Sentencia CIVIL Nº 7/2021...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 397/2020 de 25 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100002

Núm. Ecli: ES:APM:2021:283

Núm. Roj: SAP M 283:2021


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0139317

Recurso de Apelación 397/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 457/2019

APELANTE:CORCOBADO FLAMENCO SL, D. Celia y D. Abilio

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ

APELADO:VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT,S.L.

PROCURADOR D. LUIS MELLADO AGUADO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de enero del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 457/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CORCOBADO FLAMENCO, S.L., DOÑA Celia y DON Abilio, representados por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ, defendidos por las letradas DOÑA BÁRBARA ESTÉVEZ CLOSAS Y DOÑA RAQUEL RODRÍGUEZ ACEDO; y como apelada VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., representada por el Procurador DON LUIS MELLADO AGUADO, defendida por el Letrado DON GUILLERMO MORENO IZQUIERDO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de febrero de 2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., contra CORCOBADO, S.L., don Abilio y doña Celia, a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, más sus intereses legales, todo ello con imposición de costas.'.

Con fecha 21 de febrero del 2020 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición formulada por VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L. de rectificar el/la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 10/02/2020, en el sentido de que: Donde dice: 'Javier Mauleón Álvarez de Linera, magistrado juez del juzgado de primera instancia número 68 de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, instados por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., asistida del abogado don Guillermo Moreno Izquierdo, contra CORCOBADO, S.L., don Abilio y doña Celia, que ha estado representados por la procuradora doña María Teresa Martínez Ortiz y asistidos de la abogada doña Eva Rodríguez Quejido, sobre reclamación de cantidad. 'Debe decir: 'Javier Mauleón Álvarez de Linera, magistrado juez del juzgado de primera instancia número 68 de Madrid, ha visto los presentes autos de juicio ordinario, instados por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., asistida del abogado don Guillermo Moreno Izquierdo, contra CORCOBADO FLAMENCOS.L., don Abilio y doña Celia, que ha estado representados por la procuradora doña María Teresa Martínez Ortiz y asistidos de la abogada doña Eva Rodríguez Quejido, sobre reclamación de cantidad.'

Y donde dice:' FALLO Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., contra CORCOBADO, S.L., don Abilio y doña Celia, a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, más sus intereses legales, todo ello con imposición de costas.' Debe decir: 'FALLO Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador don Luis Mellado Aguado, en nombre y representación de VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT, S.L., contra CORCOBADO FLAMENCOS.L., don Abilio y doña Celia, a quienes condeno a que abonen a la actora la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, más sus intereses legales, todo ello con imposición de costas'.

SEGUNDO.-Notificadas las mencionadas resoluciones, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, tras formularse oposición y dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Solicita la parte actora se condene a la parte demandada al pago de las sumas debidas como consecuencia de contrato de préstamo cedido a la actora por un tercero, incumplido en cuanto al pago de diferentes amortizaciones. La demandada se opone alegando prescripción, por la cesión del préstamo no notificada, plantea que determinados pactos son nulos por tratarse de cláusulas que son abusivas, además de plantear en el trámite de conclusiones una falta de legitimación pasiva de la demandada, que antes no había planteado.

La demanda debe ser estimada a la luz de la documental aportada y dada la ausencia de cualquier planteamiento alternativo por la demandada en cuanto a la certeza y exactitud de lo reclamado. Todas las cuestiones planteadas por la parte demandada no pueden ser acogidas. En cuanto a la prescripción, se trata de una obligación que no tiene establecido plazo concreto, debiendo acudir a la vía del término general de 15 años (hoy 5 años) establecido en el artículo 1964 del Código Civil. El contrato es de fecha 31 de julio de 2008, por lo que el plazo no vence hasta el 7 de octubre de 2020, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2020, que pone fin a cualquier interpretación al respecto.

No existe obligación de notificar la cesión del crédito. Su ausencia solo liberaría a la deudora de cualquier pago efectuado al anterior titular antes de ser notificada la cesión. En cuanto al fondo de la cuestión, se plantean diferentes cuestiones, pero lo cierto es que no se ha negado la ausencia de cualquier pago desde diciembre de 2009 por lo que cuestionar el vencimiento anticipado realizado no deja de ser un sarcasmo, pues el vencimiento normal hubiera sido en el año 2014. Este tribunal ya examinó la posible existencia de cláusulas abusivas. Su conclusión fue negativa, pues solo se reclaman capital e intereses de demora en escasa cuantía a un tipo caro pero de mercado, pues debe recordarse que se trata de una entidad mercantil y no de un particular. Deben ser acogidas todas las pretensiones, a tenor de lo pactado y de lo establecido en los artículos 1124 y 1740 del Código Civil.

