Sentencia Civil Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2015 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: BALLESTERO PASCUAL, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 15030310012016100005

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2016

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tramitó el Juicio Verbal nº 49/2015, derivado del ejercicio de la acción de nulidad de Laudo Arbitral efectuada por ENERGIA DE GALICIA, S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García y con la dirección letrada de don Félix Plasencia Sánchez, contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral de la Asociación Gallega de Arbitraje, constituido para el caso por un solo miembro don Jesus Miguel , en el procedimiento nº 2/2011 de fecha 20 de abril de 2015, que en su día fuera promovido por SOCIEDAD ELECTRICA DE TUY, S.A., HIDROELECTRICA SAN MIGUEL, ELECTRA ALTO MIÑO, TERAWATIO y DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, aquí demandados y representados por el procurador don Manuel Merelles Pérez y defendidos por el letrado don Borja Sanz Mardomingo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes

UNICO.- En fecha 25 de agosto de 2015 se presentó en el servicio común de Registro de este Tribunal por el procurador don Javier Carlos Sánchez García en representación de ENERGIA DE GALICIA, S.A. (en adelante 'Engasa'), escrito de demanda (acompañada de documental) ejercitando la acción de anulación de Laudo Arbitral, al amparo de lo previsto en el art. 8 , 41 y 42 de la Ley 60/2003 de Arbitraje , frente a las demandadas SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A., ADELANTA CORPORACIÓN, S.A. (anteriormente denominada HIDROELECTRICA SAN MIGUEL, S.A.), ELECTRICA ALTO MIÑO, S.A., TERAWATIO, S.L. y DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A., suplicando en dicha demanda que se dicte sentencia 'por la que se anule y deje sin efecto el laudo arbitral de fecha 20 de abril de 2015, dictado en el expediente NUM000 por el Sr. Árbitro D. Jesus Miguel , designado por la Asociación Gallega de Arbitraje, condenando a las demandadas al pago de las costas procesales'.

Por Decreto del Sr. Secretario de la Sala de 2 de octubre de 2015 se acordó la admisión a trámite de la demanda y su traslado a las demandadas, las que se personaron en las actuaciones el día 4 de noviembre de 2015 por medio de su procurador Sr. Merelles Pérez, quien contesta a la demanda y se opone a la misma, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda declarando que no ha lugar a la anulación del citado laudo, con expresa imposición a la parte impugnante de las costas causadas en este procedimiento.

Por providencia de 4 de noviembre de 2015, se tiene por a las demandadas por comparecidas y contestada la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandante, por el plazo de diez días, para que presente documentos adicionales o proponga práctica de prueba.

Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2015, se tiene por presentado escrito de proposición de prueba por el Sr. Sánchez García, pasando los autos al Ponente para resolver sobre las pruebas propuestas por las partes.

Por providencia de 21 de diciembre de 2015 se señala para votación y fallo de la presente demanda el 26 de enero de 2016.

La parte demandante por escrito de 29 de diciembre solicita la rectificación de errores materiales de la citada providencia. Se dicta providencia de 30 de diciembre declarando no haber lugar a lo solicitado. El día 12/1/16 se presenta recurso de reposición contra las citadas providencias de 21 y 30 de diciembre. Por auto de 19 de enero de 2016 se desestima el recurso planteado.


Fundamentos

PRIMERO:Para un correcto análisis de los diversos motivos de nulidad esgrimidos frente al laudo el día 20 de abril de 2015 y su aclaración de 15 de junio siguiente, emitido en derecho por el Tribunal Arbitral de la Asociación Gallega de Arbitraje, constituido para el caso por un sólo miembro, parece prudente enunciar, en síntesis, los datos que abocan a la demanda rectora de estos autos. Veamos.

