Sentencia CIVIL Nº 7/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 192/2011 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 30030470012022100007

Núm. Ecli: ES:JMMU:2022:898

Núm. Roj: SJM MU 898:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2022

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono:9682722/71/72/73/74 Fax:968231153

Correo electrónico:mercantil1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: ALE

Modelo: N04390

N.I.G.: 30030 47 1 2011 0000482

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192 /2011

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Valeriano

Procurador/a Sr/a. ALVARO CONESA FONTES

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO , DEMANDADO D/ña. PRODINKA INVERSIONES, S.L., Luisa , Jose Ramón , GECOPROMUR, S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSEFA GALLARDO AMAT, , , JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado/a Sr/a. JULIO FRIGARD HERNANDEZ, , ,

SENTENCIA

En Murcia, a 25 de enero de 2022.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 192/2011, promovidos por Valeriano, representado/a por el/la Procurador/a CONESA FONTES y defendido/a por el/la Letrado/a PEREZ BOTELLA, contra PRODINKA INVERSIONES SL, representada por el/la Procurador/a GALLARDO AMAT y defendida por el/la Letrado/a FRIGARD HERNANDEZ, contra Luisa, representada por el/la Procurador/a GALLARDO AMAT y defendida por el/la Letrado/a ROSELL SALINAS, y contra Jose Ramón y GECOPROMUR SL, representados por el/la Procurador/a GALLARDO AMAT y defendidos por el/la Letrado/a FRIGARD HERNANDEZ, en este juicio que versa sobre resolución de contrato y responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de Juicio Ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare;

1.Resuelto el contrato de compraventa suscrito por el actor con la demandada PRODINKA INVERSIONES SL de fecha 21 de noviembre de 2006 cuyo objeto era la compraventa de la vivienda descrita como apartamento de planta NUM001, con plaza de garaje nº NUM000 y trastero nº NUM000, en la CALLE000 ( Murcia), que PRODINKA INVERSIONES SL iba a construir en La Alberca.

2.Condene a los demandados a pagar al actor la cantidad de 30.623,43 euros, de los cuales 18.000 euros corresponden al principal reintegrable, la cantidad de 9.000 euros corresponden a arras penitenciales y 3.623,43 euros en concepto de intereses legales sobre la cantidad que cobraron a cuenta desde el día de su entrega, 20 de noviembre de 2006, hasta el día 14 de marzo de 2011.

3.Condene a los demandados a pagar el interés legal del dinero sobre la cantidad reclamada como reintegrable hasta la fecha de la sentencia y sobre las arras penitenciales desde que ésta fue reclamada, y los intereses moratorios del artículo 576 LEC sobre el principal y las arras penitenciales desde que sea dictada la sentencia condenatoria hasta su completo pago.

4.Condene en costas a los demandados.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado a los demandados, que contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la imposición de costas.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de las partes, comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse la partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, testifical, pericial, interrogatorio. Admitidas las pruebas propuestas salvo las que se desprenden de la grabación de la audiencia previa, se dio por terminado el acto.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas salvo las que fueron renunciadas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

QUINTO: Que en fecha 13 de noviembre de 2021 se acordó la práctica de diligencia final. Practicada la misma, se dio traslado a las partes para conclusiones.

Que en fecha 20 de junio de 2013 se dictó auto acordando la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal y en fecha 12 de enero de 2022 se dictó Decreto alzando la suspensión y quedando los autos pendientes de dictar sentencia.

SEXTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Alegaciones de las partes.

Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de resolución de contrato celebrado con la demandada PRODINKA INVERSIONES SL en fecha 21 de noviembre de 2006 y reclamación de cantidad por incumplimiento de la citada entidad ante la falta de iniciación de las obras y cumplimiento del plazo de entrega, y acumulada acción de responsabilidad del resto de demandados como administradores de la citada entidad por no convocar junta para la disolución de la entidad ante la concurrencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

Los demandados se oponen a la demanda por las razones contenidas en sus escritos de oposición que se analizarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO:Resolución de contrato

1.Solicita la parte actora que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado con la demandada PRODINKA INVERSIONES SL en fecha 21 de noviembre de 2006 y el abono de cantidades derivadas de la resolución.

