Sentencia CIVIL Nº 7/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 7/2021, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 904/2015 de 08 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 07040470012021100167

Núm. Ecli: ES:JMIB:2021:975

Núm. Roj: SJM IB 975:2021

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00007/2021

-

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono:971 21 94 14 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: LLD

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2015 0001553

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000904 /2015

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000904 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Primitivo, BOCALBER SL BOCALBER SL , SAREB SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS RESTRUCTURACION BANCA , PIRENE ISSUER HOLDINGS ACTIVITY COMPANY

Procurador/a Sr/a. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, FRANCISCO ARBONA CASASNOVAS , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Abogado/a Sr/a. GEMA PEGUERO BLANCO, , ,

DEMANDADO D/ña. SPRING BUCK SL

Procurador/a Sr/a. FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY

Abogado/a Sr/a. JUAN SOCIAS MORELL

SENTENCIA

Sr/. JUEZ/MAGISTRADO-JUEZ

D/. VICTOR HEREDIA DEL REAL

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de enero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Heredia del Real, Víctor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Palma de Mallorca y su partido, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguidos bajo el núm. en oposición a la calificación concursal de concurso de la entidad mercantil SPRING BUCK, S.L. como culpable y afectado por la calificación a don Jesus Miguel, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2018, por parte de la Administración Concursal INSOLVENCY PRACTITIONERS, S.L.P., representada por la persona física don Domingo, se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el artículo 169.1 de la Ley Concursal, por el que se calificaba el concurso como culpable con la expresa declaración de afección de la calificación a don Jesus Miguel, en su condición de administrador de derecho de la sociedad, solicitando que se declarase su inhabilitación para administrar bienes ajenos, así como resarcir a la masa por daños y perjuicios, la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, así como la condena a la cobertura del déficit concursal en un 100% del mismo.

SEGUNDO.- Por parte del Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito adhiriéndose a las peticiones de carácter contingente y necesario de la sentencia que peticionó la administración concursal.

TERCERO.- No contestada la demanda por la persona cuya afección de la calificación culpable del concurso se pretende, don Jesus Miguel, por parte de la entidad mercantil declarada en concurso SPRING BUCKS, S.L. que sin oponerse a la calificación culpable del concurso, manifestaba alegaciones con relación al contenido necesario de la sentencia respecto de la petición de inhabilitación solicitada y de la condena a responder sobre el déficit concursal.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso. Contenido necesario y contingente de la sentencia.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y sus cómplices, cuando se constate a través del juego de presunciones o con prueba bastante, que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. Siendo a su vez un régimen específico en el heterogéneo campo de la responsabilidad orgánica de los administradores de sociedades de capital, junto con la responsabilidad objetiva o por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y la subjetiva o por daño del artículo 241 del indicado texto legal.

El artículo 164 de la Ley Concursal (actual artículo 442 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, en adelante TRLC), contempla la cláusula de cierre del sistema de calificación del concurso de acreedores, que a su vez encierra el fundamento de la responsabilidad en sede concursal. Dispone el citado artículo, que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales, y de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso'.

No obstante, siguiéndose la técnica ya empleada con anterioridad en el Código de Saénz de Andino, en el apartado segundo del artículo 164 (actual artículo 443 del TRLC) se contemplan una serie de presunciones iure et de iure cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable. Mientras que en el artículo 165 (actual artículo 444 del TRLC) se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 (art. 441 del TRCL), deberá ser calificado como fortuito.

Por otro lado, el artículo 172 de la Ley Concursal (artículo 455 del TRLC) regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación , el artículo 172.2º (art. 455.2 TRLC) prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, ' el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia'(artículo 456.1 del TRLC).