El laudo cuestionado, junto con otro de la misma fecha cuya validez se dilucida en el procedimiento 47/2015 ante este mismo tribunal, constituye uno más de los desencuentros habidos entre los distintos socios de 'Energía de Galicia, S.A' ( Engasa en lo sucesivo ) con ocasión del control, disposición y explotación de una determinada potencia eléctrica de origen eólico que a la citada mercantil le fue adjudicada por la Administración Pública Autonómica. A tal fin 'Engasa', junto con otras sociedades, constituye, 'Engasa Eólica, S.A.' a la que se cede por precio y sucesivamente el principal activo social, la potencia eléctrica adjudicada ( 50 MW iniciales más otros 40 MW adicionales ), pero el segundo acuerdo social por el que decide la enajenación de los 40 MW adicionales, es anulado por el laudo de equidad fechado el día 24 de abril de 2009 aclarado por otro de 30 de mayo de 2010, completado a su vez con otro de uno de septiembre siguiente, de modo que, en lo que importa para la toma de decisión sobre las causas de nulidad pretendidas, 'Engasa', a través de su órgano de administración, debía llevar a la práctica lo ordenado en el laudo a través de uno de los caminos legales que se le ofrecían en la misma resolución para satisfacer debidamente el derecho de información de todos los accionistas. Sin embargo, en el citado laudo de 30 de mayo de 2010 se resuelve 'declarar que no se ha producido la sanación de los acuerdos anulados, ya que una mera consolidación contable, efectuada 'ex post', no satisface la finalidad informativa de la consolidación, que era ilustrar a todos los socios de 'Engasa' para que pudieran - siquiera - tener conocimiento de la transcendencia económica, para sus derechos societarios patrimoniales, de las cesiones a efectuar'.

Con la demanda se aportan resoluciones judiciales dictadas por el juzgado de primera instancia número seis de A Coruña el día uno de febrero de 2010 que admiten el desistimiento de la ejecución del primer laudo.

Un laudo ulterior, del mismo árbitro y entre las mismas partes, fechado el día 12 de septiembre de 2010, limita las facultades del poder general conferido a don Genaro por el Consejo de Administración de 'Engasa' el día 20 de agosto de 2009 a aquellas operaciones que no excedan el giro o tráfico normal de la empresa en atención a su objeto social por lo que impone a 'Engasa' 'la obligación de impedir al apoderado llevar a cabo operaciones que, directa o indirectamente, conlleven la disposición de activos sociales, o la creación de relaciones de control sobre ellos, que - por la transcendencia de los referidos activos - extravasen del giro o tráfico indicado; en concreto habrá que considerar incluidos en este apartado, aquellos actos que pudieran suponer una elusión de las obligaciones impuestas en los laudos que se han dictado previamente en los procedimientos arbitrales fallados por este Árbitro. Si el apoderado quisiere llevarlas a cabo tendrá que apoyarse sobre la autorización previa y específica del órgano social en el que resida la competencia para decidir sobre tales actos, sea al Consejo o la Junta General'.

El laudo cuya nulidad ahora se pretende decide la nulidad de los acuerdos cuarto y quinto del orden del día tomados por la Junta General de 'Engasa' en la reunión habida el nueve de mayo de 2011 por los que se modifica 'el sistema de administración de 'Engasa' con la sustitución del Consejo de Administración por Administrador Único modificando los estatutos sociales ( acuerdo del punto 4º ); y se cesa a los miembros del Consejo de Administración al tiempo que se nombra a la mercantil 'Núcleo Estable, S.L.' como administrador único de 'Engasa' ( acuerdo del punto 5º ).'

Tras rebatir los alegatos de la demandada en el expediente arbitral el laudo, con apoyo expreso en el artículo 204 de la Ley de sociedades de capital y con cita de sentencias del Tribunal Supremo como la de 7 de octubre de 1991 , aduce dos razones de estos cambios del sistema de administración de 'Engasa'. La primera y fundamental la encuentra en la mera voluntad del presidente del Consejo, el citado Sr. Genaro , y concluye: 'han sido impuestos de forma abusiva porque no responden a una necesidad razonable de la sociedad y se han adoptado por la mayoría en interés propio, y en detrimento injustificado de los socios minoritarios aquí demandantes'; y la segunda, conectada con la primera, en que, dada la falta de acreditación de cumplimiento de los laudos referidos, 'bien pudiera haber sido esta la causa o fundamento de la decisión de llevar al Consejo, para que posteriormente fuera aprobado por la Junta General, el acuerdo que se declara abusivo y contrario al interés social'.

El 64,50% de las acciones de 'Engasa Eólica, S.A' son propiedad de 'Engasa' de modo que ésta controla aquella y el 53,4% del capital social de la segunda está en manos de 'Núcleo Estable, S.L.' En consecuencia, los socios de esta sociedad de responsabilidad limitada deciden en las anónimas y controlan sus activos.

