Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 397/2020 de 25 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 28079370142021100002
Núm. Ecli: ES:APM:2021:283
Núm. Roj: SAP M 283:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 457/2019
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ
PROCURADOR D. LUIS MELLADO AGUADO
D. JUAN UCEDA OJEDA
DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinticinco de enero del dos mil veintiuno.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 457/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CORCOBADO FLAMENCO, S.L., DOÑA Celia y DON Abilio, representados por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ, defendidos por las letradas DOÑA BÁRBARA ESTÉVEZ CLOSAS Y DOÑA RAQUEL RODRÍGUEZ ACEDO; y como apelada VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., representada por el Procurador DON LUIS MELLADO AGUADO, defendida por el Letrado DON GUILLERMO MORENO IZQUIERDO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
Con fecha 21 de febrero del 2020 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L. de rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 10/02/2020, en el sentido de que: Donde dice: 'Javier Mauleón Álvarez de Linera, magistrado juez del juzgado de primera instancia número 68 de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, instados por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., asistida del abogado don Guillermo Moreno Izquierdo, contra CORCOBADO, S.L., don Abilio y doña Celia, que ha estado representados por la procuradora doña María Teresa Martínez Ortiz y asistidos de la abogada doña Eva Rodríguez Quejido, sobre reclamación de cantidad. 'Debe decir: 'Javier Mauleón Álvarez de Linera, magistrado juez del juzgado de primera instancia número 68 de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, instados por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., asistida del abogado don Guillermo Moreno Izquierdo, contra CORCOBADO FLAMENCOS.L., don Abilio y doña Celia, que ha estado representados por la procuradora doña María Teresa Martínez Ortiz y asistidos de la abogada doña Eva Rodríguez Quejido, sobre reclamación de cantidad.'
Y donde dice:' FALLO Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., contra CORCOBADO, S.L., don Abilio y doña Celia, a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, más sus intereses legales, todo ello con imposición de costas.' Debe decir: 'FALLO Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., contra CORCOBADO FLAMENCOS.L., don Abilio y doña Celia, a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, más sus intereses legales, todo ello con imposición de costas'.
Fundamentos
Solicita la parte actora se condene a la parte demandada al pago de las sumas debidas como consecuencia de contrato de préstamo cedido a la actora por un tercero, incumplido en cuanto al pago de diferentes amortizaciones. La demandada se opone alegando prescripción, por la cesión del préstamo no notificada, plantea que determinados pactos son nulos por tratarse de cláusulas que son abusivas, además de plantear en el trámite de conclusiones una falta de legitimación pasiva de la demandada, que antes no había planteado.
La demanda debe ser estimada a la luz de la documental aportada y dada la ausencia de cualquier planteamiento alternativo por la demandada en cuanto a la certeza y exactitud de lo reclamado. Todas las cuestiones planteadas por la parte demandada no pueden ser acogidas. En cuanto a la prescripción, se trata de una obligación que no tiene establecido plazo concreto, debiendo acudir a la vía del término general de 15 años (hoy 5 años) establecido en el artículo 1964 del Código Civil. El contrato es de fecha 31 de julio de 2008, por lo que el plazo no vence hasta el 7 de octubre de 2020, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2020, que pone fin a cualquier interpretación al respecto.
No existe obligación de notificar la cesión del crédito. Su ausencia solo liberaría a la deudora de cualquier pago efectuado al anterior titular antes de ser notificada la cesión. En cuanto al fondo de la cuestión, se plantean diferentes cuestiones, pero lo cierto es que no se ha negado la ausencia de cualquier pago desde diciembre de 2009 por lo que cuestionar el vencimiento anticipado realizado no deja de ser un sarcasmo, pues el vencimiento normal hubiera sido en el año 2014. Este tribunal ya examinó la posible existencia de cláusulas abusivas. Su conclusión fue negativa, pues solo se reclaman capital e intereses de demora en escasa cuantía a un tipo caro pero de mercado, pues debe recordarse que se trata de una entidad mercantil y no de un particular. Deben ser acogidas todas las pretensiones, a tenor de lo pactado y de lo establecido en los artículos 1124 y 1740 del Código Civil.