Como hemos visto, la ley concursal articula el sistema de calificación con un supuesto genérico que engloba el fundamento de responsabilidad y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal, aunque es objeto de discusión, el informe de la administración Concursal debe ser considerado como un verdadero escrito en que se ejercita la pretensión, que no sólo debe calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que tiene que especificar cuáles son los hechos por los que sostiene esta calificación, los fundamentos jurídicos de la misma y contener propuesta de resolución identificando a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices. Debiéndose tener presente, que es la administración concursal y el Ministerio Fiscal a través de sus informes de calificación, los que cuentan con poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que sólo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita. Por su parte los acreedores y otras personas con interés legítimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la práctica lo refrenda, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Administración Concursal.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

La administración concursal y el Ministerio Fiscal, además de por concretos actos que conducirían a considerar probado el supuesto genérico que engloba el fundamento de responsabilidad, es decir, la existencia de dolo o culpa grave de los administradores en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 164.1 LC), califican el concurso de la entidad mercantil SPRING BUCK, S.L. como culpable por la existencia de una demora en la solicitud de la declaración de concurso que, como presunción iuris tantum determinaría la calificación culpable del concurso. Así como por la concurrencia de la presunción iuris tantum prevista en el artículo 165.3 de la Ley Concursal (art. 444.3º del TRLC) por no haber formulado las cuentas anuales o, una vez aprobadas, no haberlas depositado en el Registro Mercantil.

No manifestada oposición por la concursada ni, en su caso, el Sr. Jesus Miguel, al constatarse la concurrencia de los supuestos de hechos que integran las presunciones legales invocadas, en concreto la demora en la solicitud de la declaración de concurso y la falta de deposito de las cuentas anuales durante los tres últimos ejercicios previos a la declaración de concurso, procede calificar como culpable el concurso de acreedores de la entidad mercantil SPRING BUCKS, S.L.

TERCERO.- Personas afectadas por la calificación culpable del concurso.

La Administración Concursal en su propuesta de resolución, consideraba e instaba que se declarase persona afectada por la calificación exclusivamente al Sr. Jesus Miguel en su condición de administrador único de hecho de la entidad mercantil declarada en concurso, SPRING BUCKS, S.L. Y, efectivamente, aunque formalmente en el Registro Mercantil no esté inscrito el cese del resto de administradores que conformaban el consejo de administración, procede atender la petición que realiza la administración concursal en atención a los efectos constitutivos del cese y, por tanto, constatando que el Sr. Jesus Miguel era quién llevaba la administración de la sociedad de forma única, corresponde considerarse el único administrador de la sociedad. (escritura de cese de fecha 18 de mayo de 2011, documento nº 8 del informe de la administración concursal).

En consecuencia, procede declarar como persona afectada por la calificación al Sr. Jesus Miguel.

CUARTO.- Inhabilitación de los administradores.

En atención a su participación en los hechos, se impone a don Jesus Miguel una inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, por la gravedad del alzamiento de bienes y daño directo a los acreedores.

Aunque por parte del interesado no se ha manifestado oposición, en tanto el Sr. Jesus Miguel ha decido no comparecer en la sección sexta y formular oposición, por parte de la concursada se ha manifestado oposición a la petición del administrador concursal de imponer una inhabilitación de ocho años para la administración de bienes ajenos al considerar que deben valorarse las circunstancias concurrentes.

Aunque no se comparte en integridad los argumentos brindados por la concursada, sí se considera que la imposición de una inhabilitación por ocho años resulta desmesurada, especialmente si se tiene presente la escasa argumentación que la administración concursal brinda al respecto en su informe. Es cierto, que al igual que sucede con el régimen de responsabilidad objetiva del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede tenerse en cuenta que por parte del administrador societario se hubiera realizado una aportación dineraria de 1.621.354,36 euros (documento nº 6 del informe de la administración concursal), máxime, si se tiene presente que tal aportación se produce con anterioridad al incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso y cuyo mantenimiento a lo largo de casi cinco años motiva el excesivo déficit concursal. Sin embargo, aunque tal prolongación en la demora de solicitar la declaración de concurso y, en especial, la falta de publicidad formal de las cuentas anuales de la sociedad justifique que se imponga una inhabilitación de cinco años, no existen méritos para considerar procedente la imposición de la inhabilitación en su grado máximo.

QUINTO.- Pérdida de derechos, devolución de bienes o derechos yresarcimiento de daños y perjuicios.

Como contenido de la sentencia de calificación, en caso de culpabilidad del concurso, el artículo 172.1.3º LC impone ' La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'.