Esta petición se basa en que en el contrato se establecía que la parte vendedora entregaría la vivienda al comprador en un plazo máximo de dos años a partir de la obtención de la licencia de obras, siendo que la citada licencia se solicitó en fecha 28 de junio de 2007 y fue concedida en fecha 10 de julio de 2008, y a fecha 10 de diciembre de 2009 ni tan siquiera se habían iniciado las obras por lo que en la citada fecha se dirigió requerimiento a la administradora Sra. Luisa, finalmente recibido por la misma en fecha 20 de enero de 2010, resolviendo el contrato.

Las demandada PRODINKA INVERSIONES SL no niegan la existencia del contrato, pero se opone a la resolución por las siguientes razones; 1) que la licencia de obras se solicitó y obtuvo el 4 de septiembre de 2008, previa elaboración de Proyecto Técnico oportuno siendo que seguidamente se intentó solicitar el correspondiente préstamo hipotecario promotor, que estaba ya 'apalabrado' al tiempo de la compra del solar, y que el mismo fue denegado por la entidad bancaria y por otras entidades resultando imposible financiar la obra. 2) que desde aquel momento la demandada PRODINKA ha venido satisfaciendo el importe de las liquidaciones de intereses que generaban los préstamos hipotecarios que graban los bienes de su propiedad con cargo a recursos propios de sus partícipes y administradores 'agravando aún más el resultado ruinoso del negocio inmobiliario iniciado'. 3) que la falta de construcción del edificio se debe por tanto a causa de fuerza mayor debiendo invocarse igualmente la cláusula rebus sic stantibus siendo que la necesidad de concesión del préstamo hipotecario a la promoción era cuestión conocida por el actor y reflejada en el contrato. 4) que igualmente se opone a la resolución dado que disponía de dos años desde la obtención de la licencia para la entrega de la vivienda, por lo que dicho plazo finalizaba el 4 de septiembre de 2010, siendo que la resolución se solicita el 10 de diciembre de 2009.

La demandada Luisa se opone a la demanda en este punto afirmando que el contrato celebrado entre las partes no era un contrato de compraventa sino un contrato de reserva de vivienda condicionado a la firma del contrato de compraventa definitivo una vez obtenida la licencia de obras, siendo que la parte actora no requirió a la demandada para la firma del contrato de compraventa por lo que no cabe ahora resolución alguna.

Vistas las alegaciones de las partes, procede analizar, en primer lugar, si el contrato de 21 de noviembre de 2006 es un contrato de compraventa.

Y a la vista del documento de contrato que obra en autos como documento nº 1 de la demanda, con sus condiciones generales en el documento nº 2, es cierto que el mismo se denomina contrato de reserva y pre-contrato de compraventa. Pero al margen de dicha denominación, de su contenido se desprende que nos encontramos ante una auténtico contrato de compraventa.

Cita la parte la SAP de Murcia 3 de marzo de 2011 como un supuesto de contrato de reserva o precontrato. Y debemos recordar que esta sentencia indica;

' En el presente caso no puede aceptarse que estemos ante un contrato de compraventa perfeccionado, pues, incluso admitiendo que hay determinación en la cosa y en el precio, no se aprecia una voluntad definitiva de contratar en dicho momento, por lo que no estaríamos en el supuesto del artículo 1450 C. c., sino ante un precontrato. La referencia a una determinada vivienda (piso NUM002 de una determinada promoción inmobiliaria) y precio (205.000 €), son datos necesarios para la identificación de los elementos del futuro contrato, pero no constatan que en dicho momento haya una voluntad firme y definitiva de celebrar tal contrato. Incluso un indicio de ello es que no consten todos los datos relativos a la forma de pago, fecha de entrega de la vivienda, garantías de devolución y demás elementos del contrato, así como que el promotor de la vivienda reconoce que al resto de clientes les hizo firmar un contrato específico de compraventa, en las mismas fechas que al Sr. Héctor no se lo exigió, lo que evidencia que estamos ante un supuesto diferente, como por otra parte resulta de la propia literalidad del burofax que el promotor remitió al Sr. Héctor el 6 de marzo de 2009, donde se hacía referencia a 'reserva de obra' e 'intención de compra'.

