Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 54/2021 de 27 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: ABRIL MANSO, RAFAEL
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 33024470032022100008
Núm. Ecli: ES:JMO:2022:873
Núm. Roj: SJM O 873:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 3
GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Teléfono:985176747 Fax:985176746
Correo electrónico:
Modelo: S40000
N.I.G.: 33024 47 1 2021 0000054
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2021
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. CONSTRUDECO NORTE SL
Procurador/a Sr/a. LUCIA ALONSO PRIETO
Abogado/a Sr/a. JESÚS ANDRÉS PERALTA LÓPEZ
D/ña. OBRAS Y PROYECTOS HUSOBER, S.L., Luis Francisco
Procurador/a Sr/a. MARTA HURTADO MARCH, MARTA HURTADO MARCH
Abogado/a Sr/a. ,
SENTENCIA Nº 7/2022
En Gijón, a veintisiete de Enero de dos mil veintidós.
Vistos por mí, D. RAFAEL ABRIL MANSO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número TRES de los de Oviedo, con sede en Gijón, los presentes autos de JUICIO ORDINARIOregistrados con el número 54/2021, promovidos a instancia de la mercantil CONSTRUDECO NORTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jesús Andrés Peralta López, contra D. Luis Francisco y la mercantil OBRAS Y PROYECTOS HUSOBER, S.L., representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Isabel Hurtado March y asistidos jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Margarita González Martínez, sobre responsabilidad de administradores sociales y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto, actuando en nombre y representación de la mercantil CONSTRUDECO NORTE, S.L., y bajo la dirección letrada de D. Jesús Andrés Peralta López, se interpuso demanda de procedimiento ordinario contra D. Luis Francisco y la mercantil OBRAS Y PROYECTOS HUSOBER, S.L., en la que se interesaba la condena de los codemandados de forma solidaria a pagar a la actora la suma de 7.085,20 €, más los correspondientes intereses de dicha cantidad, calculados con arreglo a lo previsto en la Ley 3/2004, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 5 de Febrero de 2021, se dio traslado de la misma a los codemandados, emplazándolas para que la contestasen, lo que así hicieron de forma conjunta mediante escrito registrado en este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2021, en el que oponen como excepción al contestar la demanda la prescripción de la acción, sin que concurra el retraso desleal que se afirma en la demanda, solicitando su íntegra desestimación, con imposición de costas a la parte actora. Seguidamente, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 16 de Abril de 2021, se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa para el día 13 de Mayo de 2021.
TERCERO.-En la fecha prevista se celebró la Audiencia Previa, a la que acudieron los representantes procesales de las partes. Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, continuó el acto con la proposición de prueba. La actora propuso documental, consistente en dar por reproducida la acompañada con el escrito de demanda, más documental y testifical. Por su parte, la demandada no propuso prueba alguna. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas, convocándose a las partes a la celebración de la Vista para el día 1 de Octubre de 2021.
CUARTO.-En la fecha prevenida se celebró la Vista, de forma telemática, a través de la plataforma de streaming 'Microsoft Teams', que es la utilizada por la Administración de Justicia del Principado de Asturias, practicándose en ella las pruebas propuestas y admitidas, procediendo seguidamente los Letrados de las partes a resumir y valorar el resultado de la prueba, quedando seguidamente los autos en poder del Juzgador para dictar la oportuna Sentencia.
QUINTO.-En el presente procedimiento ordinario se han seguido esencialmente las prescripciones legales, exceptuando la relativa al plazo para dictar la Sentencia, debido a la situación de incapacidad temporal padecida por el Juzgador coincidente en el tiempo con el plazo para dictar la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercitan en la presenta litis, acumuladas, acción declarativa de responsabilidad de administradores sociales y de reclamación de cantidad. En particular, el suplico de la demanda reza literalmente del siguiente modo:
" (...) Se dicte en su día Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la parte codemandada a abonar a mi mandante SOLIDARIAMENTE:
1. La cantidad de SIETE MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.085,20 €).
2. Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual recogido en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado.
3. El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento ".
Fundamenta su pretensión la demandante en el impago por la mercantil demandada de las facturas giradas como consecuencia de la prestación de diversos servicios a ella encomendados, concretamente de cuatro facturas, que elevan el monto a reclamar a la suma de 7.085,20 €. Se indica en la demanda que las facturas fueron emitidas en los meses de julio, agosto y septiembre de 2011 y que fueron reclamadas extrajudicialmente, aportando al efecto, como documento nº 3.6 acompañado con la demanda, email/comunicado de fecha 5 de diciembre de 2011.
