Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 138/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 46250370112020100069

Núm. Ecli: ES:APV:2020:818

Núm. Roj: SAP V 818/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-2-2014-0001704
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 138/2019- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000356/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA
Apelante: D. Gervasio
Procurador.- D. JOSE VICENTE FERRER FERRER
Apelante: D. Hilario Y DÑA. Patricia Procurador.- D. LUIS SALA SARRION.
Apelado: D. Ismael Y DÑA. Rita .
Procurador.- Dña. MARIA PILAR TORREGROSA MEDINA.
SENTENCIA Nº 7/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinte de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO
AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 356/2014, promovidos por D. Hilario Y DÑA. Patricia
contra D. Ismael Y DÑA. Rita y contra D. Gervasio sobre 'acción declarativa de dominio', pendientes ante
la misma en virtud de los recursos de apelación interpuestos por D. Gervasio representado por el Procurador
D. JOSE VICENTE FERRER FERRER y asistido del Letrado D. JUAN IGNACIO VAYA GIL y por D. Hilario Y DÑA.
Patricia , representados por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistidos de la Letrado Dña. NORMA SANZ

MORENO, contra D. Ismael Y DÑA. Rita , representados por la Procuradora Dña. MARIA PILAR TORREGROSA
MEDINA y asistidos del Letrado D. JUAN IGNACIO VAYA GIL.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, en fecha 11 de julio de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 356/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: 1º) Que SE ESTIMA PARCIALMENTE, la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Hilario y Dª Patricia , contra D. Ismael , Dª Rita y D. Gervasio , y en consecuancia SE DECLARA la propiedad de los demandantes/reconvenidos, D. Hilario y Dª Patricia , sobre la casa de 20 m2 y 8 m2 de corral (finca nº NUM000 de Anna del Registro de la Propiedad de Enguera, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , IDUFIR NUM004 ). 2º) Que SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda RECONVENCIONAL interpuesta por la representación procesal de D. Ismael , Dª Rita y D. Gervasio , contra D. Hilario y Dª Patricia , y en consecuancia SE DECLARA la propiedad de los demandados-reconvinientes, D. Ismael , Dª Rita y D. Gervasio sobre 37 m2 de la finca de Anna nº NUM005 del Registro de la Propiedad de Enguera, Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , IDUFIR NUM009 y se declara la existencia de doble inmatriculación registral respecto a los restantes 28 m2, que corresponden a la finca n º NUM000 de Anna. 3º) De los anteriores pronunciamientos se deriva la consecuente declaración de existencia de agrupación de hecho de las fincas nº NUM000 y nº NUM005 ambas de Anna, que constituyen una sola finca en proindiviso, con la siguiente descripción: Casa en Anna, señalada con el número NUM014 de la PLAZA000 que consta de planta baja con patio descubierto y dos plantas elevadas, ocupa una superficie de solar de 65 m2, siendo la total construida de 149 m2, distribuida así: planta baja: 42 m2 destinados a vivienda y 17 m2 destinados a industrial o cochera; planta primera: 42 m2, destinados a vivienda y 6 m2 a industrial o trastero; planta segunda: 42 m2 destinados a industrial o andana.