El supuesto que analiza la citada sentencia es el 'de un contrato verbal, parcialmente documentado en los dos recibos expedidos por el Sr. Imanol (documentos 1 y 2 de la demanda inicial, folios 17 y 18). Los mismos son recibos de entrega de cantidades que hace el Sr. Héctor y que el Sr. Imanol dice recibir como 'pago de la reserva de vivienda', firmando como 'vendedor', con lo que, la literalidad de tales documentos tanto permiten afirmar que estamos ante una tesis, como frente a la contraria.'

Pues bien en el caso de autos sí que se aprecia en el contrato de 21 de noviembre de 2006 'una voluntad definitiva de contratar en dicho momento'.

Así, consta determinación de la cosa y del precio, todos los datos relativos a la forma de pago, fecha de entrega de la vivienda, garantías de devolución y demás elementos del contrato, siendo relevante que la cantidad entregada a la firma del contrato se señala literalmente como parte del precio pactado.

El hecho alegado por la demandada de que en la cláusula octava del contrato se indique que el contrato de compraventa se firmará cuando esté la licencia de obra y el proyecto de ejecución no puede ser tenido más que como una incorrección en el entendimiento de la doctrina sobre los contratos, y más cuando en el mismo párrafo del contrato se añade 'dicho contrato estará en concordancia con este documento'.

En base a lo anterior, procede estimar la posición de la parte actora, declarando que nos encontramos ante un contrato de compraventa. Y todo ello teniendo en cuenta como señala la STS de 2 de marzo de 2007, que hace referencia a la de 15 de diciembre de 2005, ' hay doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001, que dice 'los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencia de 26 de enero de 1994; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995, y 7 de julio de 2000, entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor inserta en la interpretación, habrá de estarse al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato'.

2. Solicitada, pues, la resolución de un contrato de compraventa, debe analizarse la resolución que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil que regula la acción resolutoria estableciendo 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo.'

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo los requisitos necesarios para la estimación de la acción resolutoria son los siguientes; 1.- la existencia de un vínculo contractual vigente entre las partes. 2.- la reciprocidad de las prestaciones así como su exigibilidad. 3.- que el demandado haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían. El incumplimiento es grave cuando se ha frustrado el fin del negocio, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada. 4.- que semejante incumplimiento se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un hecho obstativo de este, que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable origine el incumplimiento, lo que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante. Aunque la jurisprudencia más reciente ya no exige voluntad deliberadamente rebelde ni hecho obstativo, sino que exige más bien una frustración del fin del contrato. 5.- que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le incumbían, salvo que ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de solución del adversario y que le libera de su compromiso.

Vista la doctrina sobre la materia, la demandada se opone a la concurrencia de causa de resolución del contrato alegando, en primer lugar, 'que disponía de dos años desde la obtención de la licencia para la entrega de la vivienda por lo que dicho plazo finalizaba el 4 de septiembre de 2010 siendo que la resolución se solicita el 10 de diciembre de 2009.'

Y aun siendo cierto lo anterior, considera este juzgador que a fecha 10 de diciembre de 2009 concurría ya un incumplimiento esencial en tanto que resultaba evidente que se había frustrado el fin del negocio, 'eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada' que habilitaba a la parte actora para resolver el contrato.

Y es que como afirma la parte actora y no es negado de contrario en dicha fecha 'ni tan siquiera se habían iniciado las obras', pero es que además la propia demandada reconoce en la contestación a la demanda que la licencia de obras se obtuvo el 4 de septiembre de 2008, siendo que seguidamente se intentó solicitar el correspondiente préstamo hipotecario promotor, que estaba ya 'apalabrado' al tiempo de la compra del solar, y que el mismo fue denegado por la entidad bancaria y por otras entidades resultando imposible financiar la obra.