Considera la actora que la sociedad demandada no ha sido disuelta ni liquidada conforme a los mecanismos legales existentes, incumpliendo sus deberes legales el órgano de administración, no presentando cuentas anuales desde el ejercicio 2010, incumpliendo sus obligaciones legales como órgano de administración a fin de ocultar la verdadera situación patrimonial de la sociedad, estando inactiva la sociedad demandada, con una baja provisional de Hacienda y revocación del CIF, estando dicha mercantil incursa en causa de disolución por desequilibrio patrimonial cualificado, conforme al artículo 363.1 e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , sin que hubiera procedido a su disolución o a instar Concurso de acreedores.
Y frente a tal pretensión se alza la representación procesal de D. Luis Francisco y de la mercantil OBRAS Y PROYECTOS HUSOBER, S.L., considerando ambas en su conjunta contestación a la demanda que las acciones ejercitadas están prescritas, al tiempo que invoca la teoría del retraso desleal, basada en la pasividad de la demandante en ejercitar sus prerrogativas legales, considerando que la actora ha faltado a la buena fe.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a la alegación exculpatoria basada en la prescripción de la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada, el artículo 1964.2 del Código Civil señala como plazo de prescripción para las acciones personales que no tengan plazo especial el de 5 años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, plazo que antes de la entrada en vigor de la reforma producida en el Código Civil por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, era de 15 años. Esta última Ley señalaba un régimen transitorio en relación con las obligaciones surgidas entre el 7 de Octubre de 2005 y el 7 de Octubre de 2015, supuesto en el que se incardinan las facturas reclamadas, todas ellas de 2011, que llegaba hasta el 7 de Octubre de 2020 y que, como consecuencia de la suspensión de plazos derivada de la declaración del estado de alarma, en aplicación de los dispuesto en elReal Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y el posterior alzamiento de dicha suspensión, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogaba el estado de alarma, dichas facturas presentarían como plazo de prescripción para su reclamación la fecha final del 28 de Diciembre de 2020. La parte actora afirma que interrumpió la prescripción mediante el envío de un correo electrónico en fecha 5 de diciembre de 2011, cuando lo cierto es que no se acredita la remisión de dicho e-mail, comunicado o correo electrónico en modo alguno, recayendo la carga de la prueba de su remisión y recepción por la mercantil demandada en la parte actora, ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , razón por la que, siendo impugnado dicho documento por la parte demandada, no ha de producir efectos favorables a la tesis actora, considerándose no acreditada su remisión y recepción por la sociedad demandada y, por consiguiente, no pudiendo tenerse por reclamada extrajudicialmente la cantidad objeto del presente procedimiento.
Por consiguiente, debe estimarse que la acción de reclamación de cantidad de la actora sobre la mercantil demandada está prescrita.
TERCERO.-En relación con la acción de responsabilidad dirigida frente a D. Luis Francisco, ha de señalarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de fecha de 8 de octubre de 2020 (ECLI:ES:APB:2020:9508 )señala:
" TERCERO. Sobre la prescripción de la acción dirigida contra el administrador de la sociedad. Legislación aplicable y dies a quo .
6. Resulta controvertido en la segunda instancia cuál es la normativa aplicable al caso de autos ( artículo 241bis LSC (RCL 2010 , 1792 , 2400 ) o 949 CCom (LEG 1885, 21) ) así como cuál es el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de 4 años de la acción de responsabilidad de administradores ejercitada, tanto la prevista en el art. 367 LSC como la del 241 LSC . La parte recurrente considera que deberá tenerse en cuenta el plazo de 4 años previsto en la nueva norma introducida por la LSC y, por tanto, el plazo para la interposición de la acción empezaría en el momento en que la actora tuvo conocimiento de la frustración de su derecho de crédito.
7. El artícu lo 241 bis LSC , tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (RCL 2014, 1613) , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, establece lo siguiente: 'Prescripción de las acciones de responsabilidad.- La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que se hubiera podido ejercitar'.
