuya prosperabilidad requiere: 1) una conducta ilícita, 2) producción de un daño; y 3) nexo causal entre la conducta o actitud -por acción u omisión (inactividad) -de los administradores y la lesión sufrida por el acreedor; estamos casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del administrador será inevitable ( STS 29-4-1999 ), debiendo significarse que el nexo causal debe ser objeto de enjuiciamiento desde la constatación de unos hechos que permitan sentar el juicio de valor acerca de si son los adecuados y eficientes para entender que el daño o lesión producida es una consecuencia natural del actuar negligente del administrador; sin que sea preciso para el éxito de la referida acción individual la acreditación de la insuficiencia del patrimonio social. Por tanto, conforme a la vigente regulación, los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo la cual, será la de un ordenado empresario (art. 225 LSC). Esta regulación, ha venido a ratificar legalmente la doctrina que se denomina de 'levantamiento o alzamiento del velo' de la persona jurídica, doctrina que permite a los Tribunales, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, decidir prudencialmente, y según los casos y circunstancias por la vía de la equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código civil ), penetrar en el 'substratum' personal de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia con el fin de evitar, al socaire de esta ficción o forma legal, que se puedan perjudicar, ya intereses privados ya públicos, como camino del fraude ( artículo 6.4 CC ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantar el velo) en el interior de esas personas cuando sea necesario para evitar el abuso de esa independencia con daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, un mal uso de la personalidad jurídica.
En el caso de autos nos encontramos ante el supuesto de una responsabilidad subjetiva, basada en la falta de diligencia exigible a 'un ordenado empresario'. Debe acreditarse la existencia de una acción u omisión ilícita, dolosa, culposa o realizada con negligencia grave de los codemandados, la existencia de un daño para la actora y la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido, como ya se expuso en el anterior fundamento.
Pues bien, en cuanto a la acción u omisión que debe ser calificada como dolosa, culposa o negligente, como sostiene la parte actora, la misma consiste en no disolver la entidad, estando incursa en uno de los supuestos previstos legalmente para ello y que se contempla en el art. 97.2 Ley 2/1998 de sociedades cooperativas de Extremadura. De este modo se acredita y además no es contradicho por los codemandados que la entidad cesó en su actividad en abril del año 2009. Que las últimas cuentas anuales presentadas son del año 2009 y en las mismas ya se reflejan importantes pérdidas para la sociedad. La disolución de la sociedad por perdidas, se recoge en el apartado e) de la Ley 2/1998.
La deuda reclamada se corresponde con las costas de una procedimiento de desahucio del año 2007, costas que fueron debidamente tasadas, iniciándose el correspondiente proceso ejecutivo que resulto infructuoso. Pues bien, la deuda reclamada se fija mediante auto en noviembre de 2007, por el que se tasan las costas de un previo juicio de desahucio, más intereses y costas de la ejecución, que se determinan en el propio procedimiento de ejecución. Desde ese auto del año 2007, la sociedad debió proceder al pago de las mismas, de este modo, se inició procedimiento ejecutivo, que continuó durante los siguientes años y en el cual, únicamente consigue embargarse un bien, vehículo a motor en noviembre de 2008, el cual no llega a ser tasado y son infructuosos todas las diligencias de averiguación de bienes efectuadas en el procedimiento ejecutivo. Más de dos años más tarde, la sociedad incurre en causa de disolución, sin que se adopte acuerdo de disolución de la misma. En el año 2010 debió acordarse la disolución de la sociedad, sin embargo ello no consta. Es clara por tanto la conducta negligente de los miembros del consejo rector al no llevar a cabo las actuaciones correspondientes para disolver y liquidar la sociedad. El daño alegado por el demandante es precisamente la cantidad adeudada y no pagada por la sociedad y a la que ya nos hemos referido con anterioridad. En cuanto al nexo causal, debe establecerse la relación de causalidad entre la no disolución y liquidación ordenada de la sociedad y la pérdida de la cantidad reclamada por parte del demandante. Según consta en el procedimiento ejecutivo y así se pone de manifiesto con las diferentes diligencias de averiguación de bienes, en el año 2010 se interesa por el ejecutante nuevamente en el procedimiento de ejecución, averiguación de bienes del ejecutado y el resultado es infructuoso, de este modo, cuando supuestamente la sociedad debió haberse disuelto y liquidado, ya no existían bienes en la misma, por tanto, hay que valorar si la no adopción del acuerdo de disolución, ha supuesto que el demandante viera frustradas sus expectativas de cobro o si por el contrario, ni tan siquiera con la disolución y liquidación de la sociedad, se podía haber satisfecho la deuda con el actor. Durante todo el procedimiento ejecutivo, el único bien encontrado propiedad de la entidad fue un vehículo, que resultó embargado en dicho procedimiento a favor del hoy actor, sin que a instancias del ejecutante llegara a realizarse dicho embargo, haciendo dejación así del único medio conocido en dicho procedimiento ejecutivo para pagar la deuda contraída. Al no ejecutar dicho embargo ya en el año 2009, el procedimiento de ejecución continuó, constando en el presente procedimiento la última diligencia de ordenación en la ejecución de títulos judiciales de fecha 30 de julio de 2013.
Pues bien, el nexo causal, necesario para apreciar la responsabilidad de los miembros del consejo rector, entre el daño causado al actor y la acción u omisión negligente de tales miembros, queda roto al ponerse de manifiesto que el daño ocasionado al demandante, que es el no cobro de su deuda, se hubiera producido igualmente de haber llevado a cabo los miembros del consejo rector la actuación que omitieron, esto es, acordar la disolución y liquidación de la sociedad en el momento en que había causa legal para ello.
En consecuencia y en virtud del art. 217 de la L.E.C ., no habiéndose acreditados los hechos en los que el actor funda su demanda, procede la desestimación de la misma.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoseles que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de apelación, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado, en el plazo de veinte días desde el siguiente a su notificación, para su conocimiento por la Audiencia Provincial de Badajoz. Hágase saber a las partes que para la interposición de dicho recurso, es preceptiva la constitución de un deposito de
Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia el día de su fecha, por el Sra. Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