No concreta ni acredita la parte demandada en qué fecha se tuvo la certeza de que resultaba imposible finalizar la obra, pero si las negociaciones bancarias se iniciaron el 4 de septiembre de 2008, al tiempo de instar la resolución la parte actora, es decir, a fecha 10 de diciembre de 2009, debía conocerse que el contrato ya no podría cumplirse.

En segundo lugar, se opone la demandada a la resolución del contrato por causa a ella imputable, afirmando que la falta de financiación constituye un supuesto de fuerza mayor y, además, que debe aplicarse la cláusula rebus sic stantibus teniendo en cuenta la notoria crisis económica de 2008 en adelante.

Y deben desestimarse estas causas de oposición, siendo que ni tan siquiera se detalla en que modo deba aplicarse la cláusula rebus sic stantibus, y siendo que la falta de financiación es un riesgo de toda actividad empresarial que por mucho que concurra una crisis económica de entidad no puede tenerse como causa de fuerza mayor para evitar la resolución del contrato por causa imputable al vendedor.

3. Debiendo confirmarse pues la resolución del contrato notificada por la actora en fecha 10 de diciembre de 2009 al concurrir causa suficiente, discuten igualmente las partes sobre las consecuencias económicas que reclama la actora.

Y resulta evidente que procede la devolución de la cantidad entregada a cuenta de 18.000 euros, siendo que se discute si procede abonar una cantidad adicional conforme a lo establecido en la cláusula seis de las condiciones generales obrantes como documento nº 2 de la demanda. Se indica en la citada cláusula;

' en el caso de que la parte actora opte por la resolución del contrato se fija como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización a la parte compradora del tanto por ciento previsto en la condición general sexta sobre las cantidades que esta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución, y ello sin perjuicio del reintegro de las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales'

Sobre esta cláusula afirma la actora, y así se reclama en el suplico de la demanda, que nos encontramos ante unas arras penitenciales, aunque en el cuerpo de la demanda también la denomina cláusula penal. Las demandadas afirman que nos encontramos ante una arras confirmatorias.

Pues bien, considera este juzgador a la vista de la cláusula y de la doctrina sobre la materia, que una cosa es la cantidad de 18.000 euros que entregó la actora, y otra cosa es la evidente cláusula penal, denominadas incluso con ese nombre, que se establece en la cláusula sexta transcrita.

Las SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1957 definieron la cláusula penal como «la estipulación de carácter accesorio, establecida en un contrato, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en virtud de la que el deudor de la prestación que se trata de garantizar, viene obligado a pagar por lo general una determinada cantidad de dinero».

Por su parte, la STS de 8 de octubre de 2013, rec. 778/2011 declara que «la función esencial de la cláusula penal es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, y solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula penal ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1261/1998, de 12 de enero, recurso núm. 2053/1994 , y núm. 930/2006, de 28 de septiembre, recurso núm. 3020/1999 )».

En el presente caso, habiendo optado la parte actora por la resolución del contrato, opera la cláusula prevista como cláusula penal, es decir, como liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin necesidad de analizar la naturaleza de la suma de 18.000 euros al no existir controversia sobre que en caso de resolución esta cantidad debe ser devuelta.

Sentado lo anterior, la cláusula transcrita suscita un problema. Y es que para la fijación de la suma indemnizatoria se remite a un tanto por ciento previsto en la condición general sexta sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución' , y en ningún lugar de la condición general sexta se establece una tanto por ciento.

Es por ello que la parte actora considera que existe un error en la redacción del contrato, y que dicho tanto por ciento debe ser el 50% que se establece en la cláusula séptima como cláusula penal para el caso de impago de cantidades adeudadas por la compradora.