A este respecto, en materia de responsabilidad civil, el legislador contempla el resarcimiento del daño directo por la obtención indebida de bienes del patrimonio del deudor, comprensiva de su restitución o devolución y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Por consiguiente, además de la pérdida de cualquier derecho que el administrador societario pudiera tener como acreedor concursal, procedería la condena a la devolución de las cantidades apropiadas o desviadas, así como el importe dinerario del daño que ocasionó al patrimonio del deudor la decisión de adjudicarse el bien inmueble en subasta pública y frustrar la viabilidad de una puja superior.

SEXTO.- Responsabilidad por el déficit.

La denominada responsabilidad por déficit, que es una figura próxima al régimen del Derecho inglés pero fundamentalmente al derecho francés ('action en coblament de passif' regulada en el artículo L651-2 del Código de Comercio francés), se encuentra regulada en el artículo 172 bis de la Ley Concursal y ha provocado en la jurisprudencia verdaderos ríos de tinta en una discusión constante sobre su naturaleza.

Las SSTS 16 de julio de 2012, 14 noviembre 2012 y 28 de febrero de 2013), consideraron que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 LC (actual art. 172 bis LC) era un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda desdibujada por la amplia discrecionalidad que tiene el juez a la hora de fijar la condena y su alcance cuantitiativo. Naturaleza de responsabilidad por deuda ajena, que compartiría con la prevista en el art. 367.2 LSC, en cuanto no constituyen una responsabilidad resarcitoria o por daño.

Sin embargo, a diferencia del régimen automático del art. 367.2 LSC por el que se responden de todas las deudas que se contraigan después de no 'convocar' ante la concurrencia de causa legal de disolución, en la responsabilidad por déficit del art. 173.2 LC se responde de una deuda ajena, en concreto del déficit concursal o parte de la deuda no cubierta por la masa liquidada en sede concursal, pero no de forma automática, sino valorando los distintos elementos objetivos y subjetivos con arreglo a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que hubiera fundamentado la calificación de concurso culpable.

El Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, añadió un inciso final al precepto legal regulador de la responsabilidad concursal que a partir de la Ley 38/2011, ya no era el 173.2, sino el 172 bis LC. Art. 172. Bis. 1 LC, 'Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el Juez podrá condenar a todos o a algunos administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales de la persona jurídica concursada, así como a los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del art. 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación, a la cobertura total o parcial del déficit, en la medida que la conducta ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

La STS 722/14, de 12 de enero de 2015, Ponente Excmo. Sr. don RAFAEL SARAZA JIMENA, con voto particular inicial del Excmo. Sr. don Sebastián SASTRE PAPIOL, al que se adhiere el Excmo. Sr. don Ignacio SANCHO GARGALLO, analizando la contraposición del régimen anterior con el instaurado con la reforma acometida por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, confirmó su doctrina. Para que proceda conforme a Derecho y con el anterior régimen la condena a responder por el déficit, no resulta suficiente que el concurso se califique como culpable y que la masa activa sea insuficiente para cubrir las deudas de la concursada. No se trata de un régimen automático, sino que precisa de una justificación añadida, para que el régimen de distribución de riesgos de la insolvencia pase de los acreedores a la persona afectada por la calificación. Que se concreta en valorar los elementos objetivos y subjetivos del comportamiento de la persona afectada con arreglo a los criterios normativos de la causa de calificación del concurso como culpable, que en el caso analizado en el recurso de casación, al tratarse de la contemplada en el art. 165.1 LC consistiría en la relevancia para la generación o agravación de la insolvencia que haya tenido la demora en la solicitud de declaración de concurso.

Con la reforma operada por el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que no olvidemos que en la regulación de la condena del déficit establece en el artículo 172 bis LC, que podrá condenarse a las personas que hayan sido afectadas por la calificación a responder de él total o parcialmente, ' en la medida que la conducta ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia', la Sala considera, que no estamos ante una aclaración o norma interpretativa de una norma preexistente, sino una decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. Por lo que no afecta al régimen de responsabilidad de las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, 7 de marzo, por dos razones.

1) Como se establece desde la STS 23 de febrero de 2012, no estamos ante una responsabilidad sancionadora, sino ante un régimen agravado de responsabilidad, que no persigue sancionar al administrador, sino proteger los intereses de los socios, por lo que no procede la retroactividad de la norma más favorable.