Linda por derecha, entrando, con la casa nº NUM010 de la plaza ( Julio ) y con la casa nº NUM011 de c/ DIRECCION000 ( Candelaria ); por izquierda con la casa nº NUM012 de la plaza ( Covadonga ) y por espaldas o fondo la c/ DIRECCION000 . Con referencia catastral NUM013 . Sobre esta finca corresponden a D. Hilario y Dª Patricia el porcentaje de propiedad del 43,0769230769 y a D. Ismael , Dª Rita Y D. Gervasio el porcentaje de propiedad restante del 56,9230769231. 4º) Procede rectificar la inscripción registral relativa a la finca nº NUM005 de Anna, IDUFIR NUM009 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Enguera al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 : a) reduciendo su superficie ocupada y haciendo constar 37 m2 en vez de los 65 m2 inscritos. b) reduciendo la total superficie construida de 149 m2 y haciendo constar 81 m2. c) reduciendo la superficie distribuida entre plantas de la siguiente forma: planta baja: haciendo constar 22 m2 destinados a vivienda (en vez de los 42) y 9 m2 destinados, a industrial o cochera (en vez de los 17); planta primera: haciendo constar 22 m2 destinados a vivienda (en vez de los 42) y 6 m2 a industrial o trastero; planta segunda: 22 m2 destinados a industrial o andana (en vez de los 42). 5º) Procede la agrupación registral de la finca nº NUM000 de Anna, IDUFIR NUM004 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Enguera al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , con la finca nº NUM005 de Anna, IDUFIR NUM009 , inscrita en el mismo Registro de la Propiedad de Enguera al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , Folio NUM008 , para formar una sola finca registral con la siguiente descripción: Casa en Anna, señalada con el número NUM014 de la PLAZA000 que consta de planta baja con patio descubierto y dos plantas elevadas, ocupa una superficie de solar de 65 m2, siendo la total construida de 149 m2, distribuida así: planta baja: 42 m2 destinados a vivienda y 17 m2 destinados a industrial o cochera; planta primera: 42 m2, destinados a vivienda y 6 m2 a industrial o trastero; planta segunda: 42 m2 destinados a industrial o andana. Linda por derecha, entrando, con la casa nº NUM010 de la plaza ( Julio ) y con la casa nº NUM011 de c/ DIRECCION000 ( Candelaria ); por izquierda con la casa nº NUM012 de la plaza ( Covadonga ) y por espaldas o fondo la c/ DIRECCION000 . Con referencia catastral NUM013 . Sobre esta finca corresponde a D. Hilario y Dª Patricia el porcentaje de propiedad del 43,0769230769 y a D. Ismael , Dª Rita Y D. Gervasio el porcentaje de propiedad restante del 56,9230769231.

6º) No se hace expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Gervasio y por la representación procesal de D. Hilario Y DÑA. Patricia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Ismael Y DÑA. Rita . Admitidos los recursos de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SOLO SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en aquello que no se opongan a lo que se dirá en la presente.


PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en la instancia, estimatoria en parte de la demanda planteada por D. Hilario y Dña. Patricia , como propietarios de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Enguera, correspondiente a la casa existente en la PLAZA000 nº NUM014 de Anna, antes PLAZA001 nº NUM014 , para que se declarara su dominio sobre la misma frente a los demandados D. Gervasio , D. Ismael y Dña. Rita y se acordara la cancelación de la inscripción registral de la finca NUM005 a nombre de estos; y estimatoria en parte de la reconvención formulada, por los demandados, como titulares de la finca registral NUM005 , que se ubica en igual sitio, para que se declarara su mejor derecho sobre la misma, procediéndose a la cancelación de la inscripción registral de la finca NUM000 , y para que, con estimación de la acción reivindicatoria por ellos ejercitada, se condenara a los demandantes-reconvenidos a restituir la posesión de tal finca; se alzaron en apelación ambas partes litigantes para que, con revocación de la sentencia apelada, se les reconocieran las pretensiones que habían deducido respectivamente en su demanda y en su reconvención, con rechazo de las pretensiones deducidas de contrario.



SEGUNDO.- Planteándose, pues, sendas acciones contradictorias de dominio, motivadas por la doble inmatriculación de una misma finca sita en la PLAZA000 nº NUM014 de Anna, antes PLAZA001 nº NUM014 , se han de reseñar como hechos probados de interés para la resolución del pleito, los siguientes: a) que mediante escritura de donación de 30 de junio de 1933, Dña. Agueda adquirió la casa de la hoy PLAZA000 nº NUM014 de Anna, que se describia como urbana, manzana primera, con huerta, planta baja, dos pisos altos y corral, lo cual causó la primera inscripción registral de la finca NUM000 con fecha 7 de mayo de 1942; b) que por escritura de compraventa de 10 de noviembre de 1960, D. Benjamín , casado en segundas nupcias con Dña.