Y efectivamente considera este juzgador que es plenamente razonable la tesis de la parte actora, siendo que es evidente que el contrato contiene un error de redacción y que considerando las dos cláusula en su conjunto, e integrando el contrato con la tesis del actor, se llegaría a una similar cláusula penal para comprador y vendedor, en condiciones de reciprocidad que se presumen en una negociación como la existente.

En base a lo anterior, debe estimarse íntegramente la reclamación de cantidad que se formula frente a PRODINKA SA siendo que los cálculos efectuados por la parte actora son conformes a las cláusulas del contrato interpretadas en los términos indicados anteriormente.

TERCERO:Responsabilidad de los administradores

Resuelto lo anterior, y entrando a conocer de la responsabilidad de los otros demandados, que no resulta controvertidos son administradores mancomunados de la entidad demandada, procede analizar la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad objetiva, sobre la que conviene recordar que el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital establece las causas de disolución de dichos tipos de sociedades, señalando el artículo 367 de la indicada Ley que '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

Las causas de disolución del artículo 363 son las siguientes;

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'

Se establece, por tanto, con la indicada regulación la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales cuando concurra una causa de disolución de las previstas en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital y no se proceda por dichos administradores a convocar la Junta General o a solicitar la disolución judicial de la entidad o el concurso de la sociedad. Siendo la responsabilidad establecida por estos artículos una responsabilidad objetiva en la que no es necesario probar la culpa sino que se produce cuando concurre el supuesto objetivo que determina la ley, en este sentido la sentencia del TS de 23-2-2004 (RJ 2004, 1138), indica que 'la acción «ex» art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99 [ RJ 1999, 8697], 20-7-2001 [ RJ 2001, 6865], 14-11-2002 [RJ 2002, 9762]).

En el presente caso la parte actora postula la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, a saber, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, así como la ausencia de liquidez alguna para hacer frente a las deudas contraídas como son las hipotecas existentes y las deudas con el actor que se reclama en la demanda y con terceros, al menos, en la suma de 84.000 euros.

Los demandados se oponen a la demanda en este punto afirmando 1) que la sociedad demandada no tiene pérdidas sino que por el contrario presenta superavit siendo propietaria de dos fincas que en la actualidad se encuentran tasadas en 1.992.117,19 euros y siendo que el pasivo hipotecario asciende a 909.643 euros. 2) que los demandados han venido satisfaciendo el importe de las liquidaciones de intereses que generaban los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles de su propiedad con cargo a recursos propios de sus partícipes y administradores. 3) que no se precisa en modo alguno cuando se produce la supuesta causa legal de disolución siendo que la responsabilidad de los administradores está limitada legalmente a las obligaciones posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución. 4) que la demandada se interpone en base aun legislación derogada y sin aclarar si reclama en base a la denominada responsabilidad subjetiva u objetiva siendo que la carga de la prueba sobre la concurrencia de causa de disolución corresponde a la actora.

Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a conocer sobre las mismas, procede indicar, en primer lugar, que la citas efectuada en la demanda a la legislación de sociedades derogada no impiden la aplicación de la LSC vigente al tiempo de los hechos en virtud del principio 'iura novit curia', y más teniendo en cuenta que la regulación contenida en LSA y LSRL y la contenida en LSC es sustancialmente igual.

En segundo lugar, de los hechos de la demanda se desprende con claridad que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas u objetiva, a pesar de citar en la demanda artículos propios de la responsabilidad subjetiva. Y dicha acción de responsabilidad objetiva se ejercita por considerar, como ya hemos dicho, la concurrencia de la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 e) de la Ley de Sociedades de Capital, a saber, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, así como la ausencia de liquidez alguna para hacer frente a las deudas contraídas.

Resuelto lo anterior, discuten las partes sobre la carga de la prueba en casos como el presente, afirmando la parte actora que la falta de depósito de cuentas por la entidad administrada por los demandados acredita la concurrencia de los hechos afirmados.