2.1.- Excepción procesal de la falta de legitimación pasiva de Dª Celia, que en ningún momento formó parte del contrato, pese a que se incluyera su nombre en la redacción de los documentos expedidos por la entidad bancaria, circunstancia que se comprueba con la total ausencia de la firma de los mismos por su parte, hecho que es expeditamente constatable por el Tribunal con la revisión de estos.
Excepción que debió apreciarse de oficio en el acto de la audiencia previa y debe estimarse en el presente recurso.
2.2.- Inadecuación de procedimiento a los efectos del artículo 423 LEC
El contrato firmado se identifica con el de préstamo con garantía de pagaré, lo cierto es que por la hoy apelada se ha obviado accionar el procedimiento especial, esto es, el cambiario, optando por accionar a través del procedimiento ordinario que hoy nos ocupa. Puede esto parecer baladí, pero la realidad es que el juicio cambiario es un proceso preferente y sumario que debe prevalecer frente a la acción judicial llevada a cabo por la mercantil demandante, hoy apelada.
2.3.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda
En la amalgama de datos inconexos que explota la parte demandante en su escrito rector, supone que, ni al recibir la demanda, ni en este momento, esta parte no sepa a ciencia cierta a qué se enfrenta, ni realmente qué se le está reclamando, mermando como es lógico, la capacidad de defensa e interfiriendo por entero en el principio de la igualdad de armas. Lo cierto es que el crédito reclamado, tiene una falta de conexidad con la parte demandante, y así se deduce de la documental. Si se observa la documental que acompaña a la demanda, lo cierto es que el relato de esta última no coincide, salvo en algunos aspectos puramente formales, con los propios documentos sobre los que la actora pretende hacer valer su derecho.
Reiteramos el argumento obviado por el juzgador a quo en relación a la documental. Sobre el documento nº 5 de la demanda se acompañan ciertas cartas que dicen haber sido remitidas y, curiosamente, recepcionadas por esta parte. No consta acreditado que ninguna de ellas haya sido entregada, en todas ellas aparece un número de préstamo que sólo coincide parcialmente con el que se identifica en los documentos nº 5 y 6, además de referirse al mismo como Préstamo Personal, etiqueta que no se corresponde con el nomen iuris que se otorga al negocio jurídico en el documento nº 4 de los aportados con la demanda: contrato de préstamo formalizado con pagaré.
2.4.- Suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil a los efectos del artículo 43 LEC
Como ya indicamos en nuestra contestación a la demanda en nombre de los particulares, estos se vieron abocados a presentar una demanda en solicitud de nulidad de clausulado de préstamo formalizado con pagaré, en concreto de las cláusulas de vencimiento anticipado, garantía (aval) e interés de demora del contrato de préstamo formalizado con pagaré formalizado con fecha de 31 de julio de 2008 entre estos y la mercantil CAIXA BANK, S.A. (vid. doc. nº 1 de la contestación a la demanda de los particulares). Así, esta parte solicita se suspenda el presente procedimiento por la existencia de prejudicialidad civil, pues la resolución que en su día se dicte por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 Bis de Madrid tendría influencia directa en el resultado del presente procedimiento, impidiendo, lógicamente, la continuación del proceso, por lo menos, en lo que respecta a Don Abilio y Doña Celia.
Nos encontramos ante un supuesto similar al que se recoge en el Auto TS 7-2-2017 por el que plantea la cuestión prejudicial ante TJUE respecto al vencimiento anticipado.
En resumen, y para evitar que exista confusión respecto de la invocación realizada por esta parte, la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil nace no sólo por la competencia que pueda tener el Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS, sino por la existencia de la cuestión prejudicial elevada al TJUE.
2.5.- Falta de motivación a los efectos del artículo 218.1 LEC
Se obvia absolutamente la motivación real de la estimación de la demanda, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre los motivos argüidos por la parte demandada.
Hemos de tener en cuenta que unos de los principales hechos controvertidos se circunscriben a qué por la actora, hoy apelada, se reclaman unas cantidades que dicen insatisfechas y por esta parte se alega y se prueba, sin género de dudas, que existe un déficit en la documentación que se aporta, que no se acredita en sí la deuda, la corresponsabilidad de la parte actora como deudor, la corresponsabilidad de dicha deuda con el contrato formalizado con Caixabank y además, se cuestiona el tipo de interés, la cláusula de vencimiento anticipado y otros pormenores del contrato, tal y como se comprueba en nuestros escritos de contestación a la demanda. Por ello, entendemos que el juzgado a quo ha obviado la valoración de la prueba, y esa omisión conlleva la apelación con este motivo, en tanto que existe un claro error de valoración de la prueba por ignorar absolutamente lo referido en el escrito de la demanda sobre la incongruencia en los datos reflejados en la documentación.
