Sentencia CIVIL Nº 7/2022...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 148/2021 de 13 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 35016370042022100036

Núm. Ecli: ES:APGC:2022:121

Núm. Roj: SAP GC 121:2022

Resumen:
Deudas sociales y responsabilidad del administrador. Prescripción. Confirmación por distintos fundamentos. Falta de presentación de cuentas anuales

Encabezamiento

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Sección: SR

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000148/2021

NIG: 3501647120180000971

Resolución:Sentencia 000007/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000453/2018-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: Eulalio

Apelado: COBEGA EMBOTELLADOR S.L.; Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ; Procurador: JESSICA DEL CARMEN GARCIA VIERA

Apelante: Guadalupe; Abogado: JOSE LUIS GARCIA PEREZ; Procurador: MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS (Ponente)

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de enero de 2022.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 148/21 interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario 453/18.

Apelante-demandada: Doña Guadalupe, representada por el procurador doña María del Carmen Sosa Doreste y defendida por el letrado don José Luis García Pérez.

Apelado-demandante: COBEGA EMBOTELLADOR, S.L., representado por el procurador doña Jéssica del Carmen García Viera y defendido por el letrado don José Luis García Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario 453/18 dice: 'Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. JESSICA DEL CARMEN GARCIA VIERA, en nombre y representación de D./Dña. COBEGA EMBOTELLADOR S.L., frente a D./Dña. Guadalupe y Eulalio, condeno a dicho demandado a que satisfaga a la actora la suma de 30.651.37 euros, más los intereses, gastos y costas del procedimiento. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa PLAYA CLUB ALIMENTACION SL en el Procedimiento Monitorio nº 937/2012 y su posterior ETJ 305/2014 tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife.'.

SEGUNDO. Recurso de apelación

Doña Guadalupe interpuso recurso de apelación el 5 de septiembre de 2019.

TERCERO. Oposición

COBEGA EMBOTELLADOR, S.L. se opuso al recurso en escrito presentado el 2 de julio de 2020.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 13 de enero de 2022. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

1. COBEGA EMBOTELLADOR, S.L. ('el Acreedor') interpuso frente a PLAYA CLUB ALIMENTACION S.L. ('la Sociedad') el Procedimiento Monitorio nº 937/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife y su posterior Ejecución de Título Judicial 305/2014, que se sigue por 27.598,52€ en concepto de principal, más 3.052,85€ en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 9.200,00€ presupuestados.

El Acreedor formula demanda contra doña Guadalupe ('el Administrador') y contra don Eulalio (el otro administrador solidario) reclamando su responsabilidad individual al amparo de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital. Y la responsabilidad solidaria del artículo 367 por cese de la actividad social y falta de presentación de las cuentas desde el ejercicio 2010 en el Registro Mercantil.

El Administrador se opuso alegando, en lo fundamental, que cesó en sus funciones el 25 de septiembre de 2013, prescripción y que no se ha acreditado que la deuda sea anterior.

2. La sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario 453/18, estimó íntegramente la demanda, con condena en costas.

Don Eulalio consignó voluntariamente el importe de la condena, solicitando que se pusieran las cantidades a disposición del Acreedor.

3. El Administrador apela, solicitando la íntegra desestimación de la demanda. Resumimos sus alegaciones:

[1] Extralimitación de la sentencia al establecer la fecha de la deuda a una fecha anterior a los documentos en los que la propia parte basa su demanda, y hablar de una innominada fecha anterior a 17 de julio de 2012 como fecha de la obligación. Lo transcendental a la hora de fijar una responsabilidad por un impago, frente al que había capacidad de pago, no es que se encargara la mercancía, sino que pudiéndose pagar la deuda cuando ya es exigible, la misma no se pague, y eso lo hizo el que ya en esa época del dictado del Decreto, cuando era administrador único, Don Eulalio, y no mi mandante.

