Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1199/2019 de 11 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 41091370052021100183
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:772
Núm. Roj: SAP SE 772:2021
Encabezamiento
JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACION
AUTOS Nº 1.095/15
En Sevilla, a once de Enero de dos mil veintiuno.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1.095/15, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad STEN (Sistemas Técnicos de Encofrados, S.A.), representada por la Procuradora Doña Dolores Viñals Álvarez, contra Don Marco Antonio, Administrador Único de RILAES, S.L., representado por el Procurador Don Manuel Ramos Chincho; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Noviembre de 2018, que ha sido aclarada por Auto de 15 de Noviembre de 2018.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
Se aceptan sustancialmente los del Auto de Aclaración de fecha 15 de Noviembre de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice:
Fundamentos
En relación a la primera, debemos recordar que la responsabilidad que establecía el artículo 105-5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actualmente regulado en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por no haber instando la disolución de la sociedad, cuando está incursa en causa de disolución. Se trata de una responsabilidad que opera ex lege, es decir, basta para su apreciación la concurrencia de una de las causas de disolución establecidas por la ley, y el incumplimiento por parte de los administradores de la obligación de convocar Junta o solicitar judicialmente la disolución dentro del plazo legal. De modo que no es necesaria la existencia de una conducta negligente, aunque es evidente que conlleva una conducta despreocupada de las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 17 de junio de 2.004 declara que: 'En cuanto a la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, constituye una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la ley y no requiera producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas. Constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes:
a) La existencia de un crédito contra la sociedad.
b) Concurrencia de alguna de las causas incluidas en los números 4º y 5º del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y la de disolución de la sociedad.
c) Omisión por los administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.
Dice la Sentencia de 20 de octubre de 2003 que 'tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendido como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital'; como señala la sentencia de 14 de noviembre de 2002, ' la acción cuyo soporte estriba en el núm. 5 del art. 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989... para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000, 20 de abril de 2001, 26 de octubre de 2001y 25 de abril de 2002''. En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 2.002: 'es un hecho objetivo en el cual asienta el legislador la responsabilidad del administrador sin otras consideraciones'. Se trata, como señala la Sentencia de 29 de abril de 1.999: 'que el art. 262.5º de la L.S.A., implica la obligación de velar por el mantenimiento de la equiparación entre el capital y el patrimonio; que de la responsabilidad derivada de dicha infracción, no sólo ha de responderse por las deudas sociales contraídas después de la concurrencia de la causa de disolución, sino incluso también de las anteriores; el incumplimiento de esa obligación legal, supone sin más, una presunción de culpa por el hecho de permitir que la situación de insolvencia se prolongue sin promover la disolución de la sociedad en la forma prevista en el citado precepto'.
En definitiva, como señala la Sentencia de 14 de mayo de 2007, se trata de: 'un mecanismo preconcursal que consiste en que se obliga a la sociedad -antes de que sus pérdidas lo hagan imposible- a evitar el concurso, bien sea liquidándose, bien adoptando otro acuerdo alternativo tendente a reconstruir el patrimonio social, y la efectividad de dicho mecanismo se garantiza imponiendo una responsabilidad solidaria a los administradores por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de promoverlo'.
Consecuencia de todo ello, por constituir una responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva, dado que no exige un nexo causal con el daño originado a los acreedores reclamantes, pues basta sólo la omisión del deber de promover la disolución en los supuestos legalmente previstos, es que se proclame la responsabilidad de los administradores cuando se limitan a eliminar la sociedad del tráfico mercantil sin proceder a su disolución en la forma prevista por el ordenamiento jurídico y con ello causan daño a los acreedores de la misma, STS de 3-5-07. Esta Sentencia añade que: 'En esta línea, la Sentencia de 19 de abril de 2001 -que es transcrita parcialmente por la de 22 de marzo de 2006-, declara que '...los demandados llevaron a cabo el cierre del establecimiento social, sin haber abonado el crédito pendiente con la entidad actora, y sin haber llevado a cabo, conforme a Ley, la suspensión, quiebra, liquidación o disolución de la sociedad. Todo ello lleva a determinar una actuación negligente, puesto que sin llegar a una declaración de responsabilidad civil cuasi-objetiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha llegado a declarar que los administradores no pueden limitarse a eliminar la sociedad sin más, ya que deben liquidarla en cualquiera de las formas para salvaguardar los intereses de terceros en el patrimonio social. Por lo que la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de producir daño a terceros ( sentencias de 21 de mayo de 1992, y de 22 de abril de 1994, entre otras)'. Sin embargo, se entiende que esta responsabilidad ha de excluirse en aquellos supuestos en los que el acreedor en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad, STS 16-2-01.