2.-El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- Excepción procesal de la falta de legitimación pasiva de Dª Celia, que en ningún momento formó parte del contrato, pese a que se incluyera su nombre en la redacción de los documentos expedidos por la entidad bancaria, circunstancia que se comprueba con la total ausencia de la firma de los mismos por su parte, hecho que es expeditamente constatable por el Tribunal con la revisión de estos.

Excepción que debió apreciarse de oficio en el acto de la audiencia previa y debe estimarse en el presente recurso.

2.2.- Inadecuación de procedimiento a los efectos del artículo 423 LEC

El contrato firmado se identifica con el de préstamo con garantía de pagaré, lo cierto es que por la hoy apelada se ha obviado accionar el procedimiento especial, esto es, el cambiario, optando por accionar a través del procedimiento ordinario que hoy nos ocupa. Puede esto parecer baladí, pero la realidad es que el juicio cambiario es un proceso preferente y sumario que debe prevalecer frente a la acción judicial llevada a cabo por la mercantil demandante, hoy apelada.

2.3.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda

En la amalgama de datos inconexos que explota la parte demandante en su escrito rector, supone que, ni al recibir la demanda, ni en este momento, esta parte no sepa a ciencia cierta a qué se enfrenta, ni realmente qué se le está reclamando, mermando como es lógico, la capacidad de defensa e interfiriendo por entero en el principio de la igualdad de armas. Lo cierto es que el crédito reclamado, tiene una falta de conexidad con la parte demandante, y así se deduce de la documental. Si se observa la documental que acompaña a la demanda, lo cierto es que el relato de esta última no coincide, salvo en algunos aspectos puramente formales, con los propios documentos sobre los que la actora pretende hacer valer su derecho.

Reiteramos el argumento obviado por el juzgador a quo en relación a la documental. Sobre el documento nº 5 de la demanda se acompañan ciertas cartas que dicen haber sido remitidas y, curiosamente, recepcionadas por esta parte. No consta acreditado que ninguna de ellas haya sido entregada, en todas ellas aparece un número de préstamo que sólo coincide parcialmente con el que se identifica en los documentos nº 5 y 6, además de referirse al mismo como Préstamo Personal, etiqueta que no se corresponde con el nomen iuris que se otorga al negocio jurídico en el documento nº 4 de los aportados con la demanda: contrato de préstamo formalizado con pagaré.

2.4.- Suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil a los efectos del artículo 43 LEC

Como ya indicamos en nuestra contestación a la demanda en nombre de los particulares, estos se vieron abocados a presentar una demanda en solicitud de nulidad de clausulado de préstamo formalizado con pagaré, en concreto de las cláusulas de vencimiento anticipado, garantía (aval) e interés de demora del contrato de préstamo formalizado con pagaré formalizado con fecha de 31 de julio de 2008 entre estos y la mercantil CAIXA BANK, S.A. (vid. doc. nº 1 de la contestación a la demanda de los particulares). Así, esta parte solicita se suspenda el presente procedimiento por la existencia de prejudicialidad civil, pues la resolución que en su día se dicte por el Juzgado de Primera Instancia nº 101 Bis de Madrid tendría influencia directa en el resultado del presente procedimiento, impidiendo, lógicamente, la continuación del proceso, por lo menos, en lo que respecta a Don Abilio y Doña Celia.

Nos encontramos ante un supuesto similar al que se recoge en el Auto TS 7-2-2017 por el que plantea la cuestión prejudicial ante TJUE respecto al vencimiento anticipado.

En resumen, y para evitar que exista confusión respecto de la invocación realizada por esta parte, la solicitud de suspensión por prejudicialidad civil nace no sólo por la competencia que pueda tener el Juzgado de Primera Instancia nº 101 BIS, sino por la existencia de la cuestión prejudicial elevada al TJUE.

2.5.- Falta de motivación a los efectos del artículo 218.1 LEC

Se obvia absolutamente la motivación real de la estimación de la demanda, sin realizar ninguna argumentación jurídica sobre los motivos argüidos por la parte demandada.