SEGUNDO:Con este bagaje, aportado por las partes para contextualizar el laudo cuestionado, estamos en condiciones de examinar las causas de nulidad alegadas desde la premisa recordada por la propia parte demandante y enfatizada por la demandada; esto es, en palabras de la actora: 'sin reabrir el debate sobre el fondo que, necesariamente, debe quedar al margen de la acción de anulación' y por lo tanto ajustándose 'escrupulosamente a los límites marcados por el artículo 41 de la Ley de Arbitraje '.

'A este Tribunal, - afirmábamos, por ejemplo, en SSTSJG número 18/2012, de 2 de mayo ; 15/2012, de 23 de abril ; 35/12, de 10 de octubre ; 13/2013, de 1 de abril ; y 20/2013, de 10 de mayo con relación al orden público procesal - sin pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión porque no estamos en presencia de un recurso sino de una demanda de nulidad ( artículos 8.5, 40 y 41 de la Ley de arbitraje y STC 43/1988 de 16 de marzo , 11 de noviembre de 1996 o del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1986), sólo le compete verificar la forma del juicio arbitral o sus mínimas garantías formales de rogación, bilateralidad, contradicción, igualdad de partes, congruencia y proscripción de cualquier situación de indefensión, plasmadas y recogidas en los tasados motivos de nulidad del artículo 41 de la Ley de arbitraje, cuya interpretación debe ser estricta pues no implica nulidad cualquier vulneración de norma procedimental sino sólo las de aquellas que recogen garantías constitucionales con efectiva indefensión y tanto más cuanto que las normas del Título V de la Ley de arbitraje, bajo la rúbrica 'De la sustanciación de actuaciones arbitrales', son meramente dispositivas, siempre que se salvaguarden los principios de igualdad de partes y defensa que se erigen en valores fundamentales del arbitraje como proceso que es. ( artículos 24.1 y 25 de la L.A. , así como su exposición de motivos ). Ahora bien, los artículos 37.4 y 41 no se encuadran en el mentado Título V de la L.A. y constituyen normas imperativas, por lo que debemos entender que la motivación es necesaria y obligada en todo caso, salvo la excepción a la que se refiere el último inciso del primero de los preceptos citados'.

TERCERO:La primera causa de nulidad se enuncia así: 'Infracción del orden público material por basarse el laudo en normas que no resultan de aplicación' ( artículo 41.1-f) de la Ley Arbitral ).

El planteamiento no puede ser más sencillo: el apartado segundo del artículo 204.1 de la Ley de sociedades de capital - cuyo texto refundido se aprobó por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio - , aplicado al caso, fue introducido por la Ley 31/2014, de tres de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, cuya entrada en vigor se data el siguiente día 24, luego el laudo de derecho ha aplicado retroactivamente una disposición en contra del principio general establecido en el artículo 2.3 del Título Preliminar del Código Civil en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española - seguridad jurídica - porque los acuerdos sociales se tomaron el nueve de junio de 2011, la demanda arbitral fue presentada en junio de aquel año, se contestó en octubre de 2012 y el escrito de conclusiones se redactó en marzo de 2013.

El vigente artículo 204 establece: 1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

No podemos compartir la tesis de la parte demandante. No todas las normas imperativas recogen principios de orden público entendidos como aquellos que constituyen los pilares y bases estructurales de nuestro Ordenamiento Jurídico, pero uno de ellos, como antídoto de la arbitrariedad, es el de seguridad jurídica que supone la previsibilidad acerca de cuál haya de ser la consecuencia jurídica de todo negocio jurídico, lo que presupone la certidumbre sobre la norma aplicable en función de las disposiciones transitorias de la propia norma o en su defecto, conforme a las del Código Civil. A esta tarea de dotar de confianza el Ordenamiento Jurídico, imprescindible en un Estado de Derecho, contribuye de manera decisiva y eficaz la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su labor de interpretación de la norma, que, conforme a sus principios informadores, define su verdadero y unívoco contenido, de modo que la norma y su interpretación jurisprudencial constituyen un todo inescindible, a tenor de lo establecido en los artículos 1. 4 y 6 , y 3.1 del Código Civil , hasta el extremo de que se puede acudir en casación si se infringe la norma en su exégesis jurisprudencial ( artículo 477.1 , 2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pues bien, dicho lo anterior, aunque sea incontestable la afirmación de la parte demandante en cuanto a fechas, se comprende la desestimación del motivo. El párrafo segundo del aparatado primero del artículo 204.1 de la Ley de sociedades de capital introducido por la ley 31/2014 no implica sino la asunción legislativa de una concreción jurisprudencial de lo establecido en su párrafo primero acerca de qué se deba entender por lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros como causa de nulidad de los acuerdos sociales; esto es, los acuerdos abusivos. Esta jurisprudencia nació en el contexto interpretativo de los artículos de las leyes de Sociedades Anónimas que preceden al que nos ocupa ( el artículo 115 del texto de 1989, trasunto del artículo 67 de la ley de 1951 ), y que fueron objeto de refundición.

