Sentencia CIVIL Nº 7/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Juzgados de lo Mercantil - Toledo, Sección 1, Rec 362/2021 de 17 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Toledo

Ponente: GONZALEZ CARRIL, ANA

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 45168470012022100008

Núm. Ecli: ES:JMTO:2022:1006

Núm. Roj: SJM TO 1006:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00007/2022

-

MARQUES DE MENDIGORRIA NUMERO 2

Teléfono:925396032/31 Fax:925396033

Correo electrónico:mixto1.toledo@justicia.es

Equipo/usuario: EFR

Modelo: S40000

N.I.G.: 45168 47 1 2021 0000199

JVB JUICIO VERBAL 0000362 /2021

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000196 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ARTISTAS INTERPRETES ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Procurador/a Sr/a. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

Abogado/a Sr/a. BEATRIZ SANCHEZ-CARPINTERO ATERIDO

DEMANDADO D/ña. Sabino

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

JU ICIO VERBAL Nº 362/2021

SENTENCIA

En TOLEDO, a 17-1-2022

Procedimiento Juicio Verbal nº 362/2021

DEMANDANTE: ARTISTAS, INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE)

Procurador: D. SERGIO ROYUELA BANIANDRES

DEMANDADO: D. Sabino

Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de Mercantil de Toledo, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante las partes arriba referenciadas, dicto la presente sentencia en base a los hechos y fundamentos siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora presentó documentación y escrito de solicitud de juicio monitorio contra el demandado en reclamación de importe de 233,09€ y las costas procesales.

SEGUNDO.-Habiendo mediado oposición, en decreto de 16-9-2021 se acordó la transformación a juicio verbal, dando traslado del escrito de oposición a la actora, continuando las actuaciones como juicio verbal incoado por decreto de 5-10- 2021.

TERCERO.-No habiéndose solicitado la celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora alega que la demandada, en cuanto titular de un negocio destinado a Bar El Pasito, sito en Toledo, vendría comunicando públicamente sin autorización para ello obras del repertorio de AISGE mediante aparato de televisión en el establecimiento de hostelería referido en el periodo reclamado en el periodo entre el 1 de julio del 2018 hasta el 31 de diciembre del 2020. Indica que el repertorio de AISGE está integrado por las actuaciones o prestaciones de todos los artistas o intérpretes o ejecutantes integrados en alguno de los colectivos cuyos derechos gestiona AISGE y que objetivamente comprende todas las actuaciones de tales artistas conforme al articulo 164 TRLPI. Solicita sea condenada la parte demandada al abono de las cantidades liquidadas con arreglo a las tarifas legal y estatutariamente establecidas reclamando un total de 233,09 euros.

La parte demandada se opone alegando que actualmente no desempeña actividad, y que la reproducción de contenidos no afecta a su negocio porque aunque tiene el televisor son los clientes los que ponen los programas que quieren como ocurrió en el día en que se tomaron las fotografías adjuntas al informe.

SEGUNDO.- En lo que se refiere a la normativa aplicable al caso, se ejercita una acción con fundamento en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI en adelante). En sus artículos 1 y 2 el referido TRLPI recoge que la propiedad de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación y que está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial que ' atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley' (en similares términos, el 428 CC señala que 'El autor de una obra literaria, científica o artística, tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad'. Por otra parte, el artículo 17 TRLPI dispone sobre el derecho exclusivo de exploración: 'Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.

En cuanto a la legitimación activa, cabe citar el artículo 150 TRLPI que establece que ' Las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente.' Conforme a lo anterior, la actora gestiona derechos de propiedad intelectual en el ámbito audiovisual y su repertorio vendría delimitado conforme a sus estatutos por actuaciones o prestaciones de todos los artistas , interpretes o ejecutantes integrados en los colectivos cuyo derechos gestiona (actores, dobladores, bailarines y directores de escena) comprendiendo todas las actuaciones o prestaciones de éstos protegidas conforme al art 164 TRLPI.

Se entiende por comunicación pública según el artículo 20 a efectos del TRLPI 'to do acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo'. Y enumera los que especialmente serán considerados como actos de comunicación pública en su apartado 2 el mismo artículo cuando se refiere a : 'a) Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales. c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes. (...). d) La radiodifusión o comunicación al público vía satélite de cualesquiera obras, es decir, el acto de introducir, bajo el control y la responsabilidad de la entidad radiodifusora, las señales portadoras de programas, destinadas a la recepción por el público en una cadena ininterrumpida de comunicación que vaya al satélite y desde éste a la tierra. (...) e) La transmisión de cualesquiera obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono. f) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los apartados anteriores y por entidad distinta de la de origen, de la obra radiodifundida.(...) g) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundida. h) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones. i) La puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. j) El acceso público en cualquier forma a las obras incorporadas a una base de datos, aunque dicha base de datos no esté protegida por las disposiciones del Libro I de la presente Ley. k) La realización de cualquiera de los actos anteriores, respecto a una base de datos protegida por el Libro I de la presente Ley. '