Celestina , adquirió para su sociedad conyugal la referida casa con esa misma descripción, siendo inscrita dicha compraventa el 1 de diciembre de 1961; c) que por escritura de 7 de mayo de 1974, D. Benjamín con el consentimiento de su esposa Dña. Celestina , vendieron la referida casa al hijo de aquel e hijastro de esta, D. Cesareo , lo cual fue inscrito en el Registro el 21 de diciembre de 1974, describiéndose la finca como sita en Anna, PLAZA001 nº NUM014 , manzana primera, compuesta de planta baja, dos pisos altos y corral, que mide 28 m², de los cuales ocho corresponden a corral, es decir, se omite la huerta y se mide la base de la superficie construida; d) que fallecido D. Benjamín el 28 de noviembre de 1978, siguió viviendo en esa casa familiar su viuda Dña. Celestina con pleno consentimiento de su hijastro, el ya propietario D. Cesareo ; e) que fallecido este último el 11 de marzo de 1995, su madrastra siguió en la posesión de la casa litigiosa hasta que esta falleció el 8 de marzo de 2004; f) que por auto de declaración de herederos de 1 de febrero de 2013, fueron declarados como herederos de D. Cesareo , Dña. Marcelina y Dña. Raquel , las cuales en escritura de herencia y compraventa de 26 de septiembre de 2013 vendieron la casa litigiosa a los hoy demandantes, lo cual fue inscrito en el Registro el 12 de noviembre de 2013; g) que por auto de declaración de herederos de 11 de septiembre de 2008, fueron declarados herederos de Dña. Celestina , los tres demandandos reconvinientes, los cuales mediante acta de notoriedad y escritura de adjudicación de herencia de 31 de julio de 2013, sobre la base de que su causante Dña. Celestina había adquirido por usucapión la finca en cuestión, inscribieron su dominio sobre la misma por el procedimiento del art. 205 de la Ley Hipotecaria (L.H.), lo cual fue inscrito en el Registro el 11 de octubre de 2013, dando lugar a la finca NUM005 , con la descripción de casa, sita en Anna, PLAZA000 nº NUM014 , que consta de planta baja con patio descubierto y dos plantas elevadas, que ocupa una superficie de solar de 65 m², siendo la total construida de 149 m², distribuidos en planta baja con 42 m² de vivienda y 17 m² de cochera, en planta primera con 42 m² de vivienda y 6 m² de trastero, y en planta segunda con 42 m² destinados a andana.



TERCERO.- Sentado lo anterior es claro que se está ante un supuesto de doble inmatriculación, pues si bien las fincas se describen con unas superficies diferentes en el título de los demandantes- reconvenidos, que configura la finca registral NUM000 , y en el de los demandados-reconvinientes, que conforma la finca NUM005 , no hay duda de que se trata del mismo terreno, de forma que la finca litigiosa aparece inmatriculada dos veces, como así lo corrobora toda la documentación aportada a autos por el Ayuntamiento de Anna, que acredita que ambas fincas se situan en el mismo lugar, es decir, en el nº NUM014 de la PLAZA000 de Anna, antes denominada PLAZA001 ; que ambas fincas, según el Registro de la Propiedad tengan los mismos lindes, al frente la referida Plaza, a los lados los números de policia NUM012 y NUM010 de dicha Plaza, y al fondo, la DIRECCION000 , antes del Medio; y que ambas fincas hayan sido la vivienda familiar del matrimonio formado por D. Benjamín y Dña. Celestina , de los cuales traen causa las dos partes litigiantes, los actores del primero, mediante la venta realizada por dichos conyuges a D. Cesareo y la adjudicación de herencia de este a sus herederos, Dña.

Marcelina y Dña. Raquel , y posterior venta de estos a los demandantes-reconvenidos, y los demandados reconvinientes de la segunda, a título de usucapión y posterior declaración de herencia de la misma. Es decir, no se está ante el supuesto de dos fincas integradas, una la NUM000 dentro de otra mayor la NUM005 , como erroneamente ha entendido la Juez 'a quo', dando lugar a unos pronunciamientos incongruentes con el marco en que se situó el proceso por las partes, sino ante la doble inmatriculación de un misma finca, que registralmente presenta una superficie distinta, lo cual resulta intrascendente, porque la primeramente inscrita, la NUM000 , fue medida solo en lo construido (28 m², de los que 8 eran de corral), pero no en la huerta que tenía según la descripción registral, y la NUM005 fue medida en su integridad, incluyendo también la superficie de la huerta que en un principio había, llegando a una extensión de 65 m², exceso este de cabida que, dados los lindes fijos de la finca original, solo puede explicarse con la contabilización de lo que en su dia fue huerta.