[2] El hecho de que no esté inscrito en el Registro Mercantil el cese, hace al mismo ineficaz, a los efectos del cómputo de los 4 años de prescripción de la responsabilidad, y en eso discrepamos, ya que, entendemos que no es así en todos los casos, ni de manera automática. La inscripción del cese no tiene carácter constitutivo del propio cese, ya que lo contrario supondría que antes de la inscripción no existe el cese, pero lo cierto es que el cese existe desde que se acuerda por la Junta General y es eficaz desde su fecha. Siendo que mi mandante ha permanecido ajeno a la sociedad después de ser cesado. La deuda reclamada nació con el carácter de liquida y exigible en fecha posterior al cese de mi mandante, y está claro que el impago en el monitorio tras el requerimiento que hace el Juzgado, se produjo cuando ya mi mandante nada podía hacer para pagarla

[3] LA SENTENCIA NO PRECISA SI LA CONDENA ES POR LA ESTIMACION DE LA ACCION INDIVIDUAL O LA ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD. La Sentencia ni menciona el hecho de la no presentación de cuentas sea causa de disolución, en realidad, no existe en la sentencia argumentación alguna sobre una eficiente causa legal de disolución, a pesar de que ese argumento es piedra angular de la demanda. Es lógico que la sentencia no hable de la falta de depósitos de las cuentas como causa legal de disolución.Pero es que, además, nada ha quedado acreditado de que en fecha del cese de mi mandante no estuvieran presentadas las cuentas ni que existiera otro motivo, establecidos en la ley, para ser obligatoria la disolución de la sociedad. Es evidente que, si existen bienes de una sociedad, lo primero es cobrar de los bienes de la mercantil, siendo la responsabilidad de los administradores subsidiaria, y solo cuando no se pueda cobrar de la sociedad por ser insolvente, y ni siquiera poderse instar el concurso de acreedores por ello.

[4] El fundamento de derecho tercero de la sentencia no distingue entre las diferentes responsabilidades individuales de ambos codemandados, siendo que, en realidad, el impago de la deuda se produce por actos que son achacables, en exclusiva, al codemandado rebelde, y para ello no solo hemos argumentado, sino que hemos presentado las pruebas que acreditan ello, aunque faltó que se nos admitiera una de ellas. El hecho exclusivo de que mi mandante encargara unas mercancías en su momento, suponiendo que fuera así, que luego son impagadas por el administrador que las debió satisfacer en un momento posterior, cuando podía hacerlo, no puede llevar a la condena de mi mandante, porque eso es dejar al arbitrio delos actos de un tercero, su condena, y este es precisamente este caso, donde los actos del codemandado, como administrador único, terminan por perjudicara mi mandante.

[5] El codemandado ha constituido una sociedad mercantil paralela y ha asumido la condición de administrador de otra sociedad mercantil, siendo que con ello ha incurrido en maniobras en perjuicio de los acreedores de la sociedad, y de la propia sociedad.

El Administrador se opone al recurso y pide la confirmación de la Sentencia.

4. La Sala discrepa de la Sentencia de instancia y considera que no están debidamente justificados los presupuestos de la acción individual de responsabilidad. No obstante, desestimamos la apelación porque concurren claramente los requisitos del artículo 367, pretensión también formulada por el acreedor, ya que la deuda se presume anterior a la causa de disolución alegada de falta de presentación de cuentas.

Recordamos que 'cuando el tribunal de apelación confirma -como en este caso- la sentencia recurrida puede hacerlo por los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia o por otros distintos, siempre que respete las dos exigencias anteriores, ajustándose eso sí a las pretensiones de las partes y a la causa petendi sin que le quede vedado acudir a los argumentos y razonamientos que estime oportunos en relación con los hechos puestos de manifiesto por las partes en sus escritos de alegaciones, sin que -como parece defender la parte recurrente- quien ha sido absuelto de la demanda pueda formular recurso de apelación contra la sentencia que le resultó favorable para que, en definitiva, se resuelva lo mismo por distintos fundamentos ( artículo 456 LEC)', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 22 de enero de 2020, Sentencia: 44/2020 Recurso: 3090/2016.

