Sentencia CIVIL Nº 7/2017...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 658/2016 de 19 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 46250370082017100117

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6012

Núm. Roj: SAP V 6012/2017


Encabezamiento


ROLLO Nº658/16
SENTENCIA Nº 000007/2017
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS
GOMEZ-MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16
de VALENCIA, con el nº 000528/2015, por Dª Filomena representado en esta alzada por la Procuradora
Dª. AMPARO ROYO BLASCO y dirigido por el Letrado D.ANDRES ALONSO PONS contra HERBOLARIO
NAVARRO representado en esta alzada por la Procuradora Dª.MAR GUILLÉN LARREA y dirigido por la
Letrada Dª.ISABEL DOMENECH NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Dª. Filomena .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 2 DE MAYO DE 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Royo Blasco, en nombre y representación de Dª Filomena contra la entidad HERBOLARIOS NAVARRO(PEPE NAVARRO,S.L) representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Guillén Larrea, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la referida entidad demandada de cuantos pedimentos han sido deducidos en su contra. Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. '.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Filomena , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 DE ENERO DE 2017.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por Doña Filomena (de 52 años) contra la mercantil Herbolario Navarro y ello de conformidad con el siguiente relato fáctico: que aproximadamente sobre las nueve quince horas del día 31 /03/2014 encontrándose en el herbolario propiedad de la demandada y realizando la actora determinado tipo de compras sufre una caída en el pasillo del establecimiento al resbalar sobre el suelo mojado que no estaba debidamente señalizado y se encontraba bajo labores de limpieza, siendo que manifiesta que uno de sus zapatos pierde contacto por causar el resbalón golpeándose la rodilla derecha contra el suelo y causandose fractura transversa de rótula derecha lesión que ha tardado en curar tres días de hospitalización; 114 días de carácter impeditivo y 89 días de carácter no impeditivo. Se señala que la actora tiene por profesión ser profesora superior de danza y que de todo lo acaecido fue especial testigo Doña Agustina . Se reclama la cantidad de 36.839,49€ que se desglosan en la hospitalización 215,52 euros en los 114 días impeditivos 6658,14 euros en los 89 días no impeditivos que dan lugar a 2797,27 euros, en secuelas psicofuncionales 3103, 76 €, idéntica cantidad por perjuicio estético, incapacidad permanente en grado parcial para sus actividades profesionales de Profesora de danza 19.172,54€ y factor de corrección 1.587,90€ siendo el total reclamado 36.839,49€.

Durante la tramitación de este procedimiento y al folio 43 la mercantil Pepe Navarro S.L. que aparece como demandada en uso de las atribuciones del articulo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicita se tenga en cuenta que la caída según la demanda se produce dentro del local propiedad de la demandada cuando en realidad las labores de limpieza las verifica una empresa especialmente contratada para dicha actuación Limpiezas Lafuente ; aportando en este sentido los siguientes datos primero que la caída se produce a primeras horas de la mañana nada más abrir el establecimiento momento en el que sólo se encontraba una empleada de la demandada y otra de limpiezas ignorando si se utilizó agua y en qué cantidad. Se acompaña el contrato al folio en 58 de arrendamiento de servicio de limpiezas así como la factura del mes de marzo al folio 63.

Destacando en este aspecto al folio cincuentena apartado primero del contrato que la entidad Limpiezas Lafuente en el punto quinto del ordinal citado,especifica como norma '... Cumplir las normas del cliente relativas a la seguridad de la personas, bienes al uso conservación de los espacios y equipos cedidos.... '. El tema de referencia terminan al folio 66 con fecha 10/06/2015 resolución en la que se desestima la solicitud de tener como parte demandada a limpiezas La Fuente la pendencia del proceso reanudando el correspondiente plazo para contestar a la demanda.

La contestación a la demanda ya al folio 68 tiene por base la misma argumentación expuesta anteriormente y por tanto la falta de responsabilidad de la entidad demandada en tanto que las tareas de limpieza están contratadas y así atribuídas a una empresa diferente no demandada. Añadiéndose en este sentido la existencia de un peritaje que se aportará pero también el cuestionamiento de la intervención de Dª Agustina en tanto que se afirma (folio 70) hecho cuarto, que ésta, se encontraba en otro pasillo y acude al oír el golpe por lo que no vió exactamente cómo se produjo aquel; tras repasar los distinto requisitos jurisprudenciales que dan lugar al reconocimiento de la culpa.