Y estando ante una doble inmatriculación y ante el ejercicio de dos acciones contradictorias de dominio, se han de tener como criterios sentados por la jurisprudencia ( S.s. T.S. 30-11-89, 30-12-93, 9-12-97, 18-12-00, 9-5-03...), para resolver este tipo de problemas los siguientes: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; y c) el de respetar al tercero hipotecario del art. 34 de la L.H.



CUARTO.- Así, atendiendo a los criterios que se acaban de mencionar, es decir, partiendo tanto del derecho civil, como del principio 'prior in tempore, potior in iure', como del derecho hipotecario, la Sala, con revocación de la sentencia recaída en la instancia, ha de estimar la demanda y desestimar la reconvención, al ser de mejor derecho el título de los demandantes, y no el de los demandados-reconvinientes, y ello por las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, porque la finca NUM000 de los actores accedió al Registro en 1942, haciéndolo la finca NUM005 de los demandados en 2014 por el procedimiento del art. 205 de la L.H., que no está previsto para situaciones de fincas ya inmatriculadas, con lo que de tal mecanismo registral se ha hecho por los demandados un uso espureo, creándose un título ficticio que ha propiciado el mismo. En segundo lugar porque inscrita la finca NUM000 , se ha respetado en su evolución el principio de tracto sucesivo, de modo que sus distintos titulares registrales se han sucedido en cadena sin solución de continuidad, a través de los distintos negocios jurídicos traslativos del dominio, hasta llegar éste a los demandantes-reconvenidos. En tercer lugar porque el principio 'prior in tempore, potior in iure' no viene referido a cual de los litigantes incribió primero su título, como pretende la parte demandada-reconviniente, cual si se tratara de un supuesto de doble venta regulado en el art. 1473 del CC, sino que atañe a la prevalencia de la hoja registral cuya inmatriculación sea más antigua, que en el presente caso es la de la finca NUM000 . En cuarto término, porque no puede afirmarse, como hace la parte demandada, pretendiendo deslegitimar el título de los demandantes reconvenidos, que el título de herencia del que mediante compraventa los demandantes adquirieron su propiedad, haya prescrito por haber transcurrido más de quince años desde el fallecimiento de D. Cesareo el 11 de marzo de 1995 hasta que se declarara su herencia el 26 de septiembre de 2013, ya que el título de herencia no prescribe según lo establecido en el art. 1965 del CC. En quinto lugar, porque los demandantes-reconvenidos, además, reunen las caracteristicas y condiciones de terceros hipotecarios de buena fe protegidos por lo dispuesto en el art.

34 de la L.H. Y finalmente, porque el título de usucapión en que los demandados-reconvinientes fundamentan su dominio como legitimos sucesores de Dña. Celestina , que, se dice, fue la que adquirió por usucapión el dominio de la finca en cuestión, unido al tiempo de posesión de sus descendientes, se nos antoja una entelequia, un título ficticio para hacer un uso indebido del art. 205 de la L.H.