SEGUNDO. Prescripción de las acciones contra los administradores

5. Está regulada tanto en el Código de Comercio:

Art. 949. La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración.

Como en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 241 bis. Prescripción de las acciones de responsabilidad. La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

6. En el caso que analizamos, por razones temporales se tiene en cuenta el artículo 949. 'Es jurisprudencia unánime y pacífica ... relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica». Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido conocimiento del momento en que se ha producido el cese del administrador, sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil...', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 12 de enero de 2018, Sentencia: 14/2018 Recurso: 751/2015

Y'[e]n la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la aplicación del régimen de prescripción previsto en el art. 949 COM a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica' . De acuerdo con el art. 949 CCom, la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. Es este cese en la administración el que determina la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra, como viene reconociendo la jurisprudencia, el cese del administrador por la caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado [.] 'el dies a quo (día inicial) del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil' ... De tal forma que, 'si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 10-1-2013, nº 810/2012, rec. 2140/2010 (con cita de anteriores).

7. La alegación [2] de prescripción está correctamente rechazada, porque el cese del Administrador no ha tenido acceso al Registro Mercantil. Se mantuvo oculto a terceros, sin que haya prueba alguna de que el Acreedor tuviera conocimiento extrarregistral de esa circunstancia, o actuase de mala fe.

TERCERO. Responsabilidad de los administradores y cierre de hecho sin liquidación

8. El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece:

Artículo 236. Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad. 1. Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

9. El Acreedor ejercita en primer lugar esa acción de responsabilidad individual. La fundamenta extensamente en que 'con la desaparición de hecho de la mercantil, se está privando a esta parte de toda posibilidad de cobrar los créditos mediante una liquidación ordenada de la mercantil deudora'.

10. 'Cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo que hemos advertido en otras ocasiones. 'No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador'. Para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito. Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito [.] cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 5 de noviembre de 2019, Sentencia: 580/2019 Recurso: 579/2017.

'En principio, del daño causado a terceros responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir contra sus administradores una vez reparado, mediante el ejercicio de la acción social de responsabilidad ( art. 134 LSA y arts. 238 a 240 LCS ). Pero el art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social y tienden a proteger al más débil, en este caso, al comprador de una vivienda que anticipa su precio antes de serle entregada, y sufre directamente el daño como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones'.'La responsabilidad de los administradores en ningún caso se puede conectar al hecho objetivo del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las relaciones contractuales, convirtiéndose en garantes de las deudas sociales o en supuestos de fracasos de empresa que han derivado en desarreglos económicos que, en caso de insolvencia, pueden desencadenar otro tipo de responsabilidades en el marco de otra y otras normas', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de enero de 2019, Sentencia: 60/2019 Recurso: 506/2016

11. La demanda y la Sentencia apelada explican de manera extensa las razones por las que existe, en este caso, responsabilidad individual del administrador: la realidad de la deuda, el cierre de hecho sin liquidar, la existencia en un momento dado de patrimonio social y la imposibilidad de cobrar los numerosos impagos.

Entiende la Sala que, pese a todo, objetivan el deber del administrador de pago de las deudas sociales y no identifican una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda. Incluso observando los hechos a la luz más favorable para el demandante, el cierre de hecho de la sociedad y la existencia de muchas deudas sociales no implica necesariamente la responsabilidad del administrador.

12. Recordemos que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece:

Artículo 2. Presupuesto objetivo [.] 4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:

1.º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

2.º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

3.º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.

4.º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso ; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período ; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades.

