Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 7/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 2, Rec 25/2022 de 09 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ALBA MARIA PEREZ-BUSTOS MANZANEQUE
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 47186470022022100008
Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:7866
Núm. Roj: SJM VA 7866:2022
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00007/2022
SENTENCIA
En Valladolid, a nueve de mayo de dos mi veintidós,
La Magistrada del Juzgado Mercantil 2 de Valladolid, Doña Alba Pérez-Bustos Manzaneque, habiendo visto los presentes autos número 25/22 de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Isidora, Procuradora de los Tribunales y de SGAE, bajo la asistencia letrada de Don Jaime Cano Herrera frente a PASION EVENTOS MANAGEMENT SL, representada por el Procurador de los Tribunales Don Julio Ares Rodríguez y asistido por el letrado Don Jesús Minguela García.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado en fecha 2 de marzo de 2022, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado que dicte Sentencia estimatoria de la reclamación de cantidad. En virtud de Diligencia de Ordenación de 3-3-22 se requirió a la parte demandante para subsanación de defectos, trámite que se evacuó en fecha 9-3-22.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada que se opuso a la misma en fecha 6 de abril de 2022, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, y terminaron suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda interpuesta frente a ellos.
TERCERO.- Como quiera que la parte demandante interesó celebración de vista, ésta tuvo ocasión el pasado 5 de mayo de 2022, por vía telemática. A ella comparecieron tanto la parte demandante como demandada debidamente representadas y defendidas y tras su finalización quedaron las actuaciones pendientes de sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de estas actuaciones se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes.-La parte demandante SGAE reclama a PASION EVENTOS MANAGEMENT SL la cantidad de 757,35 euros. Su reclamación trae causa en que el pasado 2-3-18 la empresa ejecutó obras intelectuales en el Recital de Teodulfo celebrado en la sala López de Zaragoza. Como quiera que han procedido a la comunicación pública de dichas obras, que corresponderían a varios autores, sin autorización, y ejercitando sus derechos como entidad de gestión, solicitan indemnización en consonancia con la Ley de Propiedad Intelectual.
La parte demandada se opuso a lo antedicho, reseñando que en el evento descrito fue el propio autor de las obras, el señor Teodulfo quien presentó su disco 'The Big Time Souvenir', álbum grabado en España y producido por la entidad demandada. El autor de las obras - y titular de los derechos de propiedad intelectual- los cedió al promotor del concierto y lo que es más, PASIÓN EVENTOS MANAGEMENT y su único socio y administrador, el señor Virgilio sería a su juicio el único representante de Teodulfo en España, sin que la parte demandante resulte titular de representación alguna en relación a este profesional. Niega que se ejecutaran obras de autores distintos del señor Teodulfo. Así las cosas, considera que la demandante no puede accionar en su contra.
SEGUNDO.- Doctrina legal y jurisprudencial.-La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación ( art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, en adelante LPI). Está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley ( art. 2 LPI). La obra debe ser susceptible de divulgación, haciéndola accesible al público de cualquier forma, o de publicación, en forma de ejemplares o copias ( art. 4 LPI). El art. 17 establece que 'corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra, y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley'.
Los arts. 18 y ss definen estos derechos de explotación, y en concreto, por lo que interesa al presente caso, el art. 20.1 establece que la comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (representación escénica, proyección audiovisual, emisión radiofónica o televisiva, incluso vía satélite, y por hilo, cable, fibra óptica, exposición de arte y acceso a base de datos). Y el art. 20 apartado 2º, considera especialmente como acto de comunicación pública: a) 'Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento; y en el apartado g) la emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida radiodifundida'. Por su parte, el art. 11.1 del Convenio de Berna establece que ' los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendida la representación y la ejecución pública por todos los medios y procedimientos; 2º, la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras'.
Y el art. 108 LPI regula el derecho exclusivo que corresponde al artista, intérprete o ejecutante, de autorizar la comunicación pública de sus actuaciones. En protección de sus derechos, el titular tiene acciones civiles de cesación y de indemnización ( arts. 138 a 143 LPI), habiendo ejercitado la parte actora en el presente procedimiento la acción de indemnización recogida en el art. 140 LPI.