Hemos de tener en cuenta que unos de los principales hechos controvertidos se circunscriben a qué por la actora, hoy apelada, se reclaman unas cantidades que dicen insatisfechas y por esta parte se alega y se prueba, sin género de dudas, que existe un déficit en la documentación que se aporta, que no se acredita en sí la deuda, la corresponsabilidad de la parte actora como deudor, la corresponsabilidad de dicha deuda con el contrato formalizado con Caixabank y además, se cuestiona el tipo de interés, la cláusula de vencimiento anticipado y otros pormenores del contrato, tal y como se comprueba en nuestros escritos de contestación a la demanda. Por ello, entendemos que el juzgado a quo ha obviado la valoración de la prueba, y esa omisión conlleva la apelación con este motivo, en tanto que existe un claro error de valoración de la prueba por ignorar absolutamente lo referido en el escrito de la demanda sobre la incongruencia en los datos reflejados en la documentación.

2.6.- Error en la valoración de la prueba

Pese a que el deudor principal del préstamo sea una entidad mercantil, no podemos obviar que la figura de los avalistas recae sobre dos particulares que merecen y precisan de la protección que otorga la normativa de consumidores y usuarios por ser éstos la parte más débil en la contratación. Tal y como hemos indicado, se presentó una demanda en solicitud de nulidad de clausulado de préstamo formalizado con pagaré, en concreto de las cláusulas de vencimiento anticipado, garantía (aval) e interés de demora del contrato de préstamo formalizado con pagaré formalizado con fecha de 31 de julio de 2008 entre los hoy recurrentes y la mercantil CAIXA BANK, S.A. (Vid. doc. nº 1 de la contestación a la demanda en nombre de los particulares).

La cuestión de si puede considerarse consumidor al fiador de un profesional, a pesar de que el contrato de garantía o fianza sea accesorio al contrato principal, la respuesta del Tribunal Europeo es afirmativa, al considerar que estamos ante contratos diversos desde el punto de vista de las partes contratantes, toda vez que la fianza se perfecciona entre sujetos distintos de quienes son parte en el contrato principal, y 'por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza'.

2.7.- Abusividad de la condición de avalistas de las personas físicas en relación con el contrato suscrito con la entidad financiera. Condiciones generales de la contratación

Al aplicarse la normativa especial de consumidores y usuarios a las personas físicas se debe considerar abusiva la condición de avalistas. Se ha solicitado la nulidad de la cláusula de aval a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia nº 101 Bis de Madrid, pero nos vemos en la necesidad de hacer hincapié en este hecho llegados a este punto. Dado que la cláusula cuya nulidad se solicita no incide en el objeto principal del contrato no existe en este caso límite alguno para que sea sometida a un control de abusividad a la luz de la Directiva 93/13/CEE, dado que tampoco resulta controvertida la condición de consumidores de los particulares, y el carácter no negociado de la cláusula en cuestión.

Hay que destacar que no impugnamos la cláusula porque establece el afianzamiento, sino que lo que realmente alegamos es su carácter abusivo al amparo del artículo 3.1 de la Directiva 93/2013 y del artículo 82.1 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, toda vez que: 1º.- la misma fue impuesta, 2º.- resulta contraria a la buena fe y al equilibrio de prestaciones. Así, no supera los requisitos que se establecen en el artículo 10 del precitado Texto Refundido: a.-Corrección, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa. b.- Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones.

2.7.- Improcedencia de la condena en costas al apreciarse dudas de hecho y de derecho, la inexistencia de temeridad y mala fe, así como inexistencia de reclamación extrajudicial previa.

3.- Por la representación del apelado se opone a los motivos formulados de contrario.

SEGUNDO.-Vistos los motivos del recurso de apelación, en primer lugar, se alega la falta de legitimación pasiva de doña Celia, al no haber tenido intervención en el 'contrato de préstamo formalizado con pagaré' (documento 4, folios 35 y ss.).