'La ausencia - nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2011 - de expresa referencia al abuso de derecho, sin embargo, no fue obstáculo para que la sentencia 1136/2008, de 10 de diciembre , reiterando la de 10 de febrero de 1.992, que aplicaba el artículo 67 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de junio de 1.951 ( precedente del 115 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 ), hubiera admitido que la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas 'puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho'. Así, la de 10 de diciembre de 2008 nos recordaba que la sentencia de 10 de febrero de 1.992 ya razonaba que, 'la lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas (que es una de las causas de impugnación contempladas en el precepto invocado) puede producirse mediante acuerdos sociales adoptados con la intervención de las circunstancias tipificadoras del abuso del derecho (subjetiva, de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria, y objetiva, de anormalidad en el ejercicio del mismo)...' Ya aludieron al abuso de derecho en esta materia las SSTS de 16 de marzo y 19 de octubre de 1989 .

En consecuencia, la exégesis del precepto exige observar el principio general de prohibición de abuso del derecho del artículo 7.1 del Código Civil como límite intrínseco de todo derecho, luego el párrafo aplicado no es una norma novedosa sino interpretativa conforme a un principio informador del Ordenamiento Jurídico y de acuerdo con la finalidad de la norma: la protección del interés social hecho valer por una minoría.

Así, el citado artículo de la Ley de Sociedades Anónimas ya es aplicado en este sentido por el laudo no impugnado de 24 de abril de 2009 en el que se llega a la conclusión ( folio 22 del laudo ) de que la lesión del interés social no requiere - principal e ineludiblemente - la existencia de daños y perjuicios mensurables e indemnizables porque 'el artículo 115 no tiene por objeto imponer una obligación de resarcimiento, sino invalidar unos acuerdos por no hallar amparo en los límites del principio mayoritario'.

Por lo tanto el laudo cuestionado, al aplicar la norma con la interpretación expuesta, no sólo no vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica y proscripción de la arbitrariedad sino que los afirma en cuanto sigue una línea jurisprudencial consolidada, asumida luego por el legislador de modo que respeta la regla de irretroactividad de la norma y no infringe las disposiciones transitorias primera, segunda ni tercera del Código Civil .

Con dificultad, pues, puede afirmarse que se ha vulnerado el orden público sustantivo si por tal hemos de entender, como ya adelantamos en STSJG 36/2014, de 30 de junio , 'aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ). En su consecuencia, a los efectos previstos en el art. 41.1.f) de la Ley de Arbitraje , ha de estimarse que contrario al orden público será aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma. Y, por supuesto, la arbitrariedad patente referida en el art. 9.3 de la Constitución . Quedan fuera de éste concepto la posible justicia del laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión'. Sobre esta concepción del orden público sustantivo al que se refiere el artículo 41.1-f) de la ley de Arbitraje como causa de nulidad pueden verse las SSTSJG 13/2013 de uno de abril ; 20/2013, de 10 de mayo ; y 61/14, de 10 de diciembre , 55/2015, de 3 de diciembre y 6/16, de 16 de febrero, por ejemplo ).