Esta responsabilidad del administrador frente a la propia sociedad, a los socios y a los acreedores sociales tendrá lugar siempre y cuando realice actos contrarios a la ley, a los estatutos o sin la diligencia debida, por razón del cargo. Como señala la Sentencia de 19 de mayo de 2.003, el estándar, o patrón de comportamiento, será el que debe observar un ordenado empresario en los términos que establece el artículo 127 de la Ley de Sociedades Anónimas, y añade: 'que exige una conducta o actitud -hechos, actos u omisiones- de los administradores contraria a la Ley o a los Estatutos, o carente de la diligencia de un ordenado comerciante -bastando la negligencia simple-, que dé lugar a un daño, de tal modo que el accionante perjudicado ha de probar ( SS. 21 septiembre 1999, 30 marzo y 27 julio 2001; 25 febrero 2002) que el acto se ha realizado en concepto de administrador y existe un nexo causal entre los actos u omisiones de éste y el daño producido al actor ( SS. 17 julio, 26 octubre y 19 noviembre 2001 y 14 noviembre 2002)'.
En idéntico sentido, y como síntesis de la doctrina jurisprudencial, la Sentencia de 30 de enero de 2.001 declara que: 'La Sala sobre responsabilidad de los administradores de la Sociedad Anónima, reproduce como criterio doctrinal su jurisprudencia, entre otras, en Sentencia de 29 de diciembre de 2000, -F.J.4º- se decía: 'En la regulación de la L.S.A., de la Responsabilidad de los Administradores, es preciso distinguir dos clases de la misma: A) Responsabilidad por daño: 'El art. 133 de la S.A. vigente de 22-12-89, determina que 'responderán los Administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar el cargo'; este tríptico de causas determinantes, requiere a su vez: 1) conducta ilícita, el acto, la voluntad de la conducta, la ilicitud, la transgresión por cada una de las tres causas (o la subsunción del 'facere'), en la Ley, en los Estatutos o en la falta de diligencia; 2) la producción del daño y naturalmente 3) el nexo causal que claro es, habrá de acreditarse; se subraya que con ello se ha rectificado, y se ha corregido la anterior Ley de Sociedades Anónimas, porque, entonces se respondía por los Administradores cuando sus conductas hubiesen incurrido en malicia, abuso de funciones o negligencia grave, con lo que la diferencia es notable; al punto, se agrega que hoy la tutela del perjudicado frente a las actuaciones de los Administradores o Consejeros, es mucho más fornida que la Ley precedente, ya que en la actualidad, prácticamente, dentro de la praxis judicial, se está casi en el umbral de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, porque, en cuanto se produzca el daño y se acredite el nexo causal, la responsabilidad del Administrador o el Consejero, será inevitable; este art. 133 en su párrafo 2º, impone la responsabilidad solidaria de todos los administradores/consejeros que realizaron el acto o adoptaron el acuerdo, salvo los casos de que no conozcan el acuerdo que se adopte, (acuerdo que sea atentatorio, cause daño en los términos del art. 133), o bien, en el caso de que lo conozcan, se hubiesen opuesto expresamente al mismo; se habla asimismo en el art. 134.2º, de que la Junta podrá transigir o desistir del acuerdo adoptado, etc..., con el singular efecto de rechazo sobre la destitución de los administradores afectados. Por otro lado, como es sabido la Ley distingue entre la acción social de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad. a) La acción social: lo que caracteriza a la acción social, es que el daño se produce a la sociedad, eso en un aspecto propedéutico, sirve para distinguirla de la acción individual, en la cual, ese daño se produce al individuo, al interés personal, daños primarios o directos, según el art. 135; es, pues, una dualidad perfectamente diferenciada, ya que la acción social, procederá cuando una conducta transgresora del Consejero o del Administrador, por alguna de esas causas, daña a los intereses sociales; luego la ley, desarrolla la legitimación activa, esto es, ante este daño de interés social, puede ejercitar la acción correspondiente: 1) Quién se considere dañado o perjudicado, el ente social, porque, es justamente el receptor del daño, ente social que precisa un acuerdo en Junta con una mayoría ordinaria o simple, en donde se decida, ejercitar la acción de responsabilidad, contra el Consejero o contra el Administrador. 2) Accionistas: luego la Ley, habla en su núm. 4 ex art. 134, en una escalada de posibles legitimados 'ad causam' dentro de la activa, que pueden ser los accionistas o los acreedores núm. 5; y así se expresa que, los accionistas -siempre que sean más del 5%- podrán promover la convocatoria de la Junta para que se adopte el acuerdo de exigir la responsabilidad social contra el Administrador o contra el Consejero, y, luego, con evidente impropiedad o ligereza evidente, prescribe que asimismo se podrá establecer conjuntamente, la acción contra el Administrador en los siguientes casos: Cuando los Administradores no convoquen la Junta. -Pero, se subraya, sino se convoca la Junta, es que no actúa la Sociedad... luego, es una acción individualizada y no concurrente. Cuando convocada la Junta, se adopte el acuerdo y sin embargo, no se entable en un mes la acción de exigir la responsabilidad. Luego también, es una actuación individualizada. No es concurrente. Cuando el acuerdo adoptado hubiera sido contrario a la exigencia de responsabilidad; que tampoco aboca a la concurrencia. 3) Acreedores: Y por último, se contempla en el núm. 5 de citado art. 134, la posibilidad del tercer supuesto de legitimación activa 'ad causam' que es, en el caso de los acreedores, quienes también podrán ejercitar la acción de responsabilidad social, contra el Administrador o Consejero infractor, cuando no haya sido ejercitado por la sociedad o sus accionistas, siempre y cuando no exista patrimonio suficiente, para satisfacer sus créditos'. En parecidos términos, se pronuncian la Sentencia de 29-3-04.