Los demandados se oponen a lo anterior, negando en fase de conclusiones la falta de aportación en el Registro Mercantil las cuentas anuales de la entidad. Así, afirman que en la nota simple aportada por la actora únicamente se indica que las cuentas anuales no están disponibles, lo que demuestra que no se ha pedido una certificación de las cuentas de la sociedad.

Y no debe ser estimada este argumento de los demandados, pues considera este juzgador que la mención de no disponibles en la nota simple es suficiente para entender que no han sido presentadas, siendo que los demandados disponían de la oportuna facilidad probatoria para acreditar lo contrario, y ninguna prueba se ha practicado sobre el particular.

Teniendo por acreditada la no presentación de cuentas por la entidad demandada en el Registro Mercantil, conviene recordar que es doctrina judicial reiterada como manifiesta la SAP de Murcia de 28 de diciembre de 2017 (rec 1000/2017, EDJ 2017/312215) que 'Ante la ausencia de cuentas anuales depositadas no es improcedente la inversión de la carga de la prueba sobre la situación patrimonial de la sociedad administrada por los demandados. Así lo impone el principio de facilidad probatoria ( art. 217 LEC), ya que en general será la parte demandada quien más fácilmente puede adverar esa situación al estar las fuentes de prueba a su disposición. En este sentido STS de 5 de diciembre de 2004, seguida por las Audiencias Provinciales (entre otras, SAP de Barcelona, de 28 de septiembre de 2011, o Las Palmas, de 28 de marzo de 2014) y por este Tribunal, entre otras, en sentencia de 10 de marzo de 2016 y 21 de diciembre de 2017.'

Ello no quiere decir que la falta de depósito sea por sí sola prueba plena de la concurrencia de la causa de disolución, pues la falta de depósito es un mero incumplimiento que únicamente genera responsabilidad en el ámbito registral.

Así, ante la falta de depósito, pudiera contestar a la demanda el administrador aportando las cuentas que no fueron depositadas en su día o acreditando de modo suficiente, probablemente con la oportuna pericial, que no concurre la meritada causa de disolución.

En el presente caso la parte demandada no aporta pericial, ni cuentas, pero afirmó en la contestación que la sociedad demandada no tiene pérdidas, sino que por el contrario presenta superavit siendo propietaria de dos fincas que en la actualidad se encuentran tasadas en 1.992.117,19 euros y siendo que el pasivo hipotecario asciende a 909.643 euros.

La parte actora pone en duda dichos datos que supuestamente se desprenden de las tasaciones aportadas por la demandada a la contestación a la demanda.

Así, por un lado, afirma que el pasivo asciende a 1.060.000 euros, pues hay que añadirle la deuda con la actora por valor de 27.000 euros más intereses y con otros adquirentes por valor de 90.000 euros, siendo que esta última deuda no es negada de contrario. Y en base a los datos obrante en autos, puede tenerse por acreditado que efectivamente la deuda asciende a 1.060.000 euros.

Pero donde la parte actora presenta mayor discrepancia es en los activos, al no llegar a las mismas conclusiones que la demandada sobre las tasaciones que aporta, considerando que se trata además de tasaciones de 2008 ,que en 2011 no eran validas a la vista de la notoria crisis económica existente.

Pues bien, en la contestación a la demanda se aportó una tasación de la finca NUM003 en la que se indica que el valor del suelo es de 343.684,55 euros, siendo que el valor de tasación hipotecario teniendo en cuenta los elementos que iban a ser construidos ascendía a 940.119,52 euros. Coinciden aquí ambas partes en que, dado que no se llegó a efectuar construcción alguna, el valor en el activo de esta finca ascendería como máximo a 343.684,55 euros.

Igualmente, se aportó tasación de otras fincas en la que resulta un valor hipotecario de 1.051.997,67 euros. La parte demandada pretende incluir la totalidad de ese valor en el activo de la entidad, pero la parte actora afirma que la tasación es incompleta, faltando una de las páginas, cuya existencia demostraría que ese es el valor de tasación hipotecaria teniendo en cuenta los elementos que iban a ser construidos y que luego no se ejecutaron, por lo que el valor del suelo, que es lo que la demandada tendría es su activo es muyo menor.