2) El inciso introducido 'en la medida...' no puede tratarse de una norma interpretativa o aclaratoria. Conforme era doctrina de esta, el régimen del art. 172.3 LC no era una responsabilidad resarcitoria, sino un régimen agravado de responsabilidad civil por deuda ajena, en el que se establecía una responsabilidad objetiva, por el que valorando los elementos objetivos y subjetivos de comportamiento en atención a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que fundamentaba la calificación, 'el coste del daño de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o parte, en el administrador o liquidador social y no en los acreedores. En el que no se exigía una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso y el déficit concursal, esto es, del enlace 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 LC.

En consecuencia, es opinión mayoritaria, que con la reforma no estamos ante una aclaración o interpretación de una norma preexistente, sino ante un cambio de régimen de responsabilidad por déficit concursal, de deuda ajena, a resarcitoria, en cuanto podrá hacerse responsable al administrador, liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y en determinadas circunstancias a los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

Como hemos adelantado, los Magistrados del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo y el Excmo. Sr. D. Sebastián Sastre Papiol, formularon un voto particular mostrando su desacuerdo con el parecer mayoritario de la Sala. Consideran que no estamos ante un cambio de régimen de responsabilidad por deudas a resarcitoria, sino que con la reforma operada por el RDL 4/2014 se está ante una norma interpretativa o aclaratoria del régimen anterior que no se modifica, explicitándose lo que estaba implícito en la norma. Es cierto que ahora no existen dudas de que la responsabilidad vendrá determinada por 'la incidencia que la conducta o conductas que determinaron la calificación culpable' tuvieron sobre la generación o la agravación de la insolvencia, pero esto no es algo ajeno al sistema anterior.

Como se apuntó en el voto particular de la STS 298/12, de 21 de mayo, la 'ratio iuris' o justificación de la responsabilidad por déficit radica en la contribución, de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, el déficit concursal si no pudieron pagarse a todos los acreedores. El déficit, es el resultado de la insolvencia (es el daño indirecto provocado por el estado de insolvencia). Es lógico que quienes hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, con una conducta que ha supuesto la calificación culpable del concurso, respondan del perjuicio del déficit, en función de su contribución. Criterio acorde con la institución de Derecho comparado en que se inspiró, la denominada ' action en comblement de passif', del actual art. L651-2 del Código de Comercio francés.

No se comparte por estos Magistrados la errónea equiparación de naturaleza jurídica entre la responsabilidad por déficit y la objetiva o por deudas en sede societaria del art. 367.2 LSC., su naturaleza es y era resarcitoria por daños. En el caso en cuestión, la justificación de la responsabilidad por la cobertura del déficit, radicó en el 'agravamiento de la insolvencia' provocado por el retraso en la declaración de concurso (más de dos años), en que por la presunción del art. 165.1 LC concurría dolo o culpa grave, y está en función de la 'incidencia' que su conducta tuvo en la agravación o generación de la insolvencia.

Nada se modifica. Y en consecuencia, dada su naturaleza resarcitoria:

1) No cabe condena si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no ha contribuido a la generación o la agravación de la insolvencia.

2) Y, por otra, que el alcance o montante de la condena, estará en función de la 'incidencia' que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación.

Ciertamente, la parquedad en la regulación y el silencio del legislador en la Exposición de Motivos, complica sobremanera la comprensión de esta figura. Resulta difícil compartir que estemos ante un cambio legislativo como sostiene la opinión mayoritaria de la Sala y niegan los Magistrados discrepantes.

En realidad, parece más fácil considerar como se hace en el voto particular que, a simple vista, no cambia nada, puesto que la precisión que el alcance o montante de la condena estará en función de la medida en que la conducta hay tenido incidencia en la generación o agravación de la insolvencia, simplemente parece aportar luz a cómo debieran valorarse los distintos elementos objetivos y subjetivos con arreglo a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que hubiera fundamentado la calificación de concurso culpable. Que a fin de cuentas, es la justificación añadida que la Sala exigía reiteradamente para que el régimen de responsabilidad objetiva o por deuda ajena por el déficit no procediera de forma automática con la calificación de culpabilidad.