El acto negligente ha de entenderse en el sentido que dispone con carácter general en el Código Civil, como ha establecido una reiterada y consolidada jurisprudencia entre las que se puede destacar las Sentencias 26 de noviembre de 1990, 11 de octubre de 1991y 28 de febrero de 1996 y 15 de noviembre de 2.001, entre otras. Se requiere un actuar carente de las habituales diligencias, provocando un daño como consecuencia de una causa que se pudo prever o evitar. La Sentencia de 24 de septiembre de 2.002 señala que la culpa no solo consiste en la omisión de normas aconsejadas por la más elemental experiencia, sino que abarca el actuar no ajustado a la diligencia exigible en cada caso concreto en atención a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, determinando la producción de un resultado socialmente reprochable. La conducta culposa, como señala la Sentencia de 13 de julio de 1.989, supone la no actuación con la reflexión necesaria, con vista a evitar el perjuicio de los bienes jurídicos protegidos, contemplando no solo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social. Esta diligencia, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1.998 no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riego, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia.
Estas conductas de los miembros del órgano de administración, también pueden obedecer a patrones dolosos, cuando son claramente voluntarias, conscientes y dirigidas explícitamente a incumplir las obligaciones asumidas.
Esencial va a ser, que se acredite la existencia del nexo causal entre la conducta y el daño producido. Como señala la Sentencia de 31 de diciembre de 2.002 la necesaria relación causal entre el acto ilícito que se imputa y el resultado dañoso, es decir, que los actos que se dicen realizados por los administradores sean los que han lesionado directamente los intereses de la sociedad, de los socios o de los terceros. En resumen, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 2.004 es necesario: 'probar, para que prospere la acción de que se trata, la existencia de la conducta negligente, el daño y la relación causal entre el acto ilícito que se imputa y el resultado dañoso, de tal modo que si por el accionante no se prueba la concurrencia de los mismos ( SS. 21 de septiembre de 1998, 30 de marzo y 20 de julio de 2001y 25 de febrero de 2002), y concretamente el de la relación de causalidad (SS. 19 de noviembre de 2001, 10 de mayo y 5 de junio de 2003)'.
El hecho de que la parte haya promovido las dos acciones, no supone que necesariamente se deban valorar ambas, cuando una de las dos se estime, sin que ello suponga un supuesto de incongruencia. En este sentido, merece destacarse la Sentencia de 4 de diciembre de 2.013 cuando declara que: 'En puridad, no cabría considerarlas incompatibles, pues en el primer caso (responsabilidad por deudas) se reclama la responsabilidad solidaria de los administradores respecto de deudas sociales con las demandantes; mientras que en la acción individual se reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores litigantes como consecuencia de una determinada conducta de los administradores que se considera contraria a la ley o a los estatutos, o que supone un incumplimiento de los deberes inherentes al desempeño de su cargo.
Pero en supuestos como el presente, en que por medio de ambas acciones se pretende la misma petición de condena, la del administrador respecto del pago de determinado crédito que la demandante tiene contra la sociedad, se cumple, esta pretensión, con la estimación de una de las acciones. En realidad, tal y como se presentó la demanda y se ejercitaron ambos tipos de acciones, cada una de ellas constituía una causa petendi distinta de la misma pretensión de condena dineraria. La estimación de ambas acciones no daría lugar nunca a una condena doble, sino a una única y misma condena dineraria. Por esta razón, en la práctica, en estos casos en que se pretende la misma condena dineraria, puede considerarse que las acciones se ejercitan de forma alternativa o subsidiaria, salvo que se manifieste un específico interés en la declaración de responsabilidad, que en el presente caso no consta.
