Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 795/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100001
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0032589
Recurso de Apelación 795/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 189/2015
APELANTES:DÑA. Marisa , D. Marcial , D. Sergio
PROCURADOR: Dña. CRISTINA JIMÉNEZ DE LA PLATA GARCÍA DE BLAS
APELADA:PARATUS AMC ESPAÑA S.A.
PROCURADOR: Dña. MARIA ALBARRACIN PASCUAL
SENTENCIA Nº 7/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal Desahucio Falta de Pago nº 189/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la compañía mercantil PARATUS AMC ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dña. María Albarracín Pascual, y de otra, como demandados-apelantes, DÑA. Marisa , D. Marcial y D. Sergio , representados por la Procuradora Dña. Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, en fecha cinco de junio de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO la demanda de juicio verbal interpuesta por la Procuradora Dª. María Albarracín Pascual, en nombre y representación de Paratus AMC España S.A., debo DECLARAR y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO por precario de los demandados D. Marcial , D. Sergio y Dª. Marisa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , bloque NUM001 , de Madrid, CONDENANDO a los expresados demandados a dejar el referido inmueble libre y expedito a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que no procediendo a su desalojo en el plazo legal, serán lanzados del mismo a su costa.
Se imponen las costas procesales causadas a los demandados.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día trece de enero de dos mil dieciséis.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por Paratus AMC España S.A., contra Dª. Marisa , D. Marcial y D. Sergio tiene por objeto que se dicte Sentencia por la que se declarara la ocupación sin título o en precario de los demandados de la vivienda sita en DIRECCION000 n° NUM000 , Bloque NUM001 , de Madrid y, en su consecuencia, se decretara el desahucio instado, con apercibimiento de lanzamiento de los ocupantes, todo ello con imposición de costas.
Se formula demanda por la entidad propietaria de la vivienda citada, cuya titularidad fue adquirida mediante adjudicación en proceso extrajudicial, en virtud de escritura otorgada en esta ciudad, el 8 de junio de 2012, ante el Notario D. Jaime Recarte Casanova (se incorpora, como documento n° 1 de la demanda, certificación registral acreditativa de la titularidad de la finca) frente a los demandados, como ocupantes sin título del inmueble reseñado, al carecer de contrato de arrendamiento ni contar con autorización o cesión de uso por parte de la propiedad.
2.- Los demandados se oponen y alegan la inadecuación procedimental, con fundamento en el artículo 250.1.2° LEC , en la medida en que la única cuestión que puede ser debatida y resuelta en juicio de desahucio es la posesión, con exclusión de los pronunciamientos relativos a la propiedad, y que la adquisición que aduce la actora en virtud de procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley Hipotecaria y artículos 234 y siguientes de su Reglamento, implicaría, respecto de los demandados, la existencia previa de título que amparaba la posesión -aunque perdiera su validez por la indicada adjudicación extrajudicial- y que la falta de ejercicio de acción relativa al dominio por parte de la demandante, como lo es la acción reivindicatoria, dejaría imprejuzgada la abusividad del contenido de la constitución de la hipoteca.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda al considerar que ' el carácter plenario y no sumario del artículo 250.1.2 LEC , en relación a los artículos 439 y siguientes de la Ley Procesal , y los efectos de cosa juzgada que produce la Sentencia dictada, lo es respecto al conocimiento de la eficacia y naturaleza del título justificativo de la posesión del demandado, limitándose el ámbito de tal conocimiento que necesariamente impone el objeto del proceso y la causa de pedir inherente a la acción ejercitada. Es por ello que la alegación de la parte demandada, de pérdida de vigencia del título que amparaba la posesión a partir de la adquisición por la actora de la propiedad en procedimiento extrajudicial, confirma la actual inexistencia de contrato de arrendamiento o autorización para la ocupación o uso de la finca, y entraña falta de prueba de título legitimador de la posesión, artículo 217.3 LEC , ya que este juicio no es adecuado para decidir sobre la propiedad a través del análisis de la alegada ineficacia del título de la actora (véase, a título de ejemplo la STS de 10 de junio de 2008 ), sino, según lo expuesto, la carencia de título para la ocupación del inmueble por los demandados, como objeto del juicio, a salvo de la articulación del juicio declarativo correspondiente en cuanto al objeto que se invoca por los interpelados como cuestión compleja. En su virtud, procede estimar la demanda de desahucio por precario formulada,'todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma .
4.- El recurso planteado por la representación procesal de Dª. Marisa , D. Marcial y D. Sergio , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en la existencia de cuestión compleja citando diversas sentencias de las Audiencias Provinciales.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la existencia de cuestión compleja en el precario de la nueva LEC, y examen de la cuestión de fondo planteada.-
1.- Doctrina y jurisprudencia: Inexistencia de cuestión compleja ni inadecuación de procedimiento.- Como ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta A.P. de Madrid, Sección 11ª, en Sentencias de 19 de Diciembre de 2007, Rollo 260/07 , 6 de Marzo de 2006 , nº53/2006 , rec. 448/2005 , citando la Sentencia de 16 de junio de 2005 , Rollo de Apelación 315/2005 , recurso 82/2005 , "...el precario es una institución con escasa regulación legal, ya que solo se encuentran referentes normativos de la misma en el artículo 1.563.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (actualmente, en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/7 de Enero de 2.000), en el artículo 1.750 del Código Civil e, indirectamente, en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ; su desarrollo se ha producido, primordialmente, a través de los pronunciamientos judiciales que el planteamiento de cuestiones referentes a esta institución ha ido generando, desarrollo jurisprudencial que se vio seriamente afectado con la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, llevada a cabo el 23 de julio de 1.966, pues a partir de tal cambio legislativo, el Tribunal Supremo dejó de pronunciarse sobre esta materia, al dejar de tener acceso a la casación el juicio de desahucio, siendo la única vía de acceso de esta institución al Alto Tribunal, el recurso de revisión. Esto ha dado lugar, por una parte, a que la jurisprudencia hasta entonces existente, emanada del Alto Tribunal, no siguiera la normal evolución que se ha venido produciendo en otras materias, quedando anclada en aquellas ya lejanas épocas, salvo algún pronunciamiento que circunstancial o tangencialmente ha contemplado el precario, y por otra, a que el desarrollo judicial de la institución llevado a cabo por las distintas Audiencias -Tribunal que agota la vía judicial sobre esta materia-, se haya dispersado, adoptándose criterios no solo divergentes, sino en algunos casos, totalmente contrapuestos.
Una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja, como alegación que, de prosperar comportaba la desestimación de la demanda en los procesos de esta naturaleza, y ello porque, contrariamente a la situación existente antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, el juicio de desahucio por precario, o lo que es lo mismo, el proceso verbal a que se refiere el artículo 250.1 , 2º de referida Norma , no es un juicio sumario, sino un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada.
Por tanto, en el presente proceso no cabe la alegación de cuestión compleja, ya que en el mismo se pueden y deben ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, tal y como se señala en la Exposición de Motivos de la Ley Procesal (Ordinal XII), que al justificar la no inclusión de este proceso en el artículo 447 , esto es dentro de aquellos en los que la sentencia dictada carece de los efectos de cosa juzgada, justifica tal exclusión al decir que: 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'..... ".
El Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil sección 1ª, de 27 de mayo de 2015, Recurso 1356/2014 , dice que ".. 'La doctrina tradicional que se dice vulnerada por la sentencia recurrida sobre el objeto y alcance del juicio verbal de desahucio por precario, amén de no señalar la recurrente ninguna sentencia de esta Sala que la contemple, con lo que no quedaría justificado la concurrencia de este elemento, se encuentra superada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo más recientes por lo que, en todo caso el interés casacional sería inexistente ( arts. 477.2 y 483.2.3º LEC e relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
Efectivamente la parte recurrente sustenta la existencia de interés casacional manteniendo que en los supuestos, como el presente, en que se discuten cuestiones complejas y no reducidas a las meramente posesorias, el juicio verbal no resulta adecuado para la discusión y decisión de aquellas. Pues bien, el alegado interés casacional es inexistente atendiendo a la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, entre otras, la propia sentencia extractada en la sentencia objeto de impugnación ( STS 13-10-2010 ) en la que se declara que resulta adecuado el juicio verbal para dilucidar sobre las cuestiones más complejas en relación con la acción de desahucio ejercitada. Tal doctrina permite, en el ámbito del procedimiento previsto en el art. 250.1º.2º LEC , analizar y valorar la prueba para determinar la existencia o no de título que legitime o justifique el goce de la posesión, que es lo que hace precisamente la sentencia recurrida entrando en el fondo del asunto en el Fundamento de Derecho Tercero, pues tras valorar la prueba practicada, concluye que los demandantes han acreditado suficientemente que son dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella, sin que la demandada haya probado tener derecho alguno de propiedad ni haber abonado por su uso renta o merced alguna, sin que puedan tener virtualidad las alegaciones acerca de que la vivienda se pagó con dinero ganancial del matrimonio obtenido de un préstamo hipotecario, pues ya en esa fecha los demandantes eran dueños de la parcela y de la vivienda construida sobre ella o que existiese un comodato, pues no hay prueba de ello o que haya sido otorgado su uso en la sentencia de divorcio pues dicha atribución no implica una modificación de la naturaleza del título posesorio de la misma.".
2.- Aplicación al presente caso.- Dicho lo anterior y siendo incuestionable el conocimiento en este juicio de todas las cuestiones debatidas, un examen de todo lo actuado, sin que los aspectos fácticos se hayan cuestionado, pone de manifiesto la existencia de los requisitos necesarios que propugnaba la parte demandante, y ello es así porque los demandados perdieron la titularidad de la vivienda como consecuencia de la ejecución hipotecaria extra-judicial, sin que desde ese momento ostentaran título alguno que justificase su continuidad en la posesión, lo que supone la valoración y efectos de cosa juzgada respecto de aquellos títulos aportados que han sido objeto de controversia, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, en concreto la escritura de adjudicación por la ejecución extra-judicial y el propio título originario de propiedad invocado por los demandados.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de DÑA. Marisa , D. Marcial y D. Sergio , frente a PARATUS AMC ESPAÑA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid en fecha cinco de junio de dos mil quince , autos de Juicio Verbal Desahucio Falto de Pago nº 189/15, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 18 de enero de 2016.