Con fecha 02/05/2016 se dicta resolución en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda absolviendo a la entidad demandada de la totalidad de los pedimentos de la demanda principal con expresa imposición de costas procesales a la actora.



SEGUNDO.- Lo expuesto conduce el discurso correspondiente a verificar o no concurrente el necesario reproche culpabilístico del artículo 1902 del Código Civil , en relación a la orientación reciente de la jurisprudencia que, sin llegar a la plena objetivización de la culpa, autoriza la inversión de la carga de la prueba según las circunstancias del caso y cuando la prudencia ha de extremarse para evitar el daño, debiendo de acreditarse haberse procedido con absoluta y no reservada diligencia, que aquí sólo se presenta media, en cuanto, y como ejemplo, solo se afirma que se fregó el suelo, y no se procuró su secado completo o evitar el tránsito de personas por la zona afectada en tanto persistieran las humedades consecuentes que quedaron al pasar sólo la fregona. Lo cierto que son múltiples los casos recogidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que ahora haremos mención a alguno de los mismos cuando se entrelaza la falta del cumplimiento de la necesidad de una diligencia de cuidado, la caída y por tanto los daños y así como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia , mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Y es lo cierto que en el supuesto presente no es posible determinar el tipo de caída o más exactamente las circunstancias que rodean la caída, pues no podemos olvidar primero que la señora Agustina no se encontraba en las proximidades del lugar en el que acaece este, sino que al parecer fue a recoger un producto para enseñárselo justamente a la actora. De tal manera que únicamente nos queda la empleada de limpieza para determinar otro defecto y en este punto en concreto nada se ha aclarado; de esta manera que la única y exclusivamente expedito es el tema de la existencia de una caída pero no todos los elementos que han de rodear aquella algunos de los cuales ya se han expuesto para que sea posible aplicarle el artículo 1902. De esta manera no podemos olvidar que ha quedado el hecho de la caída desnudo sin mayor prueba por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. En este sentido al igual que se ha hecho anteriormente basten unos ejemplos ilustradores de la situación a la que estamos haciendo referencia así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

De tal manera entablada una acción de indemnización por responsabilidad extracontractual, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , conviene recordar la doctrina sentada al respecto por la jurisprudencia, recogida, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 30-7-98 'la aplicación del artículo 1902 requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las Sentencias, entre otras, de fechas 29 marzo y 25 abril 1983 ; 9 marzo 1984 ; 21 junio y 1 octubre 1985 ; 24 y 31 enero y 2 abril 1986 ; 19 febrero y 24 octubre 1987 ; 5 y 25 abril y 5 y 30 mayo 1988 ; 17 mayo , 9 junio , 21 julio , 16 octubre y 12 y 21 noviembre 1989 ; 26 marzo , 8 , 21 y 26 noviembre y 13 diciembre 1990 ; 5 febrero 1991 ; 24 enero 1992 ; 5 octubre 1994 ; 9 marzo 1995 y 9 junio 1995 ; 4 y 13 febrero 1997 , 28 abril 1997 , 9 junio 1997 , 26 septiembre 1997 , 9 marzo 1998 , 23 abril 1998 y 8 julio 1998 ', precisando, en cuanto a los requisitos de la acción, que 'toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y ya pacífica jurisprudencia exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión ilícita,que en este caso no aparece b) La realidad y constatación de un daño causado que basicamente es el único determinable si bien solo en lo que a las lesiones se refiere c) La culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido daño ha habido culpa y d) Un nexo causal entre el primer y segundo requisitos (como Sentencia epítome se señala la dictada el 24 diciembre 1992 )'( SSTS de 7-11-96 , 17-6-97 y 25-2-98 , entre otras muchas; nexo que en este caso tampoco se demuestra pues como hemos dicho solo la caída aparece probada.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Filomena contra la sentencia dictada con fecha 2/5/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº16 de Valencia en Juicio 528/2015 .



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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