En primer lugar, procede resolver sobre este extremo en el presente recurso, aunque no hubiera sido alegada en la contestación (sin que pueda tenerse como acto propio la contestación o el que se formulara una demanda en un Juzgado distinto) y sí en el acto de la audiencia previa, tal y como consta en el soporte audiovisual, pues respecto a la legitimación pasiva, a los efectos del artículo 10 LEC, se trata de un presupuesto procesal que puede y debe apreciarse de oficio en el presente recurso, con mayor razón cuando es alegada por los apelantes, a tales efectos hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, por todas STS 3 de junio de 2019 recurso 3350/2012 'Procede desestimar el motivo porque, si la falta de legitimación pasiva puede apreciarse de oficio, conforme a la doctrina de esta sala, con mayor motivo puede apreciarse por el tribunal de apelación cuando es aducida por el apelante. En la sentencia 214/2013, de 2 de abril , que invoca las anteriores sentencias 260/2012, de 30 de abril , y 779/2012, de 9 de diciembre , interpretamos elart. 10 LEC, que, bajo el epígrafe 'condición de parte procesal legítima', establece en su párrafo primero que 'serán consideradas partes legítimas las que comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', en el sentido de que 'la legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal, susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto, que los tribunales pueden apreciar de oficio'. La parte apelada ha podido oponerse a la excepción, sin que en este caso la valoración de la legitimación pasiva precisara de la acreditación de algún hecho controvertido que pudiera haber necesitado la práctica de prueba'.A su vez, en el presente supuesto al plantearse como hecho controvertido en el acto de la audiencia previa, la parte demandante pudo plantear la correspondiente prueba, e incluso en esta alzada, a los efectos del artículo 461.3 LEC.

Con base a esta doctrina hemos de estimar la falta de legitimación pasiva alegada si tenemos en cuenta el documento 4 de la demanda (folios 35 y ss.), referido al 'contrato de préstamo formalizado con pagaré' en el que se recoge que interviene como prestamista La Caixa, a través de su representante don Edmundo (folio 35), como prestataria Corcobado Flamenco SL, representada por don Abilio, y como fiadores/avalistas don Abilio y doña Celia, sin que, en ningún momento (folios 35 y 39), conste que ninguno de los avalistas ostente la representación del otro, sin embargo, si observamos las firmas que obran al folio 39, en el apartado 'avalista/s', en dos apartados constan dos firmas y en una de ellas se recoge 'P.P.'.

En consecuencia, al no constar y acreditarse que don Abilio actuara con poder de doña Celia, hemos de concluir que no se acredita que ésta tuviera intervención alguna en el contrato, por lo que procede estimar el motivo y apreciar la falta de legitimación pasiva de la codemandada doña Celia, absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda.

TERCERO.-El motivo segundo no puede prosperar pues aunque nos encontremos ante un contrato de préstamo formalizado con pagaré, ello no implica que deban de ejercitarse las acciones derivadas del mismo, a través del juicio cambiario, a los efectos de los artículos 819 y ss. LEC, máxime cuando la oposición cambiaria se encuentra limitada, respecto de los motivos que pueden ser alegados ( artículo 824.2 LEC) y los efectos de la sentencia limitados a los mismos ( artículo 827.3 LEC). Por lo tanto, no puede ser óbice para que se ejerciten las acciones a través del declarativo correspondiente por su cuantía, a los efectos del artículo 249.2 LEC, máxime cuando éste tiene mayores garantías de defensa para los demandados.

En consecuencia, hemos de corroborar lo acordado en la audiencia previa, desestimando el motivo del recurso.

CUARTO.-Se reproduce en el presente recurso la excepción de demanda defectuosa, a los efectos del artículo 424 LEC, a tales efectos hemos de corroborar lo acordado en el acto de la audiencia previa, pues en la misma se reclaman las cantidades vencidas y adeudadas con relación al 'contrato de préstamo formalizado con pagaré' suscrito el 31-07-2008. A su vez, en las sucesivas transmisiones (folios 31 y ss.) se hace constar el número de préstamo ' NUM000', que coincide con la numeración del pagaré (folio 39), salvo los dos últimos dígitos, y constan los intervinientes en el préstamo (prestatarios y fiadores. Por último, no entendemos que en la cesión sea preciso se realice mención expresa al pagaré.

A su vez, hemos de entender acreditada las cesiones a los efectos de los artículos 1526 y ss. CC, pues debemos de tener en cuenta que los requisitos de la cesión de créditos se han de interpretar de manera laxa, sin que sea preciso la notificación de la misma al deudor, a tales efectos la STS 11 de febrero de 2015 recurso 249/2006 'cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo ( sentencia de 1 de octubre de 2001)' y STS 5 de febrero 2014 recurso 204/2012 'La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca'.