Y, a fin de cuentas, aun con la nueva regulación de la figura, tampoco parece que estemos ante un régimen de responsabilidad subjetiva o resarcitoria por daño. El planteamiento de estar con el déficit ante un daño indirecto es difícil de comprender y aceptar. En el Derecho de daños, para que a un sujeto activo causante de un acto ilícito se le pueda hacer responder de daños indirectos, en primer lugar debe determinarse que existe un daño directo en relación causal con el acto ilícito, puesto que el daño indirecto ha de ser consecuencial o reflejo al daño directo. Y en la responsabilidad por el déficit, no se advierte un claro daño directo del que el déficit concursal sea reflejo. Aunque desde luego el déficit concursal sea un correlato a un previo estado de insolvencia que como presupuesto objetivo determinó la declaración de concurso, la insolvencia no deja de ser una situación de hecho y no un sujeto cuyo patrimonio pueda ser dañado. Es cierto, que en supuestos de desviación de bienes o distracción como en la salida fraudulenta o alzamientos, sí podría constatarse la existencia de un daño directo y que el déficit concursal fuera un daño reflejo o indirecto, pero esto no sucede en todos los concursos de acreedores en los que se exige y se determina la responsabilidad de cubrir el déficit concursal.

A su vez, tampoco podría sostenerse seriamente que estuviéramos ante una responsabilidad por daño directo a los acreedores o a la masa pasiva del concurso. No tiene por qué existir una relación directa entre la conducta que genere o agrave el estado de insolvencia y el déficit patrimonial, en tanto existen supuestos en los que en atención al margen de maniobra se entra en insolvencia por no poder atender las obligaciones exigibles pese a contar con activos superiores al pasivo pero no existir bienes de rápida realización, y que por las vicisitudes del concurso y de las operaciones de liquidación termine por existir un cuantioso déficit concursal.

No resultaría, por tanto, descabellado, sostener, dado que parece que existe consenso que no puede hablarse de estar ante un régimen sancionador, que la responsabilidad por el déficit tenía y sigue teniendo con la reforma, una naturaleza de responsabilidad objetiva o por deudas. En la que al igual que la del artículo 367 LSC existe un reproche culpabilístico, en este caso no por no 'convocar', sino por haber generado o agravado con dolo o culpa grave el estado de insolvencia, pero en el que se responde de forma objetiva del déficit concursal, no de forma automática, sino ' en la medida que la conducta ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'. Que no es sino una aclaración del legislador, de cómo ha de concretarse la justificación añadida a la hora de valorar los distintos elementos objetivos y subjetivos con arreglo a los criterios normativos de la causa de culpabilidad que hubiera fundamentado la calificación de concurso culpable.

En cualquier caso, en este supuesto esta elucubración no tiene la mayor trascendencia, en tanto la cuestión relativa a su naturaleza es intrascendente puesto que se seguirá el criterio mayoritario de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, aunque todavía resulte confusa la naturaleza jurídica de la responsabilidad por el déficit y si finalmente ésta se 'causalizó' con la puntualización que se introdujo en el artículo 172 bis de la Ley Concursal mediante la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, no debemos dejar de lado que con el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal se ofrece una interpretación auténtica del déficit concursal que resulta muy interesante para descartar la eventual posibilidad de condenar a responder por el déficit concursal en aquellos supuestos en los que éste se producía con el resultado de la liquidación concursal. Y, en este sentido, aunque ciertamente, todavía no se aclare cuál sería la relación de causalidad directa entre la generación y agravación del estado de insolvencia con la existencia de déficit concursal que permitiera comprender una eventual naturaleza resarcitoria de la responsabilidad por el déficit, se aclara que no puede existir responsabilidad en aquellos supuestos en los que no existiendo ni desbalance ni un pasivo inferior al activo en el momento en que se declara el concurso por concurrir el presupuesto objetivo de la insolvencia, el déficit patrimonial se presenta tras la realización de los bienes y derechos en el seno de la liquidación concursal.

SÉPTIMO.- Aunque se advierte que tanto la administración concursal en su informe como la concursada en su escrito de oposición confunden el concepto de déficit concursal, no debe olvidarse que dada la finalidad de un texto refundido de 'regularizar, aclarar y armonizar' los textos legales que conforme el objeto de la habilitación parlamentaria en los términos que establece el artículo 82.2 de la Constitución española, en esta resolución debe tenerse cuál es el concepto de déficit concursal y, en consecuencia, alcance de la eventual condena.