Con arreglo al artículo 108, 116 y 122 del TRLPI, corresponde al artista, intérprete o ejecutante, al productor de fonogramas y al productor de grabaciones audiovisuales el derecho exclusivo de autorizar la comunicación pública en los términos establecidos en la Ley, y a los usuarios abonar la correspondiente remuneración con arreglo a las tarifas que se establezcan por las entidades de gestión. La reclamación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 108.5 del vigente TRLPI, que reconoce a los titulares de los derechos de propiedad intelectual el derecho a gestionar colectivamente los derechos de propiedad intelectual de los autores y a percibir una compensación económica por los actos de comunicación pública de que sean objeto las obras y los fonogramas. La actora , como entidad de gestión, conforme la autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que se acompaña a la demanda, está legitimada para hacer valer sus derechos pudiendo conforme al art 147 TRLPI exigir en concepto de indemnización, la remuneración a calcular conforme a sus tarifas. Con arreglo al artículo 140 TRLPI, según el cual 'comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.', en la cuantía que se fijará con arreglo a los criterios del artículo 140.2 TRLPI b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión').

TERCERO.-Procede con carácter previo a valorar la prueba practicada hacer referencia a la jurisprudencia en relación al concepto de comunicación pública y en relación a la cual se viene sosteniendo por la jurisprudencia mayoritaria la presunción iuris tantum de que si se dispone de un aparato de reproducción en un establecimiento abierto al público el mismo se utiliza para comunicación pública de obra objeto de propiedad intelectual: Así lo señalan (entre otras) la SAP Madrid de 19-4-2007: ' es tesis mayoritariamente sostenida en las Audiencias Provinciales de que la mera existencia de un aparato de televisión en un lugar visible de un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a los asociados o a la clientela, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual', y la SAP de Pontevedra de 13-7-2006 ' Acreditada por lo tanto la existencia de tales aparatos de reproducción de sonido e imagen en el establecimiento, la jurisprudencia aplica el principio de inversión de la carga de la prueba, por aplicación en realidad de las máximas de experiencia o presunciones judiciales o «ad hominem» del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de tal modo que cuando se prueba un hecho, se tiene por probado salvo prueba en contrario aquel hecho que generalmente es consecuencia o causa del hecho base conforme a las reglas del criterio humano, también llamado «principio de lo que generalmente sucede». De este modo, si en un establecimiento de hostelería, abierto al público, destinado al ocio y esparcimiento de su clientela, se dispone de aparatos de televisión y de música, es lógico presumir que dichos aparatos se emplean con mayor o menor frecuencia para retransmitir o reproducir piezas musicales y obras audiovisuales cuyos autores han delegado la gestión de sus derechos de propiedad intelectual en una Sociedad de gestión como la demandante (S.G.A.E.). Presunción a la que en el supuesto enjuiciado no es siquiera necesario acudir cuando la prueba practicada es concluyente respecto a la utilización de los aparatos en el local. Según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Intelectual es comunicación pública todo acto por el que una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, no considerándose pública la comunicación cuando se le celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. El apartado segundo considera que son actos de comunicación pública, entre otros, la emisión o transmisión, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra radiodifundible, así como la proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás audiovisuales. Desde la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 se ha consolidado la tesis favorable a la consideración como comunicación pública la efectuada a través de aparatos de televisión situados en locales públicos, aplicable igualmente con posterioridad a los aparatos de música. Y, es criterio consolidado a partir de la STS de 19 de julio de 1997 el de que la misma existencia de los aparatos de televisión o de radio o música 'en un establecimiento abierto al público constituye un hecho base suficiente para suponer su utilización pública y continuada, de modo que debiera haberse acreditado por el demandado la afirmación de que sólo los utiliza para espacios en que no se emiten obras protegidas, señalándose que no es necesario que dichos aparatos se encuentren encendidos permanentemente ya que lo importante en principio es la posibilidad de acceso mediante ellos a los programas radiodifundidos, protegidos por derechos de propiedad intelectual; debe entenderse además que pugna con toda lógica que una vez se ha instalado un equipo de música y un televisor, no se efectúe el uso normal y habitual de un aparato de este tipo.'.

Sería conforme asimismo la interpretación del concepto de comunicación pública en el ámbito de protección de propiedad intelectual señalado entre otras en la STJUE 31 de mayo de 2016 ('el Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquellos que explotan un café-restaurante, un hotel o un establecimiento termal son tales usuarios y realizan un acto de comunicación al público cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C306/05 , EU:C:2006:764 , apartados 42 y 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C403/08 y C429/08 , EU:C:2011:631 , apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C351/12 , EU:C:2014:110 , apartado 26)' y en la STJUE de 7-12-2006 ' A este respecto, la clientela de un establecimiento hotelero es efectivamente un público nuevo. La distribución de la obra radiodifundida a esta clientela a través de aparatos de televisión no constituye un simple medio técnico para garantizar o mejorar la recepción de la emisión de origen en su zona de cobertura. Por el contrario, el establecimiento hotelero interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, para dar a sus huéspedes la posibilidad de acceder a la obra protegida. Si no tuviera lugar esta intervención, los clientes, aun cuando se encontraran dentro de la mencionada zona, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. Además, se desprende de los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y 8 del Tratado de la OMPI sobre derecho de autor que para que haya comunicación al público basta con que la obra se ponga a disposición del público, de tal forma que quienes lo compongan puedan acceder a ella. Por consiguiente, no es decisivo a este respecto, en contra de lo afirmado por Rafael Hoteles e Irlanda, el hecho de que los clientes que no hayan encendido el televisor no hayan tenido acceso efectivo a las obras. (...)Por consiguiente, procede responder a las cuestiones primera y tercera que, si bien la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la Directiva 2001/29, la distribución de una señal por un establecimiento hotelero a los clientes alojados en sus habitaciones, efectuada por medio de televisores, constituye un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3, apartado 1 , de dicha Directiva, sea cual fuere la técnica empleada para la transmisión de la señal.'