Cuestión distinta es que la parte pueda discrepar de que estemos en presencia de los datos de hecho necesarios para aplicar el precepto y anular el laudo, pero en esta cuestión, ya se ha dicho, no podemos entrar porque el convenio arbitral excluye la jurisdicción de acuerdo con el artículo 11.1 de la L.A. y 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recordemos en este sentido la STSJG 67/2015, de 15 de diciembre : 'En realidad el denominado recurso de anulación no es una segunda instancia en que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de los hechos enjuiciados por los árbitros, de tal manera que la parte que se viera perjudicada por esa decisión de fondo pudiera de nuevo plantear la misma ante los Tribunales de Justicia, frustrándose así el objetivo que la institución de arbitraje pretende conseguir. Y así en el ejercicio de la acción de anulación no es factible plantear cuestiones tales como la valoración de la prueba o la interpretación y aplicación de las normas jurídicas por el árbitro, al ser ésta materia de su exclusiva competencia. El sometimiento a arbitraje determina que las personas que a él acuden para decidir una cuestión litigiosa con sujeción a derecho, optan por alejarse de los órganos jurisdiccionales refiriendo que la interpretación de las normas jurídicas de aplicación de su controversia se haga por personas ajenas al Poder Judicial'.

El motivo, pues, se desestima.

CUARTO:El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 41.1-e) de la Ley de Arbitraje por extralimitación del árbitro al resolver materias que están reservadas a la jurisdicción ordinaria, en concreto al haber interpretado y determinado el cumplimiento de los laudos previos y así se habría conculcado el artículo 8.4 de la Ley de Arbitraje y 117 de la Constitución Española .

Sostiene la parte demandante en este motivo que el laudo ha invadido el ámbito de la jurisdicción por tres heterogéneas y dispares razones a cual más rechazable; a saber, porque valora si los laudos previos están o no cumplidos y esta materia, afirma que corresponde, junto con la interpretación de los aludos, a la ejecución jurisdiccional; porque invierte la carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.C ) con infracción del orden público procesal; y porque interpreta que los acuerdos sociales impugnados podrían incidir en el cumplimiento de los laudos previos.

Ya hemos expuesto en nuestro fundamento segundo qué haya de entenderse por orden público procesal y desde luego la valoración probatoria, en cuyo campo se incluyen tanto la constatación de hechos- cumplimiento o incumplimiento de un laudo - como la interpretación de los documentos aportados al expediente - relación entre unos y otros laudos -, con independencia de que el elemento probatorio haya tenido su fuente en una u otra parte, es tarea propia y genuina del árbitro, no de ejecución, dado el paralelismo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje entre laudo y sentencia, por lo que no es posible apreciar extralimitación alguna, de modo que no podemos valorarla en el cauce de este juicio sumario, salvo que se hubiera incurrido en arbitrariedad o falta de fundamentación, pero en este motivo no se denuncian tales vicios, impensables por lo demás si nos atenemos a lo expuesto en nuestro fundamento primero.

No podemos caer en el sofisma de confundir la apreciación de un hecho, como es constatar el incumplimiento de un laudo, lo que ya hizo el anterior árbitro, como hemos expuesto en nuestro fundamento primero, con su ejecución.

Pero, de haber existido tal irregularidad - entendemos - debe hacerse subsanar previamente a través del cauce previsto en el artículo 39.1-d) de la Ley Arbitral para la corrección de la extralimitación, lo que aquí no ha ocurrido ya que la aclaración solicitada no versa sobre este particular ( véase el laudo aclaratorio de 27 de mayo de 2015 y la peticiones de aclaración aportados con la demandada como documentos 12 y 13.1 y 2 ).

'Si no se ha solicitado la pertinente corrección del laudo en el trámite oportuno - afirmábamos en STSJG 46/2015 de 10 de noviembre - no procede debatir esta cuestión en este momento procesal porque de otra forma carecería de utilidad la previsión del citado artículo 39 cuya finalidad última no es otra que agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales, por cuanto la demanda de impugnación por motivos de nulidad es un remedio excepcional en nuestras leyes procesales que exige el agotamiento de los recursos pertinentes, entre los que se encuentra su denuncia antes de recaer resolución definitiva a efectos de previa subsanación o, en este caso, rectificación por el mismo órgano que dicta la resolución y por eso el artículo 40 de la L.A. prevé la demanda de nulidad sólo frente al laudo definitivo, una vez intentado el complemento, aclaración o corrección. Este principio procesal se encuentra recogido con carácter general también, entre otros, en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que constituyen el contexto integrador de la Ley de Arbitraje'. En idéntico sentido se manifiesta la STSJG 60/2015, de 3 de diciembre .