QUINTO.- Con relación a la usucapión, que es el principal argumento en que los demandados-reconvinientes pretenden fundar su derecho, se ha de reseñar que, como señalan las SS. de esta Sección nº. 35/2015, de 23 de febrero, y 131/2015, de 4 de junio, son requisitos necesarios establecidos jurisprudencialmente para que opere la usucapión ordinaria del artículo 1957 CC: el justo título, que ha de ser válido y verdadero y debe probarse por no presumirse nunca (artículos 1953 y 1954), y la buena fe, tal como exige el artículo 1940 del Código; y, para la extraordinaria, simplemente los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe, que son: la posesión, con los caracteres que enumera el artículo 1941; y el tiempo, que es de mayor duración. De tal manera que la posesión, a los efectos de la usucapión, debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública, pacífica y no interrumpida. Siendo la exigencia de hacerlo 'en concepto de dueño' imprescindible para que se produzca la usucapión, ya que, como dice de manera expresa el artículo 447 y reitera el 1941 CC, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio. Y tan terminantes son estos preceptos que el TS al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño; que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus dominio; y, finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil; es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño. Teniendo en cuenta al respecto que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se debe añadir la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño, y no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño; sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, lo que debe acreditarse, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse (al respecto STS 27 octubre 2014). No siendo bastante para usucapir con que el demandado se considere propietario de la finca poseída, esto es, la intención de poseer en concepto de dueño ( animus pro domino possidendi), sino que la creencia de haber la cosa como propia se ha de fundar en un acto o negocio jurídico antecedente, de esos que sirven naturalmente para la adquisición o la transmisión del dominio y del que debe resultar una identidad entre lo poseído ad usucapionem y lo contenido en el título, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos. En este orden de cosas, se ha de recordar, tal como establece el art. 447 del Código civil, que 'sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', pero esta creencia o conciencia de tener la cosa como dueño ha de encontrar su fundamento en la iusta causa, que es aquel acto o negocio jurídico antecedente que hace nacer en el poseedor la conciencia de ser dueño.

Dicho lo cual se hace inviable apreciar la usucapión como legitimadora del título que da fundamento a la inscripción de la finca NUM005 en favor de los demandados-reconvinientes, pues siendo precisa la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida según el art. 1941 del CC, no puede afirmarse que la posesión de la finca litigiosa por Dña. Celestina lo fuera en concepto de dueño, desde el momento en que ella y su marido, D. Benjamín , vendieron su propiedad a D. Cesareo , pues a partir de ese momento la posesión de aquella lo fue por mera tolerancia de su hijastro, y sabido es, por lo dispuesto en los arts. 444 y 1942 del CC, que los actos meramente tolerados no afectan a la posesión y, por tanto, no sirven para usucapir; y ello tanto más cuando la posesión que de la casa hayan podido tener los descendientes y herederos de la Sra. Celestina no ha sido pacífica, sino absolutamente controvertida.



SEXTO.- La estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, determina que se impongan a los demandados-reconvinientes todas las costas causadas en la instancia, tanto las de la demanda como las de la reconvención ( art. 394 LEC).

La estimación del recurso de la parte actora determina que no se haga expresa imposición de las costas derivadas del mismo; y la desestimación del recurso de la parte demandada conlleva que se impongan a dicha parte las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Hilario y Dña. Patricia contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jativa en juicio ordinario 356/14.



SEGUNDO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Gervasio contra la referida resolución.



TERCERO.- SE REVOCA la citada sentencia, y en su lugar A/ SE ESTIMA la demanda planteada por D. Hilario y Dña. Patricia contra D. Gervasio , D. Ismael y Dña. Rita .

B/ SE DECLARA que los demandantes son los legítimos propietarios de la finca NUM000 de Anna sita en la PLAZA000 nº NUM014 de Anna.

C/ SE CONDENA a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.

D/ SE DECLARA la nulidad de la inscripción de dominio de la finca NUM005 de Anna a favor de los demandados, ORDENÁNDOSE la cancelación de su correspondiente asiento registral, a cuyos efectos se librarán los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Enguera.

E/ SE DESESTIMA la reconvención formulada por los demandados-reconvinientes contra los demandantes- reconvenidos, ABSOLVIENDO a estos de todas las pretensiones deducidas en la referida reconvención contra los mismos.

F/ SE IMPONEN a la parte demandada-reconviniente todas las costas causadas en la instancia, tanto las derivadas de la demanda como las de la reconvención.

G/ SE IMPONEN a la parte demandada-reconviniente-apelante las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso.

H/ NO SE HACE expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada con motivo del recurso de la parte actora-reconvenida.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el demandante recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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