El texto refundido establece con claridad qué debe entenderse por déficit concursal a los efectos de la norma y, por tanto, del régimen de responsabilidad. Y éste se concreta con la diferencia, siempre y cuando sea inferior, entre el valor de los bienes y derechos que conforman la masa activa según el inventario anexo al informe de la administración concursal, con la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores ( artículo 456.2 del texto refundido de la Ley Concursal).

Se aclara así no sólo el concepto de déficit concursal, sino que el déficit y, en concreto, la suma o importe en que se concrete, respecto del cual puede existir condena a responder por él, se limita a la diferencia que se constate en los textos definitivos y sin que, por tanto, tenga incidencia alguna las resultas de la liquidación concursal.

Por estos motivos, aunque el propio afectado a responder por el déficit no haya manifestado oposición, pierde relevancia las alegaciones realizadas por la concursada en tanto se centran en las consecuencias de las resultas de la liquidación.

Por parte de la administración concursal en su informe, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, se interesa una condena que aun formulada en atención a un criterio del porcentaje, en realidad persigue la condena a la entera responsabilidad al pago del déficit concursal al peticionar el 100% del mismo. Y si se repara en el hecho sexto punto c de su informe, se constata que la justificación se basa en la entidad de las causas que han determinado la calificación culpable del concurso.

El concurso, con carácter necesario a raíz de la solicitud formulada a fecha 10 de noviembre de 2016 y objeto de allanamiento por escrito de 12 de febrero de 2016, se declaró por auto de fecha 24 de febrero de 2016. No habiendo resultado controvertido, como deduce la administración concursal por la apreciación del indicio relevador de la insolvencia del art. 2.4.4º LC por la existencia del incumplimiento de obligaciones tributarias con más de tres meses de antigüedad a 20 junio de 2011 (AEAT y ATIB), la deuda líquida, vencida y exigible por importe de 3.596.117,69 euros que se deduce de los libros de Mayor, la apreciación de causa legal de disolución del análisis de la exigua contabilidad, fondo de maniobra, ratio de liquidez, etc..., que la entidad mercantil SPRING BUCK, S.L. se encontraba en situación de insolvencia a fecha de 20 de junio de 2011 y que, por tanto, con la obligación de solicitar la declaración de concurso en el plazo de dos meses siguientes, a fecha 20 de agosto de 2011 se iniciaba la demora en el cumplimiento del deber de solicitar el concurso.

En consecuencia, a los efectos de analizar la procedencia de estimar la petición de la administración concursal de condenar a responder de la totalidad del déficit concursal (con el alcance previsto en el artículo 456.2 del texto refundido de la Ley Concursal), debe analizarse la incidencia que en la existencia de déficit concursal haya tenido la causa que justifica la calificación culpable del concurso que, dejando de lado la falta de publicidad formal de las cuentas anuales, no es otra que la demora en la solicitud de la declaración de concurso.

La administración concursal, considera que, a consecuencia de ella, se generaron intereses y recargos y la asunción de un pasivo por un importe total de 2.132.034,91 euros. Y, a su vez, se realizaron actos como la constitución de hipotecas unilaterales en garantía de deudas de otras sociedades del mismo grupo de empresas y que tras realizarse las fincas dadas en garantía por un importe muy inferior a su valor real supusieron una gran pérdida patrimonial.

A este respecto, aun guardando silencio el Sr. Jesus Miguel que ha permanecido en situación de rebeldía procesal, la concursada considera improcedente la condena a responder por la entera cobertura del déficit concursal, cuando a lo sumo, según los cálculos que realiza la propia administración concursal sólo debería responderse de los perjuicios efectivamente causados que valora en 2.131.034,9 euros que sólo constituye el 30% dl déficit.

No obstante, aunque se reconoce que en algunos pasajes la administración concursal justificaría la condena a responder por déficit concursal en atención al daño patrimonial producido directamente por la conducta que hubiera generado la agravación de la conducta que justifica la calificación culpable del concurso, es decir, la demora en la solicitud de concurso, esto no responde con el espíritu de la institución.