El motivo, pues, se desestima.

QUINTO:El tercer motivo de nulidad se presenta al amparo del artículo 41.1-f) de la Ley de Arbitraje por infracción de orden público procesal y se basa en que 'la conclusión alcanzada por el Sr. árbitro en el sentido de que la lesión o daño en el patrimonio social que podría derivarse de los acuerdos sociales de 9 de junio de 2011, es la inejecución de los laudos previos ( por la repercusión económica que tendría esa inejecución ), es ilógica y arbitraria.

Aun equiparando la arbitrariedad a la falta de motivación racional no es posible acceder a la pretensión de nulidad por este motivo puesto que la decisión tomada en el laudo se encuentra debidamente justificada -basta con recordar la secuencia narrada en el fundamento primero de esta resolución- y no se nos indica en dónde podría esconderse el mero voluntarismo denunciado más allá de las normales discrepancias de la parte con una argumentación que, aunque lógica, fundada en la realidad de los hechos y conforme con las reglas de experiencia, le resulta perjudicial, porque si el Administrador Único, ahora cuestionado, tomara el acuerdo de cesión de la potencia eléctrica adicional adjudicada, anulado en su día por el laudo de 2009, devendría estéril la ejecución de este último ( artículos 204.2 de la LSC y 115.2 de la LSA ) y por eso en nada se oponen las apreciaciones contenidas en el laudo al aserto que podemos leer en el epígrafe 138 de la demanda ( también en el 86-c) cuando se afirma 'Hipotético daño o situación que parece difícil que pueda tener lugar si, como hemos explicado, a la parte contraria le asistiría en todo momento la posibilidad de instar la ejecución de los laudos previos', aseveración que además, al entrar en contradicción con el motivo anterior, corrobora que nada se ha ejecutado, con la incidencia que esto tendrá en el motivo siguiente.

El motivo, por tanto, se desestima

SEXTO:El cuarto aduce la infracción del artículo 41.1-f) de la Ley de Arbitraje por infracción del orden público procesal por haber invertido la carga de la prueba sobre el incumplimiento de los laudos previos y por la ausencia total de motivación de esa falta de acreditación del cumplimiento de los laudos previos'.

'No será preciso insistir - afirmábamos en nuestra ya citada sentencia 20/2013 - en que la motivación, como antídoto al servicio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución Española ), en la medida en que el laudo lleva aparejada, igual que una sentencia firme, acción ejecutiva ( artículo 44 de la Ley de arbitraje y 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), es un pilar básico del Estado de Derecho y por lo tanto, cuestión de orden público constitucional regulada en normas imperativas de ineludible cumplimiento para todo árbitro cuya resolución de fondo es, por lo demás, inapelable.

Dicho lo anterior, tampoco podemos desconocer - continuábamos en la misma resolución - que no puede tener el mismo alcance en el arbitraje de equidad que en el de Derecho. Mientras el primero exige exponer unas razones conforme a máximas de experiencia, reglas lógicas, conocimientos científicos, así como los usos, los criterios éticos y de convivencia generalmente aceptados en cada sector de las relaciones sociales, el segundo impone, además, una resolución fundada en Derecho, con sujeción al Ordenamiento Jurídico, porque así lo han querido las partes en el convenio arbitral de modo que, en el decir de la exposición de motivos de la L.A., el árbitro ha de decidir 'sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal'. Así, entendemos, se produce una equiparación sustantiva entre el contenido de la motivación de un laudo de derecho y el de una sentencia y se pueden aplicar por analogía las normas positivas y la jurisprudencia elaborada sobre los requisitos internos y la finalidad de la motivación de las sentencias, que son sobradamente conocidas. Sea suficiente afirmar, no obstante, ( STSJG de 16 de septiembre de 2008 , 9/2011 de 28 de marzo , 1/2012 de 10 de enero , T.S de 29 de marzo de 2005 o del TC 165/99 , de 27 de septiembre), que 'la necesaria motivación no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide'.