La situación objetiva descrita en la demanda justificaría la solicitud de concurso, para realizar la liquidación ordenada del patrimonio (que el deudor no ha hecho), respetando los derechos de todos los acreedores. El concurso identifica la masa activa y pasiva, abona los créditos en función de su clasificación, califica la conducta de los administradores y puede dar lugar a su responsabilidad solidaria por el déficit concursal.

Los razonamientos de este particular acreedor serían idénticamente aplicables a los demás acreedores, de manera que todos podrían accionar directamente contra el patrimonio del administrador. Esa interpretación general y objetiva del cierre como causa de responsabilidad solidaria del administrador supondría en la práctica que:

(a) El concurso se convierte en una opción inútil, costosa y prescindible, porque se obtendría el resultado de hacer al administrador responsable solidario de todo el déficit concursal, sin ningún trámite.

(b) Premia injustamente a los acreedores que actúan primero contra el patrimonio del administrador, obteniendo antes el cobro de sus créditos.

(c) Desconoce la personalidad jurídica de la sociedad, que debe abonar sus deudas con su propio patrimonio. Y los socios debe asumir la pérdida del capital invertido, incluso aunque éste no sea suficiente para el pago de todas las deudas.

(d) Elude la aplicación de las normas específicas de responsabilidad solidaria por deudas sociales del artículo 367. Norma que tiene presupuestos objetivos de procedencia y tiene en cuenta las fechas de nacimiento de la deuda, nombramiento del administrador y de acaecimiento de la causa legal de disolución. Mientras que, de aceptar los razonamientos de la demanda, sus argumentos justificarían la condena a todos los administradores por todas las deudas, con independencia de sus fechas.

CUARTO. Responsabilidad de los administradores por deudas sociales. Fecha de la deuda

13. No obstante lo anterior, debemos rechazar el recurso porque el Acreedor ejercitó igualmente la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, basada en que 'desde el ejercicio 2010 no ha presentado cuentas en el Registro Mercantil' [Hecho 6, páginas 41 y siguientes de la demanda]. Establece el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital:

Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

14. Recordemos que 'la LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado [...] No obstante, como también recogía la sentencia transcrita, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance [...] Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de septiembre de 2021, Sentencia: 652/2021 Recurso: 5133/2018 (y las que cita).

15. Ante la falta de presentación de cuentas desde el ejercicio de 2010, y el relato en la demanda de muchos embargos y procedimientos judiciales contra de la Sociedad, corresponde al Administrador acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance.

Lo que no ha verificado en el juicio, puesto que la existencia de una finca en el patrimonio de la Sociedad, que es vendida posteriormente por el otro socio, solo demuestra la presencia de un activo patrimonial. No revela por sí mismo la sanidad del balance, lo que exige el análisis global de todos los activos y todas las deudas de la sociedad. De ahí la relevancia de las cuentas anuales, su formulación y depósito.

16. Las deudas debe ser posteriores a la concurrencia de la causa de disolución y 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 29 de septiembre de 2021, Sentencia: 652/2021 Recurso: 5133/2018 (y las que cita).

Por tanto, lo principal no es la fecha de interposición de la petición inicial de juicio monitorio en el año 2012, ni tampoco los Decretos que ordenan el despacho de la ejecución en el año 2013.

La causa de disolución es el desbalance patrimonial desde el ejercicio 2010, y hay una presunción legal iuris tantum de que las deudas son anteriores. El Administrador no ha practicado ningún medio de prueba para demostrar que las facturas o relaciones económicas que justificaron el procedimiento monitorio fueran anteriores al ejercicio 2010.

De manera que se dan los requisitos para la responsabilidad solidaria del Administrador, y procede la desestimación conjunta de las alegaciones [1], [3], [4] y [5].

QUINTO. Costas y depósito

17. Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

18. Procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

I. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Guadalupe , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO MERCANTIL nº 1 DE LAS PALMAS de 3 de julio de 2019 en el Juicio Ordinario 453/18.

II. Condenar al apelante al pago de las costas de su recurso, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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