8. El plazo de prescripción de cuatro años que establece el citado art. 241 bis LSC es el mismo que estipula el artículo 949 del Código de Comercio ('La acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración') .
9. La diferencia entre los plazos de prescripción establecidos en ambas normas radica en el dies a quo del cómputo. Así, mientras que según la norma del Código de Comercio el plazo se inicia con el cese del administrador, en la norma de la LSC se establece la regla general del artícu lo 1.969 Código Civil (LEG 1889, 27) de la actio nata . De tal suerte, tras la reforma de la LSC el plazo de prescripción con base en el artículo 241 bis es el mismo de cuatro años, pero ya no comenzará a contar desde el cese de los administradores sino desde el día en que hubiera podido ejercitarse la acción.
10. Como ya hemos dicho en otras ocasiones, el artícu lo 241 bis LSC , rubricado Prescripción de las acciones de responsabilidad , es aplicable a la acción social de responsabilidad del artículo 238 LSC , a la acción individual del artícu lo 241 LSC y estimamos que también a la acción del artícu lo 367 LSC , dada la ausencia de una norma específica y por tratarse de una acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de sus obligaciones, esto es, de las obligaciones legalmente impuestas a los administradores conforme a los artícu los 365 , 366 y 367 LSC . La cuestión ha sido abordada en nuestra sentencia núm. 251/2017, de 15 de junio (ECLI:ES:APB:2017:4015 ), en la que acordamos entender que el régimen de responsabilidad prevista en el art. 241bis LSC es aplicable no solo a las acciones previstas en los art. 238, acción social, y 241 LSC , acción individual, sino también a la prevista en el art. 367 LSC .
11. En dicha resolución, ratificada en otras posteriores, entendimos que el nuevo régimen ha de aplicarse a aquellas acciones de responsabilidad respecto de las cuáles, a la fecha de la entrada en vigor de la norma (24 de diciembre de 2014) el cómputo de la prescripción no se hubiera iniciado, mediante el cese del administrador en su cargo.
12. Por lo tanto, en este caso, en el que consta que el administrador cesó el 16 de diciembre de 2014 (fecha de inscripción en el Registro Mercantil), el plazo ha de computarse de conformidad con la antigua norma, por lo que en el año 2019 cuando se interpone la demanda las acciones de responsabilidad frente al administrador, sea de hecho o de derecho, están prescritas por el transcurso del plazo de 4 años desde el cese ".
Por tanto, conforme al artículo 949 del Código de Comercio , no se habría iniciado el plazo de prescripción de las acciones ejercitadas, toda vez que este precepto es de aplicación tanto a la acción individual de responsabilidad como frente a la responsabilidad derivada por no disolver en plazo la sociedad cuando existe causa para ello, al igual que lo es también el artícu lo 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Partiendo de que el codemandado seguía ostentando el cargo de administrador al tiempo de entrar en vigor laLey 31/2014, no habiendo cesado en el mismo, el plazo ha de computarse desde el día en que la acción hubiera podido ejercitarse, que, según dispone el artícu lo 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, se corresponde con la fecha de entrada en vigor de la citada Ley, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 2014, fecha que identifica el dies a quodel plazo de prescripción, siendo el dies ad quemel que se corresponde con la fecha del 24 de diciembre de 2018. Pues bien, no constando previo requerimiento extrajudicial de pago alguno frente al aquí codemandado que pudiera interrumpir la prescripción, también procede estimar la excepción de prescripción planteada por la parte demandada, pues la demanda fue presentada en fecha 2 de Febrero de 2021 y, en consecuencia, no procede entrar a conocer del fondo del asunto.
CUARTO.-El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, toda vez que la demanda es desestimada en su integridad, las costas deben imponerse a la parte actora.
VISTOS los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil CONSTRUDECO NORTE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Lucía Alonso Prieto y asistida jurídicamente por el Letrado Sr. D. Jesús Andrés Peralta López, contra D. Luis Francisco y la mercantil OBRAS Y PROYECTOS HUSOBER, S.L., representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dña. Marta Isabel Hurtado March y asistidos jurídicamente por la Letrada Sra. Dña. Margarita González Martínez, absolviendo a los codemandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas, con todos los pronunciamientos favorables, todo ello con imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes esta Sentencia, contra la que podrán interponer recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditando haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 € (CINCUENTA EUROS), salvo que el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Magistrado