El laudo desmonta los argumentos de la hoy demandante cifrados en la agilidad de gestión, en la superación de dificultades operativas y en la concurrencia de prohibiciones legales en alguno de los anteriores administradores, por lo que, en buena lógica, acoge los argumentos de la hoy demandada, centrados esencialmente en que el cambio del órgano de administración constituía una maniobra para impedir el cumplimiento del laudo que declaraba la nulidad de la cesión de la potencia eléctrica. Conocemos, pues, las cabales razones de la decisión. Se podrá estar o no de acuerdo, podrán existir otras interpretaciones de la norma y otras apreciaciones de los hechos, pero, se encuentra debidamente fundamentado porque es claro el incumplimiento - dicho sea los meros efectos de refutar el motivo de nulidad propuesto - desde el instante en que la ahora demandante, como hemos visto en el motivo anterior, por si quedaba alguna duda, nos explica en su demanda que los ahora demandados podrían haber solicitado al juez la ejecución del laudo de 2009, luego nada se ha cumplido porque tal demanda ejecutiva carecería de causa si el laudo hubiera sido ya llevado a la práctica.

Desde luego el problema solucionado por del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - ya lo hemos adelantado - no es saber a quién le corresponde la carga de la prueba sino quién debe sufrir las consecuencia negativas de su carencia, pero es evidente que en este caso no hay tal falta de prueba puesto que, si no hay vestigio alguno del cumplimiento, es porque no hay tal, según se expresa el árbitro. Ya hemos expuesto con las debidas matizaciones que la valoración probatoria, en principio, es ajena al proceso de nulidad.

SÉPTIMO:El quinto motivo de nulidad versa sobre la extemporaneidad el laudo bajo la cobertura del artículo 41.1-d) de la Ley de Arbitraje . El laudo se dictó el veinte de abril siendo así que el expediente arbitral comenzó en junio de 2011, se contestó en octubre de 2012 y el escrito de conclusiones se redactó en marzo de 2013.

Pero realmente tal demora - como decíamos en nuestra sentencia 36/2013, de 3 de diciembre - no supone su nulidad, tal y como se desprende del último inciso del artículo 37.2 de la Ley Arbitral , aplicable al presente proceso judicial de acuerdo con el apartado segundo su disposición transitoria única: 'A los laudos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley les serán de aplicación las normas de ésta relativas a anulación y revisión'.

Recordemos que la Ley Arbitral se aplica como supletoria a los arbitrajes previstos en otras leyes, conforme a su artículo 1.3 ; que la LSC no prevé nada sobre el particular; que el plazo para dictar el laudo, conforme al citado artículo 37.2, desde su entrada en vigor e incluso en la versión vigente hasta el día 9 de junio de 2011, queda al arbitrio de las partes, luego si es disponible, su incumplimiento no puede generar una causa de nulidad radical apreciable de oficio ( artículo 41.2 L.A ) y tanto menos cuanto que, de acuerdo con el precepto citado en cualquiera de sus versiones, la demora no afecta a la validez del laudo. Además, tampoco la norma aplicable en primer término - el reglamento anexo a los estatutos de la Asociación Gallega de Arbitraje -, conforme al convenio arbitral pactado en el artículo 14 de los estatutos sociales de 'Engasa', establece en su artículo 32 estas consecuencias de invalidez o ineficacia para el caso de superar el plazo de cinco meses desde la fecha en que el último árbitro hubiera aceptado su designación, luego tampoco cabe la simple anulabilidad.

Así se pronuncia también el fundamento quinto de la STSJG 6/2016, de 16 de febrero de 2016.

El motivo, pues, se desestima.

OCTAVO:Se imponen las costas procesales a la parte actora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Desestimando la demanda presentada por el procurador Sr. Sánchez García en nombre y representación de 'Energía de Galicia, S.A.' contra 'Sociedad Electricista de Tuy, S.A', 'Adelanta Corporación, S.A', ( antes 'Hidroeléctrica san Miguel, S.A' ), 'Electra Alto Miño, S.A', 'Terawatio, S.L.' y 'Distribuidora Eléctrica de Catoira, S.A', representadas por el procurador Sr. Merelles Pérez, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a acordar la nulidad del laudo de derecho dictado en A Coruña el día 20 de abril de 2015 por el árbitro único don Jesus Miguel , designado por la Asociación Gallega de Arbitraje en el expediente número NUM000 .

Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Esta resolución es firme.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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