Parece dar a entender, aunque se trata de una deducción que obtiene esta Sala de las alegaciones del recurrente, que al no ser una afirmación expresa, puede que nos hayamos equivocado en la conclusión, que la causa de disolución, es la de no haber depositado las cuentas anuales, lo cual trata de argumentar, muy sucintamente, para concluir que no existe causa de disolución. Ello no es así, no es eso lo que se sostiene en la Sentencia recurrida, sino que es constante la jurisprudencia que considera que no presentar las cuentas es una presunción de que la sociedad esta incursa en causa de disolución, fundamentalmente de la contemplada en el artículo 363-1-e de la Ley de Sociedades de Capital, referida a que: '
Esta Sala considera que de lo que se trata es de conocer la situación económica real de la persona jurídica, y que la forma habitual de hacerlo es mediante el examen de las cuentas anuales, de modo que si no se presentan, existe esa presunción, pero el hecho formal de que las personas jurídicas, conforme a la legislación especial deban aprobar las cuentas anuales en el primer semestre del siguiente ejercicio, no es óbice para conocer el estado económico de la misma por parte de quien ostenta la gestión y la representación de la sociedad, artículo 209 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de esperar a la emisión y aprobación de las cuentas anuales, por la sencilla razón de que su cargo le permite y le obliga a conocer continuamente la situación patrimonial, dado que dentro de esas funciones está la de llevanza de la contabilidad, aunque no lo realicen directamente sino a través de empleados de la persona jurídica, ya que es una de las funciones incluidas en la gestión de la sociedad, además, sin olvidar que son los encargados de formularlas, por tanto, quienes tienen a su disposición todos los datos que son necesarios para ello, artículo 253 de la ley de Sociedades de Capital.
Por tanto, el demandado ha podido presentar la contabilidad de la persona jurídica para desvirtuar esas conclusiones que racionalmente se desprenden de la desaparición de la misma, dejando pendiente deudas, como la que se reclama en los presentes autos, y sin embargo, no ha aportado ninguna prueba, ni plena ni indiciaria.
En conclusión, se ha acreditado la causa de disolución, sin que los administradores iniciaran el oportuno proceso.
Tiene su fundamento en la inaplicación en el ámbito civil de la presunción de inocencia, como nos dice la Sentencia de 5 de agosto de 2.008: 'Con carácter auxiliar la parte recurrente invoca el principio de presunción de inocencia para salvar la responsabilidad de los administradores. Esta argumentación no puede ser aceptada, pues, como declara la STS 29 de septiembre de 2003, la presunción de inocencia, que proclama el artículo 24 de la Constitución Española tiene una aplicación relativa a las normas sancionadoras y represivas; no al Derecho civil, en que se plantean cuestiones de Derecho privado; y, en el ámbito estricto que estamos considerando, el carácter sancionador que a veces se atribuye a la responsabilidad de los administradores societarios sólo puede admitirse en un sentido impropio ( STS de 26 de septiembre de 2007)'.
Dicha presunción legal, es de naturaleza iuris tantum, de modo que admite prueba en contrario. En este sentido, declara la Sentencia de 4 de abril de 2.011 que: 'A lo que cabe añadir que el último inciso del artículo 262.5º LSA establece una presunción iuris tantum (solo de derecho, susceptible de prueba en contrario) de que la deuda reclamada es de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución, que corresponde a los administradores controvertir mediante prueba en contrario sobre su carácter anterior'.
En el presente supuesto, resulta que el demandado no ha realizado el menor esfuerzo para destruir dicha presunción, que insistimos, le corresponde a él realizarlo, pese a la facilidad probatoria por cuanto es quien más fácil acceso tiene a la contabilidad de la sociedad y podía haber demostrado que dicha deuda se generó con anterioridad a la existencia de causa de disolución.
En cualquier caso, el simple hecho de alegar esta cuestión, es decir, que no se ha acreditado que la deuda se generara con posterioridad a la causa de disolución, además de olvidar que es al demandado a quien le corresponde acreditar que se generó con anterioridad, supone admitir y presumir que existía causa de disolución, lo cual, le obligaba a inciiar el proceso de disolución, que entendemos que no ha se ha efectuado, no porque expresamente se sostenga, sino implícitamente, porque de haberse iniciado, entendemos que el demandado lo hubiese alegado.
En consecuencia, debemos concluir que no se ha desvirtuado la mencionada presunción, dado el inexistente esfuerzo probatorio desplegado por le demandado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Manuel Ramos Chincho, en nombre y representación de Don Marco Antonio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, con fecha 7 de Noviembre de 2018 en el Juicio Ordinario nº 1095/15, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Artículo 477LEC
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