En relación con la no necesidad de que las entidades acrediten en cada caso que ostentan la representación y gestión de los derechos de los correspondientes titulares de derechos (autores, editores, intérpretes...), es necesario invocar la STS de 15 de octubre de 2002 que, al igual que otras muchas resoluciones del alto tribunal, señala: 'en efecto, aunque, de conformidad con los artículos 138 de la Ley de Propiedad Intelectual y 148 de su Texto Refundido, la gestión de estos derechos se atribuye por sus titulares a la entidad mediante el correspondiente contrato con la duración y el contenido dispuestos en dichos preceptos, ésta u otras entidades de gestión, creadas con apoyo en el artículo 132 de la Ley de Propiedad Intelectual , actual artículo 142 de su Texto Refundido, no están obligadas, para acreditar su legitimación activa, a la aportación de todos los contratos concertados con autores o productores cuyos derechos de propiedad intelectual cuidan y defienden, en virtud de que la razón de ser de tales entidades no es otra que la gestión de éstos, sin haya de facilitar la prueba de la representación de las personas físicas o jurídicas por quienes obra, cuya exigencia, además, sería de dificilísima viabilidad en consideración al gran número de titulares y a la forma de difusión de los materiales o creaciones amparados legalmente.'
Y resulta muy relevante para la resolución del supuesto de hecho que nos ocupa la STS de 12 de julio de 2016: '3. Por otra parte, en virtud de lo previsto en el art. 150 LPI , debe reconocerse a la SGAE, entidad de gestión de derechos de autor de obras musicales, la legitimación para la reclamación de la remuneración que corresponda por los actos de comunicación pública realizados en un concierto. Conforme a lo prescrito en el párrafo segundo de este precepto, «( p)ara acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente».
Al respecto, resulta de aplicación la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio.
Esta jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores, afirma lo siguiente:
«[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios ; artículos 25y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa'.
TERCERO.- Autorización del titular del derecho exclusivo y pago de la remuneración: 1. Alega la demandada que la mercantil BILMEMEZ GESTIÓN, S.L., recibe de TELEFÓNICA ON THE SOPT SERVICES, S.A.U., el suministro de televisión y música por cable para cubrir la prestación de estos servicios en el local FARKETA, tal y como resulta de las facturas (bloques documentales 1, 3 y 3). Afirma que no dispone de copia del contrato original, pero aporta su publicidad por internet y el contrato estándar que cubre el hilo musical (docs. 7 y 8).
2. La alegación no puede prosperar. El servicio musical que recibe la demandada no incluye el pago de los derechos de propiedad intelectual. Así resulta de las condiciones generales del servicio Spotmusic. La condición 6.7 es del tenor siguiente:
'El CLIENTE se encuentra obligado, bajo su exclusiva responsabilidad, al pago de los cánones por los derechos de gestión colectiva obligatoria por el uso de la música emitida a través del Servicio que realice en sus establecimientos, tanto a los autores y editores (a través, por ejemplo, de SGAE), como a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes y ejecutantes (a través, por ejemplo, de AGEDI/AIE)'.
La STS 470/2016, de 12.7 rechazó el argumento de la SGAE, -que se reproduce en el apartado cuarto del presente recurso de apelación-, respecto de que la cesión en exclusiva por parte de los autores de sus derechos a la entidad de gestión excluye que éstos puedan retener derecho alguno respecto de las obras públicamente comunicadas, por lo que nunca podrán autorizar al responsable de la comunicación o al obligado al pago ninguna facultad en relación con aquélla. En interpretación del TS, este argumento dejaría sin contenido la causa de oposición prevista en el párrafo segundo del art. 150. Además, el TS consideró que la autorización por parte del autor al obligado al pago no está sujeta a ningún requisito de forma, si bien debe ser probada en carga que soporta el demandado de pago. Pero el TS introdujo la presunción de que '... en los casos en los que son los propios autores o titulares en exclusiva de una concreta obra musical quienes la interpretan y son contratados para ello, debemos entender que están de acuerdo en que se realice el acto de comunicación pública..', entendiéndose que la remuneración pactada, -en nuestro caso con el Ayuntamiento demandado-, incluye no solo la interpretación, sino también el hecho de la comunicación pública. La regla de distribución de la carga probatoria se reitera en el apartado sexto de la sentencia, de modo que para presumir esta autorización tácita para la comunicación de la obra, el demandado debe acreditar '... cuáles fueron las obras interpretadas por estos artistas, respecto de los que invoca la autorización del titular exclusivo de los derechos'.
En nuestro caso, si se repasan los espectáculos sobre los que se solicitó por la SGAE la remuneración equitativa correspondiente a la comunicación pública de obras de su repertorio, se aprecia que junto a algunos conciertos de artistas y grupos de música respecto de los que se podría presumir que interpretaron sus propias obras, hay otros en los que habría dudas si interpretaron obras de las que no son titulares exclusivos de derechos de propiedad intelectual, y otros, como las verbenas o la gala Miss Telde, en que claramente no concurre aquella excepción de autorización del titular exclusivo de los derechos afectados.
