Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 691/2015 de 13 de Enero de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100016
Núm. Ecli: ES:APB:2017:460
Núm. Roj: SAP B 460:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 691/2015-1ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 200/2013
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 7/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª . ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª . M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 200/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Igualada, a instancia de Borja contra Fabio , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Merçé Molas Soler, en nombre y representación de Borja , contra Fabio .
Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª . M. ANGELS GOMIS MASQUE.
Fundamentos
PRIMERO. -Con la demanda inicial el actor ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC , que dirige contra Fabio , en reclamación de los daños y perjuicios que le ocasionó la sustracción de la máquina expendedora de tabaco marca Azkoyen serie N 74 T, propiedad del actor y que se encontraba en el bar-restaurante denominado 'Mesón El Candil', llevada a cabo el día 28.6.2003 por Fidela , Patricio y Petra , esposa, hermano e hija, respectivamente del demandado, con la finalidad de entregársela a éste. Se reclama una indemnización por importe de 6.072€, suma que incluye los siguientes conceptos:
(a) valor de la máquina expendedora a fecha 28.6.2003 -3.200€-;
(b) valor de los paquetes de tabaco, propiedad del actor, que se encontraban en su interior -1.485'5€-; y
(c) el lucro cesante por el beneficio dejado de obtener por la venta del tabaco desde el día de la sustracción de la máquina hasta el día en el que se volvió a arrendar el Mesón El Candil junto con los equipamientos correspondientes el día 1.11.2003, en el que fue instalada por la nueva arrendataria otra máquina de tabaco en el local. En definitiva, solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago de dicha suma, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
El demandado se opone a dicha pretensión alegando: (a) Falta de legitimación pasiva, al no haberse llevado la máquina del local ni haberla tenido en su poder; (b) Prescripción de la acción; y (c) Pluspetición.
La sentencia de primera instancia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva invocada, desestima la demanda al considerar prescrita la acción.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento por el que se estima la prescripción, alegando que ha quedado suficientemente probada la interrupción de la prescripción; por ello solicita se dicte sentencia que revoque la de primera instancia y, entrando en el fondo del asunto, estime la demanda en su integridad.
Así pues, el debate en esta alzada queda fijado en los términos que anteceden, habiendo quedado firme, por consentida, la desestimación de la falta de legitimación pasiva alegada (si bien la parte demandada muestra su disconformidad con el pronunciamiento, no articula la impugnación de la sentencia, por lo que éste queda excluido del objeto de la segunda instancia). Se dispone para la resolución del recurso del mismo material probatorio que en la primera instancia.
SEGUNDO. -Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma'...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.
Así es, el hecho del que derivan los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama ocurrió el día 28.6.2003; cabría sostener que el plazo de prescripción comienza a correr en el momento en que puede ejercitarse la acción al haberse determinado el daño, esto es, al fijarse el lucro cesante, esto es, el 1.11.2003. En cualquier caso, el cómputo del plazo de prescripción se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Título II del Llibre primer del Codi civil de Catalunya (aprobado por
El plazo de prescripción quedó interrumpido por la sustanciación de una causa penal por apropiación indebida (en la que se hubiera podido determinar la responsabilidad civil derivada del acto constitutivo de infracción penal) con fundamento en la sustracción de la máquina de tabaco que nos ocupa, conforme a lo que determina el art. 114 LECr . en relación con los arts. 40 y 41 LEC y en concordancia con el núm. 2 art. Así pues, el plazo para ejercitar la acción finalizaba por el transcurso de un año a contar desde dicha fecha, esto es el 4.3.2010, salvo que se interrumpiera conforme a lo dispuesto en el art. 1973 CC .
Carece de eficacia interruptiva la acción reivindicatoria ejercitada, mediante demanda presentada en 12.2.2008, por el Sr. Fabio contra el Sr. Borja , en la que se incluía la máquina expendedora de tabaco a que se refiere el presente pleito entre los bienes reivindicados, ya que la controversia se ceñía a la propiedad de dicho bien; es decir, desde su posición de demandado el ahora actor defendía su condición de propietario de la máquina, pero no articuló pretensión alguna ni dirigió requerimiento ni reclamación de los perjuicios derivados de un concreto hecho, cual es la sustracción de la tan repetida máquina expendedora.
Los sucesivos burofax remitidos al demandado en reclamación de la indemnización a que se contrae la demanda fueron enviados (21.2.2011, 10.2.2012 y 7.2.2013) con posterioridad a la finalización del plazo de prescripción, de modo que al articular estas reclamaciones la acción se encontraba ya prescrita; por ello resulta del todo innecesario entrar a valorar la eficacia de los mismos para interrumpir la prescripción. Así, desde que le fue notificado el auto confirmando el sobreseimiento en fecha 4.3.2009 hasta que se remitió burofax articulando una reclamación extrajudicial en 21.2.2011, el Sr. Borja no dirigió reclamación ni ejercitó acción alguna para exigir la responsabilidad extracontractual que en este pleito se dirime, por lo que, transcurrido desde aquella fecha el plazo de un año, la acción prescribió
En conclusión, como ya se ha dicho, la impugnación debe decaer
TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D. A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Borja contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 200/2013 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Igualada, SE CONFIRMA dicha resolución en todos sus términos, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D. A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
