Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 607/2014 de 14 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100022
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1405
Núm. Roj: SAP B 1405/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 607/2014- B
Procedimiento ordinario Nº 805/2013
Juzgado Primera Instancia 5 Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A NÚM. 7/2016
Ilmos./a Srs./a Magistrados/a
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCION CLARET CASTANY
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 805/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant
Boi de Llobregat, a instancia de Felicisima y Leonor contra Eutimio , REALE SEGUROS GENERALES,
S.A. y Fructuoso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora Felicisima y Leonor contra la sentencia dictada en los mismos el dia 14 de junio de 2014 ,
por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Leonor Y Felicisima , contra Eutimio Y Fructuoso ; y REALE SEGUROS GENERALES, SA y en consecuencia CONDENO a los codemandados al pago conjunto y solidario de la cantidad de 1.755,70 euros para Dª Leonor y 2.211,77 euros para Dª. Felicisima así como a los intereses legales correspondientes, que a cargo Eutimio Y Fructuoso son debidos desde la interposición de la demanda, y a cargo de la entidad aseguradora, se calcularán desde la fecha del siniestro, 6 de octubre de 2012, al tipo legal del dinero, incrementado en un 50%, y de transcurrir dos años sin hacer efectivo el pago los intereses pasarán a ser, a partir de entonces, del 20%.
Cada una de las partes abonara sus costas y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Felicisima y Leonor mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA I CRUELLS.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda presentada interpone la demandante una acción personal en reclamación de cantidad, al amparo de lo previsto en el artículo 1.902 del Código Civil , por los daños materiales y lesiones sufridas en accidente de circulación, interponiendo la demanda contra el conductor del vehículo causante del accidente, su propietario y su entidad aseguradora, acción directa reconocida al perjudicado o sus herederos en el artículo 76 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro.
La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima parcialmente la demanda, rebajando sustancialmente las indemnizaciones reclamadas.
La demandante interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de la prueba, presentando la demandada apelada escrito de oposición al recurso.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. Se comparten plenamente los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se estima bastante para confirmar tal resolución, puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia cabe remitirse a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120.3 de la Constitución , esto es, dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones. La doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ). Y ello es así porque en la sentencia recurrida se narra y motiva con profusión y acierto las razones por las que se estima parcialmente la demandada, rebajando sustancialmente las indemnizaciones reclamadas, a todas luces desproporcionadas.
En todo caso cabe reiterar y añadir lo siguiente.
TERCERO.- Sobre la mecánica del accidente, en la misma demanda se narra que las demandantes se hallaban detenidas esperando para entrar en el aparcamiento de un centro comercial, cuando el vehículo que les precedía dando marcha atrás colisionó contra ellas. Esta descripción induce a pensar de inmediato que si había una fila de coches esperando entrar, el impacto necesariamente debió ser leve y a escasa velocidad, recorriendo el vehículo del demandado escasa distancia. Ambas demandantes acudieron al mismo centro hospitalario con idéntico diagnostico. El problema del latigazo cervical es bien conocido: basta con informar de un accidente de circulación y manifestar dolor en las cervicales y/o zona lumbar para que el diagnóstico sea automático, siendo el tratamiento posterior meramente sintomático. Es cierto que últimamente proliferan dictámenes periciales que concluyen la imposibilidad de sufrir lesiones en impactos a baja velocidad y con fuerzas G inferiores a determinado umbral, como sería el caso. No cabe aplicar estos criterios de modo indiscriminado, pero en el caso del aportado en el presente juicio por la parte demandada, la conclusión de las velocidades de uno y otro vehículo no se estima que sea ilógica. A ello debe añadirse que ambas demandantes, tras la inicial asistencia médica, tardaron 9 o 10 días en volver a ser asistidas por persistencia de sintomatología, lapso de tiempo que parece excesivo. El dictamen pericial médico aportado por los demandados es suficientemente ilustrativo al respecto y valorado con acierto en la sentencia de instancia. Y en cuanto a los daños materiales, los informes aportados por la demandada son bien claros: la rebaja a la primera tasación se debe a la constatación de daños preexistentes.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Leonor y doña Felicisima contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sant Boi de Llobregat , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en le plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