7. De ahí que la acción ejercitada por la SGAE debía prosperar respecto de todas las obras que fueron objeto de comunicación en los espectáculos descritos en el primer fundamento jurídico, salvo aquellas obras que por haber sido interpretadas por los respectivos titulares exclusivos de los derechos afectados debe presumirse la autorización'.
TERCERO.-Valoración de la prueba.-En el supuesto de hecho que nos ocupa, la parte demandante ha logrado acreditar su pretensión ex artículo 217 LEC en relación a la carga de la prueba que fijó el Tribunal Supremo en la Sentencia que se acaba de transcribir.
La cuestión nuclear pasa por determinar qué obras interpretó el señor Teodulfo en el concierto que aquí nos ocupa, si eran temas musicales estrictamente suyos o si versionaba canciones de terceros. La primera prueba relevante al respecto es el documento número 1 de la demanda, un 'pantallazo' de la promoción que se hacía del evento en el que se hacía constar: 'El mítico artista Teodulfo anuncia gira por España, una gira con la que presentará su nuevo y esperadísimo nuevo álbum. Este nuevo trabajo llevará por título 'THE BIG TIME SOUVENIR' (...) Para Teodulfo éste es un disco muy especial, ya que en él interpreta las canciones de los artistas que más han influido en su carrera músical, artistas como Albert King, Eric Clapton, Lowell Fulson, Freddie King o Howling Wolf. (...)'. Este anuncio se publicó también en páginas como 'elmironde soria' o 'aragonmusical' con las mismas palabras; promoción que no ha sido negada de contrario.
La parte demandante ha aportado también el propio disco, adquirido en Amazon en fecha 11-4-22 por 7,49 euros. en el listado de obras interpretadas se revela que serían versiones de los cinco autores referidos en la promoción -documento 4 y 5 de los aportados con antelación a la vista telemática-. El propio CD traído a las actuaciones así lo avala.
Y lo que es más, se ha traído a las actuaciones sel informe técnico musical emitido por el Analista técnico musical de SGAE, señor Ángel Jesús que tiene valor de prueba documental. En él se plasma que se le facilitaron una serie de pistas de sonido para que comprobara si las obras utilizadas coinciden en su totalidad con las existentes en el disco disponible en Spotify. Y concluye que ¡todas las obras son versiones de obras preexistentes protegidas.
Por último, ha resultado clarificadora la declaración prestada por el representante de la demandada en el acto del juicio. El señor Virgilio sostuvo que ellos hicieron publicidad de la presentación del disco. Pero el artista sólo interpreta temas suyos en los conciertos. Arguye que no se ha aportado 'hoja de taquilla' pero añade que las obras de ese disco son las que salen en Spotify -y que se han reflejado en el informe antedicho del señor Ángel Jesús-. Reconoce que esas obras son de otros autores, y que en el concierto 'hizo un guiño a ese disco' pero no interpretó ninguna de esas obras. Manifestó desconocer si el señor Teodulfo ha interpretado obras de otros autores en conciertos disintos, alegó que 'puede que sí porque da muchos conciertos. Se trata de música Blues, en la que a veces se improvisa' y recalca que este autor renunció a formar parte de la SGAE.
Pues bien, de todo ello no puede sino deducirse que la parte actora ha logrado acreditar su pretensión, máxime cuando la demandada no ha aportado ningún elemento probatorio que permita constatar que el autor sólo efectuó comunicación pública de obras propias, las cuales, ni tan siquiera se han enunciado en este proceso. No parece lógico que se promocione un evento defendiendo que se presenta un disco que contiene versiones de otros artistas para luego no ejecutar ninguna de ellas y por todo ello se considera probada la postura de la parte demandante.
En consecuencia, máxime cuando no se ha discutido la indemnización reclamada sino que el señor Virgilio reconoció en el acto del juicio que el precio de las entradas sostenido por la actora es correcto, procederá condenar a PASION EVENTOS MANAGEMENT SL a abonar a SGAE la suma de 757,35 euros.
CUARTO.- Intereses.-De conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, procede la imposición del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, así como de los procesales del art. 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.
QUINTO.- Costas.-En cuanto a las costas, de conformidad con los artículos 394 y siguientes de la LEC, procederá imponer las costas de este procedimiento a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, pronuncio el siguiente,
Fallo
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por SGAE frente a PASION EVENTOS MANAGEMENT SL y en consecuencia condeno a ésta última a abonar a la primera la suma de 757,35 euros más los intereses correspondientes, más condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que es firme, y que contra la misma no cabe recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