CUARTO.-El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece en materia de carga probatoria que ' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Para acreditar los hechos controvertidos, se ha propuesto en este caso como única prueba la documental. Dispone el artículo 286 de la LEC que los documentos privados que hayan de aportarse al juicio se presentarán en original o mediante fotocopia autenticada por fedatario público competente. El artículo 326 del mismo texto, al establecer la fuerza probatoria de tales documentos, dispone que los documentos privados, cuando se hayan presentado en los términos expresados en el artículo 268 y no hayan sido impugnada su autenticidad por la parte a quien perjudiquen, harán prueba plena en el proceso tanto del hecho, acto o estado de cosas que documenten como de la fecha en que se produce dicha documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ellos.

La parte actora, que acredita su legitimación activa con los documentos aportados con la demanda, se estima ha acreditado el hecho constitutivo de su pretensión: la documental relativa a su legitimación activa (estatutos y certificación del Ministerio de Industria , documentos 2 y 3) el informe i.p.watch Services SL (documento 5) que certifica que habiéndose girado visitas a instancia de la actora al local del demandado identificado como titular del mismo, constatan la existencia de un televisor en funcionamiento emitiendo un programa del que incluso realizan fotografía en la fecha indicada adjuntando asimismo ticket de consumición en el establecimiento de hostelería. En cuanto a la cuantía concreta reclamada se adjunta documental relativa a las tarifas que no habría sido impugnada (documento 4). Se acredita igualmente haber remitido a la parte demandada previa reclamación adjuntando la carta remitida con acuse de recibo (documento 6). Los documentos aportados no han sido expresamente impugnados de contrario. De la prueba practicada se considera acreditado que la demandada como titular del establecimiento al que ya se ha hecho referencia habría efectuado comunicación de obra protegida sin haber suscrito para ello contrato que lo autorizase y sin haber abonado las correspondientes tarifas. La parte demandada alega para oponerse en primer lugar que ya no realiza actividad actualmente, no obstante lo cual nada indica en relación al periodo por el que se reclama (que abarca únicamente hasta diciembre de 2020), siendo que el escrito de oposición se refiere específicamente a la fecha del mismo de agosto de 2021, no negando que en la fecha en la que se reclame sí se encontrase su establecimiento en funcionamiento. En segundo lugar alega que el televisor no afecta a su negocio en cuanto reproducción de programas y que solo la pone cuando algún cliente lo pide, no obstante lo cual ha de estimarse la demanda porque conforme la jurisprudencia expuesta dado el expreso reconocimiento de que en el local existe un aparato de televisión en funcionamiento el cual es además constatado en la visita documentada en el informe aportado con la demanda, opera la presunción que la parte demandada tendría la carga de desvirtuar y el demandado vendría a reconocer que dicho televisor funciona a petición de los propios clientes siendo éstos los que solicitan los programas a reproducir. Procede en consecuencia estimar la demanda en aplicación de los preceptos legales y doctrina contenida en los preceptos indicados en éste y anteriores fundamentos jurídicos, en relación con la valoración de la prueba practicada conforme a lo expuesto, al quedar suficientemente acreditados los hechos constitutivos sobre los que la parte actora fundamenta su pretensión, sin que se haya acreditado ningún hecho que impida o excluya el alegado, y condenar a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada de 233,09 euros en concepto de indemnización conforme al artículo 140 TRLPI.

QUINTO.-Respecto a los intereses hay que tener en cuenta que el artículo 1108 CC indica que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal. La mora en intereses civiles tiene lugar desde la interpelación judicial o extrajudicial ( art.1100 del CC) ,por lo que comenzará a contar desde esa fecha.

En cuanto a los intereses de mora procesal, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que fuera dictada en primera instancia y hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.

SEXTO.-Conforme al artículo 394 de la LEC, en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Fallo

Estimando íntegramente la demanda formulada por ARTISTAS INTÉRPRETES, SOCIEDAD DE GESTIÓN (AISGE) contra la parte demandada D. Sabino y en consecuencia condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 233,09 euros más interés legal desde la interposición de demanda con imposición de costas si las hubiera a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al libro de sentencias civiles de este Juzgado, dejando en las actuaciones testimonio literal de la misma, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra la presente resolución no cabe recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 455 LEC.

PROTECCIÓN DE DATOS:La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada-Juez Dª ANA GONZÁLEZ CARRIL que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.