Y efectivamente llega este juzgador a la misma conclusión que la actora, y teniendo en cuenta la otra tasación en la que el valor del suelo es un 30% del valor hipotecario, puede llegarse a la conclusión que en el activo de la demandada podrían incluirse aproximadamente otros 300.000 euros y en ningún caso 1.051.997,67 euros.

Con estos activos, cuyo valor podría ser inferior debido a la notoria depreciación inmobiliaria que se produjo a partir del 2008 en España, puede concluirse que el 10 de diciembre de 2009, cuando se formula el requerimiento resolutorio por parte de la actora, y, por tanto, cuando surge la deuda, la demandada estaba en una clara situación de patrimonio inferior a la mitad del capital social cuyo origen no podía ser otro que las pérdidas.

Pero es que además los demandados reconocen que han venido satisfaciendo el importe de las liquidaciones de intereses que generaban los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles de su propiedad con cargo a recursos propios de sus partícipes y administradores, y que en 2011 firmaron una novación de uno de los préstamos recibiendo 70.000 euros de la entidad bancaria que se destinaron a abonar intereses. Y estas circunstancias acreditan una situación de insolvencia, por falta de pago irregular de las obligaciones exigibles, que requieren legalmente a presentación de un concurso que nunca fue solicitado por los demandados.

A la vista de todo lo anterior, ante la inversión de la carga de la prueba que opera, como ya hemos dicho, por la falta de depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil, correspondía a la demandada acreditar que al tiempo del requerimiento resolutorio no se encontraba en situación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social o de insolvencia determinante de la solicitud de concurso.

Y nada de ello se ha acreditado por la demandada, por lo que, como decíamos, debe tenerse por acreditado el incumplimiento de los administradores demandados que en esa situación resulta no controvertido que no convocaron en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o no solicitaron la disolución judicial o el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses.

Y todo ello teniendo en cuenta la propia previsión legal más arriba transcrita que afirma 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En base a lo anterior, estimando la responsabilidad solidaria de los administradores en relación a la deuda reconocida frente a la entidad en el fundamento anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada.

CUARTO:Costas

En cuanto a las costas, procede su imposición a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente. e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Valeriano, representado/a por el/la Procurador/a CONESA FONTES y defendido/a por el/la Letrado/a PEREZ BOTELLA, contra PRODINKA INVERSIONES SL, representada por el/la Procurador/a GALLARDO AMAT y defendida por el/la Letrado/a FRIGARD HERNANDEZ, contra Luisa, representada por el/la Procurador/a GALLARDO AMAT y defendida por el/la Letrado/a ROSELL SALINAS, y contra Jose Ramón y GECOPROMUR SL, representados por el/la Procurador/a GALLARDO AMAT y defendidos por el/la Letrado/a FRIGARD HERNANDEZ, procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

1.Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por el actor con la demandada PRODINKA INVERSIONES SL de fecha 21 de noviembre de 2006 cuyo objeto era la compraventa de la vivienda descrita como apartamento de planta NUM001, con plaza de garaje nº NUM000 y trastero nº NUM000, en la CALLE000 ( Murcia), que PRODINKA INVERSIONES SL iba a construir en La Alberca.

2.Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de 30.623,43 euros (de los cuales 18.000 euros corresponden al principal reintegrable, la cantidad de 9.000 euros corresponden a la cláusula penal y 3.623,43 euros en concepto de intereses legales sobre la cantidad que cobraron a cuenta desde el día de su entrega, 20 de noviembre de 2006, hasta el día 14 de marzo de 2011).

3.Debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a pagar el interés legal del dinero sobre la cantidad reclamada como reintegrable desde el 14 de marzo de 2011 hasta la fecha de la sentencia y sobre la cláusula penal desde que el día 20 de enero de 2010 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses moratorios del artículo 576 LEC sobre el principal y la cláusula penal desde que sea dictada la sentencia condenatoria hasta su completo pago.

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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