2.6.- Error en la valoración de la prueba
Pese a que el deudor principal del préstamo sea una entidad mercantil, no podemos obviar que la figura de los avalistas recae sobre dos particulares que merecen y precisan de la protección que otorga la normativa de consumidores y usuarios por ser éstos la parte más débil en la contratación. Tal y como hemos indicado, se presentó una demanda en solicitud de nulidad de clausulado de préstamo formalizado con pagaré, en concreto de las cláusulas de vencimiento anticipado, garantía (aval) e interés de demora del contrato de préstamo formalizado con pagaré formalizado con fecha de 31 de julio de 2008 entre los hoy recurrentes y la mercantil CAIXA BANK, S.A. (Vid. doc. nº 1 de la contestación a la demanda en nombre de los particulares).
La cuestión de si puede considerarse consumidor al fiador de un profesional, a pesar de que el contrato de garantía o fianza sea accesorio al contrato principal, la respuesta del Tribunal Europeo es afirmativa, al considerar que estamos ante contratos diversos desde el punto de vista de las partes contratantes, toda vez que la fianza se perfecciona entre sujetos distintos de quienes son parte en el contrato principal, y 'por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza'.
2.7.- Abusividad de la condición de avalistas de las personas físicas en relación con el contrato suscrito con la entidad financiera. Condiciones generales de la contratación
Al aplicarse la normativa especial de consumidores y usuarios a las personas físicas se debe considerar abusiva la condición de avalistas. Se ha solicitado la nulidad de la cláusula de aval a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia nº 101 Bis de Madrid, pero nos vemos en la necesidad de hacer hincapié en este hecho llegados a este punto. Dado que la cláusula cuya nulidad se solicita no incide en el objeto principal del contrato no existe en este caso límite alguno para que sea sometida a un control de abusividad a la luz de la Directiva 93/13/CEE, dado que tampoco resulta controvertida la condición de consumidores de los particulares, y el carácter no negociado de la cláusula en cuestión.
Hay que destacar que no impugnamos la cláusula porque establece el afianzamiento, sino que lo que realmente alegamos es su carácter abusivo al amparo del artículo 3.1 de la Directiva 93/2013 y del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, toda vez que: 1º.- la misma fue impuesta, 2º.- resulta contraria a la buena fe y al equilibrio de prestaciones. Así, no supera los requisitos que se establecen en el artículo 10 del precitado Texto Refundido: a.-Corrección, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa. b.- Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones.
2.7.- Improcedencia de la condena en costas al apreciarse dudas de hecho y de derecho, la inexistencia de temeridad y mala fe, así como inexistencia de reclamación extrajudicial previa.
3.- Por la representación del apelado se opone a los motivos formulados de contrario.
En primer lugar, procede resolver sobre este extremo en el presente recurso, aunque no hubiera sido alegada en la contestación (sin que pueda tenerse como acto propio la contestación o el que se formulara una demanda en un Juzgado distinto) y sí en el acto de la audiencia previa, tal y como consta en el soporte audiovisual, pues respecto a la legitimación pasiva, a los efectos del artículo 10 LEC, se trata de un presupuesto procesal que puede y debe apreciarse de oficio en el presente recurso, con mayor razón cuando es alegada por los apelantes, a tales efectos hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 3 de junio de 2019 recurso 3350/2012
Con base a esta doctrina hemos de estimar la falta de legitimación pasiva alegada si tenemos en cuenta el documento 4 de la demanda (folios 35 y ss.), referido al 'contrato de préstamo formalizado con pagaré' en el que se recoge que interviene como prestamista La Caixa, a través de su representante don Edmundo (folio 35), como prestataria Corcobado Flamenco SL, representada por don Abilio, y como fiadores/avalistas don Abilio y doña Celia, sin que, en ningún momento (folios 35 y 39), conste que ninguno de los avalistas ostente la representación del otro, sin embargo, si observamos las firmas que obran al folio 39, en el apartado 'avalista/s', en dos apartados constan dos firmas y en una de ellas se recoge 'P.P.'.