Tenga o no naturaleza resarcitoria la responsabilidad por el déficit, no se responde por daños directos causados por una conducta. Este tipo de responsabilidad, que es posible, ante la existencia de un daño directo, en un concurso de acreedores puede tener lugar cuando se constata el supuesto de hecho que justifica la condena a 'devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa' (art. 464.2.4º del TRLC) o, en su caso, la acción prevista en el artículo 132.1 del TRLC a ejercitar contra los administradores o liquidadores en régimen de legitimación exclusiva de la administración concursal. Sin embargo, constituya o no el déficit concursal un daño reflejo, no se responde en base a ella por conductas ilícitas en relación causal directa, sino que la responsabilidad por el déficit concursal debe modularse en atención a la incidencia de la causa que agravo el estado de insolvencia.

Por este motivo debe rechazarse la postura subsidiaria de la concursada respecto que el límite máximo de responsabilidad se ceñiría a las cantidades determinadas por la administración concursal y que, su vez, las consecuencias por la realización de los bienes inmuebles dados en garantía para responder de deudas de otras sociedades del grupo quedarían al margen del régimen de la responsabilidad concursal.

Se considera en la instancia, si bien limitado al déficit que arrojen los datos de los textos definitivos y no el cómputo que realiza la administración concursal, que se debe responder por la totalidad del mismo. Y no sólo porque se hubiera incrementado el pasivo concursal por la asunción de obligaciones sociales tras incumplir durante cinco años la obligación de solicitar la declaración de concurso, sino porque el incumplimiento de la obligación generó tal estado de insolvencia por la dimensión del pasivo asumido y disminución del activo y se prolongó tanto en el tiempo que, en atención a su medida, se justifica la obligación de responder por la totalidad del déficit concursal.

Con la solicitud de la declaración de concurso en agosto de 2011 no sólo se hubiera evitado la asunción del pasivo concursal, sino la existencia de costas y el devengo de intereses moratorios por la suspensión que se produce con la declaración de concurso estén o no cubiertos por una garantía real. Y, a su vez, además de haberse imposibilitado que con la declaración de concurso de hubiera garantizado con bienes propios con la constitución de hipotecas y de forma gratuita deuda ajena, en su caso, se hubiera posibilitado la rescisión concursal en plazo y, por tanto, evitado una pérdida patrimonial significativa.

Resulta también intrascendente los argumentos respecto a que las obligaciones por gastos comunes por la propiedad de inmuebles se hubieran generado igualmente se hubiera o no solicitado la declaración de concurso, en tanto además que en estos casos no estaríamos ante pasivo concursal sino créditos contra la masa, tal situación hubiera podido ser controlada y evitada, incluso enajenando los inmuebles, por la administración concursal.

Procede en consecuencia rechazar todas las alegaciones realizadas por la concursada. No sólo por considerar que no ha existido oposición por la persona afectada por la calificación y por tanto pudiera acudirse al régimen de la admisión de los hechos por silencio, sino porque todos los argumentos analizados, a los que habría que añadir que resulte irrelevante que parte del pasivo concursal hubiera nacido con anterioridad al incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso y que resulta irrelevante que el administrador societario hubiera realizado aportaciones dinerarias, no justifican que no proceda la condena a responder por la totalidad del déficit.

Estamos ante un incumplimiento de una obligación de solicitar la declaración de concurso que se mantuvo durante más de cinco años, sin publicidad formal de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, sin una contabilidad clara que permita comprender la evolución financiera y económica de la mercantil y que, por tanto, implicó no sólo la posibilidad que se realizasen actos dispositivos que mermaron cualitativamente el valor de bienes y implicase la salida del patrimonio, sino que conllevó la generación de deuda y un incremento del pasivo considerable que justicia la condena a responder por la totalidad del déficit.

OCTAVO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Dado que no ha habido oposición a la calificación del concurso, no se considera procedente la imposición de costas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se califica como culpableel concurso de la entidad mercantil SPRING BUCK, S.L.

Se declara persona afectada por la calificación a don Jesus Miguel.

Se inhabilitaa don Jesus Miguel para administrar bienes ajenos durante CINCO AÑOS.

Debo CONDENARy CONDENOa don Jesus Miguel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

Debo CONDENARy CONDENOa don Jesus Miguel a responder de la totalidad del déficit concursalque se constate de los textos definitivos según el valor de los bienes y derechos de la masa activa reflejados en el inventario de la administración concursal con relación a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

Sin especial pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Realícense los actos de notificación y líbrense los mandamientos pertinentes

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

EL JUEZ/MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMON. DE JUSTICIA

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