Por último, a los efectos del artículo 424.2 LEC, debemos de tener en cuenta que en el presente supuesto se encuentran perfectamente determinadas las pretensiones, el saldo del préstamo con pagaré, y frente a quienes se formulan, por lo que, en ningún caso, podría apreciarse la excepción de demanda defectuosa. Por lo tanto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-Se alega la existencia de prejudicialidad civil, a los efectos del artículo 43 LEC, al haberse planteado por los codemandados don Abilio y doña Celia demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 101 de Madrid el 22 de octubre de 2019 (folios 108 a 111 de las actuaciones).

No podemos apreciar la prejudicialidad civil planteada, en primer lugar, porque en las presentes actuaciones solo consta la primera página de la demanda interpuesta (folio 111), por lo que no podemos determinar el alcance de la misma respecto al presente supuesto y, a su vez, por cuanto ni siquiera consta que la misma haya sido admitida. Es más, la citada demanda no interfiere para que podamos examinar en el presente supuesto si es aplicable la legislación especial de consumidores y usuarios, máxime si tenemos en cuenta que no puede alegarse el vencimiento anticipado, puesto que el préstamo formalizado con pagaré su vencimiento era el 31-07-2014 (folio 39) y se presenta la demanda el 19-03-2019 (folio 1).

En conclusión, no procede apreciar la prejudicialidad civil alegada.

SEXTO.-Con relación a la falta de motivación, a los efectos del artículo 218.2 LEC , hemos de traer a colación la doctrina jurisprudencial reiterada que podemos sintetizar en la STS 8 de abril del 2016 recurso 958/2014 ' 1.- Tiene declarado la Sala (STS de 4 de marzo de 2014, Rc. 66/2012 ) que: 'En la interpretación delartículo 24 de la Constitución Española- en el que, al fin, se basa elartículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo , recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos. Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre ,196/2003, de 27 de octubre ,262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí que contenga las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ' ratio ' de la decisión, para, en su caso, impugnarla - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - . '2.- También tiene declarado la Sala (SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 ; 30 de abril de 2013 , entre otras) que: 'Elart. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso delartículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civilde que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba'.

Si trasladamos esta doctrina al presente supuesto, en la sentencia apelada se exponen las razones que llevan al juzgador de instancia a estimar la demanda,al entender que con los documentos aportados con la misma se acredita la deuda reclamada, lo que hemos de corroborar en el presente recurso, al aportarse con la demanda tanto el contrato de préstamo formalizado con pagaré, las sucesivas cesiones del crédito, y la liquidación de la deuda en la cantidad de 27.412,18 € (coincidente con el importe de las cesiones), y se aportan (folio 57) los movimientos que llevan a la citada liquidación, sin que por la parte demandada, a quien correspondía la carga de la prueba ( artículo 217.3 LEC), haya desvirtuado ni la liquidación efectuada ni los apuntes en la misma reflejados.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO.-En los siguientes motivos, se solicita la aplicación de la legislación especial de consumidores y usuarios, así como la abusividad de la condición de fiadores solidarios, vencimiento anticipado e intereses de demora.

En primer lugar, en el presente supuesto, respecto de la codemandada Corcobado Flamenco S.L., la misma no puede tener la condición de consumidora en el contrato de préstamo formalizado con pagaré,a los efectos del artículo 3 RDleg. 1/2007, pues hemos de estar a la interpretación restrictiva del concepto de consumidor, y el préstamo debe incardinarse dentro de su actividad empresarial.

A tales efectos, Auto TS 9 de diciembre de 2020 recurso 1789/2017 'El concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala, por ejemplo, en las sentencias 149/2014 de 10 de marzo , 166/2014 de 7 de abril , 688/2015 de 15 de diciembre , 367/2016 de 3 de junio , 16/2017 de 16 de enero , 224/2017 de 5 de abril , 594/2017 de 7 de noviembre .

Como hemos declarado en la sentencia 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:

'[...] El concepto de 'consumidor'debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que es protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17) [...]'.