En consecuencia, al no constar y acreditarse que don Abilio actuara con poder de doña Celia, hemos de concluir que no se acredita que ésta tuviera intervención alguna en el contrato, por lo que procede estimar el motivo y apreciar la falta de legitimación pasiva de la codemandada doña Celia, absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda.
En consecuencia, hemos de corroborar lo acordado en la audiencia previa, desestimando el motivo del recurso.
A su vez, hemos de entender acreditada las cesiones a los efectos de los artículos 1526 y ss. CC, pues debemos de tener en cuenta que los requisitos de la cesión de créditos se han de interpretar de manera laxa, sin que sea preciso la notificación de la misma al deudor, a tales efectos la STS 11 de febrero de 2015 recurso 249/2006 'cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001)' y STS 5 de febrero 2014 recurso 204/2012
Por último, a los efectos del artículo 424.2 LEC, debemos de tener en cuenta que en el presente supuesto se encuentran perfectamente determinadas las pretensiones, el saldo del préstamo con pagaré, y frente a quienes se formulan, por lo que, en ningún caso, podría apreciarse la excepción de demanda defectuosa. Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.
No podemos apreciar la prejudicialidad civil planteada, en primer lugar, porque en las presentes actuaciones solo consta la primera página de la demanda interpuesta (folio 111), por lo que no podemos determinar el alcance de la misma respecto al presente supuesto y, a su vez, por cuanto ni siquiera consta que la misma haya sido admitida. Es más, la citada demanda no interfiere para que podamos examinar en el presente supuesto si es aplicable la legislación especial de consumidores y usuarios, máxime si tenemos en cuenta que no puede alegarse el vencimiento anticipado, puesto que el préstamo formalizado con pagaré su vencimiento era el 31-07-2014 (folio 39) y se presenta la demanda el 19-03-2019 (folio 1).
En conclusión, no procede apreciar la prejudicialidad civil alegada.
Si trasladamos esta doctrina al presente supuesto, en la sentencia apelada se exponen las razones que llevan al juzgador de instancia a estimar la demanda
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
En primer lugar, en el presente supuesto, respecto de la codemandada Corcobado Flamenco S.L., la misma no puede tener la condición de consumidora en el contrato de préstamo formalizado con pagaré
A tales efectos, Auto TS 9 de diciembre de 2020 recurso 1789/2017
Con base a esta doctrina no tendría la condición de consumidor ni la entidad Corcobado Flamenco S.L., ni don Abilio, aunque conste como fiador en el contrato de préstamo, al ostentar la condición de administrador único de la mercantil (folio 91 de las actuaciones), a tales efectos traemos a colación el Auto de esta Sección 14ª de 14 de junio de 2020 Recurso: 611/2019 '
En consecuencia, no procede examinar la abusividad de las cláusulas, en todo caso, la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división de la fianza solidaria, en los términos que se establecen en el Código Civil, no puede entenderse que sea abusiva para el consumidor, ni supone renuncias o limitaciones de los derechos del mismo. El fiador puede aceptar constituirse como tal o si no lo desea puede decidir no hacerlo. Y puede rechazar que la fianza sea solidaria. A su vez, debemos tener en cuenta que la renuncia de los precitados beneficios no ha sido predispuesta e impuesta por la entidad prestamista, sino que deriva directamente del régimen de la fianza solidaria. En cuanto al vencimiento anticipado, como hemos reseñado en anteriores fundamento, el préstamo tenía como vencimiento final el 31 de julio de 2014 y la demanda se presenta el 19 de marzo de 2019. En cuanto a los intereses moratorios, al no tener la condición de consumidores no procede apreciar su abusividad.
En consecuencia, y como síntesis de lo resuelto en la presente resolución, procede estimar en parte el recurso, por lo que procede revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver a la codemandada doña Celia de los pedimentos de la demanda, manteniendo la sentencia y su aclaración respectos de los pronunciamientos referidos a Corcobado Flamenco S.L., y don Abilio.
Al estimarse en parte el recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