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Además, respecto al carácter mercantil de una sociedad de responsabilidad limitada como la sociedad QM Inversions - de la que son socios los demandantes, y que tiene su sede en uno de los pisos-, conviene recordar la reciente sentencia de la sala 26/2020 de 20 de enero , que establece:

'[...] 2.- Como declaramos en la sentencia 307/2019, de 3 de junio , a cuya argumentación más extensa nos remitimos, no cabe duda alguna de que una sociedad mercantil de responsabilidad limitada opera en el tráfico mercantil con ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de una sociedad de capital dicho ánimo se presume ( arts. 116 CCom y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital , en adelante LSC).

Igualmente, ha de tenerse presente que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y, por consiguiente, tendrá la consideración de empresario ( arts. 1 y 2 CCom ), con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4 TRLGCU. Puesto que, como también declaró la sentencia 1377/2007 , la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro, integra 'una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social'.

Con base a esta doctrina no tendría la condición de consumidor ni la entidad Corcobado Flamenco S.L., ni don Abilio, aunque conste como fiador en el contrato de préstamo, al ostentar la condición de administrador único de la mercantil (folio 91 de las actuaciones), a tales efectos traemos a colación el Auto de esta Sección 14ª de 14 de junio de 2020 Recurso: 611/2019 ' Pues bien, sobre esa base, la intervención de una persona física, don Marcelino, en dichos contratos en absoluto se materializa sin un propósito ajeno a su actividad profesional, y sin carecer de vínculos funcionales con la sociedad fiadora, Últimas Tecnologías Punteras, S.L., de la que resulta ser administrador único. Y esa vinculación funcional es lo que determina la pérdida del marco protector de la normativa sobre consumidores. Pues, frente a lo alegado en el recurso, la vinculación funcional entre la persona física y la sociedad que celebra el contrato mercantil, no ha de serlo necesariamente con la mercantil obligada principal, sino que puede mantenerse igualmente con la mercantil obligada subsidiaria. Resultando que, esa vinculación funcional es precisamente de la que trae causa la participación de la persona física en el contrato'.

En consecuencia, no procede examinar la abusividad de las cláusulas, en todo caso, la renuncia a los beneficios de excusión, orden y división de la fianza solidaria, en los términos que se establecen en el Código Civil, no puede entenderse que sea abusiva para el consumidor, ni supone renuncias o limitaciones de los derechos del mismo. El fiador puede aceptar constituirse como tal o si no lo desea puede decidir no hacerlo. Y puede rechazar que la fianza sea solidaria. A su vez, debemos tener en cuenta que la renuncia de los precitados beneficios no ha sido predispuesta e impuesta por la entidad prestamista, sino que deriva directamente del régimen de la fianza solidaria. En cuanto al vencimiento anticipado, como hemos reseñado en anteriores fundamento, el préstamo tenía como vencimiento final el 31 de julio de 2014 y la demanda se presenta el 19 de marzo de 2019. En cuanto a los intereses moratorios, al no tener la condición de consumidores no procede apreciar su abusividad.

En consecuencia, y como síntesis de lo resuelto en la presente resolución, procede estimar en parte el recurso, por lo que procede revocar la sentencia apelada en el sentido de absolver a la codemandada doña Celia de los pedimentos de la demanda, manteniendo la sentencia y su aclaración respectos de los pronunciamientos referidos a Corcobado Flamenco S.L., y don Abilio.

OCTAVO.-En cuanto a las costas de primera instancia, no procedería apreciar las dudas de hecho o de derecho a los efectos del artículo 394.1 LEC, aunque al encontrarnos ante una estimación parcial, a los efectos del artículo 394.2 LEC no procede hacer declaración sobre las costas de primera instancia, al no apreciar temeridad ni mala fe.

Al estimarse en parte el recurso, de conformidad a lo establecido en el artículo 398.2 LEC, no procede imponer las costas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por CORCOBADO FLAMENCO, S.L., DOÑA Celia y DON Abilio, representados por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ, contra la sentencia dictada el día 10 de febrero de 2020 y su aclaración de fecha 21 de febrero del 2020, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 457/2019, debemos revocar las referidas resoluciones en el sentido de desestimar la demanda interpuesta contra DOÑA Celia, confirmando sus pronunciamientos respecto de las codemandadas CORCOBADO FLAMENCO, S.L., y DON Abilio, sin hacer declaración sobre las costas tanto de primera instancia como de esta alzada.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0397-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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